Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

28 de febrero de 2019

Sentencia núm. 108

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.L. y G.A.R., franceses, mayores de edad, el primero soltero y el segundo casado, empresarios, titulares de las cédulas de identidad núms. 001-1390056-8 y 001-1450829-4, respectivamente, domiciliados y residentes en el Residencial La Mariposa apartamento 4-A, del poblado de Cabarete, municipio

Sosúa, provincia Puerto P., contra la sentencia civil núm. 358-2001-00264, fecha 14 de agosto de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante; 28 de febrero de 2019

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2002, suscrito por los Dres. C.E.S.S. y F.C.M., abogados de la parte recurrente, J.C.L. y G.A.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2002, suscrito por el Dr. J.A.B.G. y los Lcdos. F.J.G.A. y R.E.C., abogados la parte recurrida, Consorcio de Propietarios del Condominio La Residencia de la Mariposa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de 28 de febrero de 2019

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta

, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en validación de hipoteca judicial provisional incoada por J.C.L. y G.A.R., contra Condominio Residencial La Mariposa, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto 28 de febrero de 2019

P., dictó la sentencia civil núm. 2703, de fecha 6 de julio de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICANDO defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, CONDOMINIO RESIDENCIAL LA MARIPOSA, por no haber comparecido a pesar de haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: RECHAZANDO la demanda al fondo, hecha por los demandantes, por haber sido ya juzgado por este tribunal mediante la sentencia No. 3669 del 31 de agosto de 1998; TERCERO: VALIDANDO, la hipoteca judicial provisional inscrita ante el Registro de Títulos de Puerto P., sobre el CONDOMINIO RESIDENCIAL LA MARIPOSA, constituido por dieciséis (16) apartamentos y cuatro (4) locales comerciales, ubicado dentro del ámbito de la parcela No. 1-Ref-55, del Distrito Catastral No. 2 de Puerto P., en fecha 14 de octubre del año 1998 y convirtiéndola en definitiva; CUARTO: CONDENADO, al CONDOMINIO RESIDENCIAL LA MARIPOSA, al pago de las costas del proceso, con distracción a favor del DR. C.E.S.S., quien afirma avanzarlas en su totalidad; QUINTO: RECHAZANDO, la solicitud de ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, por no estar dentro los casos previstos por el artículo 130 de la ley 834 de 1978; SEXTO: COMISIONANDO, al ministerial A.S., de estrados de esta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Puerto P., para que notifique la presente sentencia”; b) no conforme con 28 de febrero de 2019

dicha decisión, Condominio Residencial La Mariposa, interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 504 de fecha 14 de julio de

1999, instrumentado por el ministerial A.S., alguacil de estrados la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Puerto P., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 358-2001-00264, de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por CONDOMINIO RESIDENCIAL LA MARIPOSA, contra la sentencia No. 2703, de fecha seis (6) de julio del mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto P., por haber sido incoado conforme a las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo ésta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia antes indicada por ser violatoria al debido proceso de ley y derecho de defensa; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. RHADAISIS ESPINAL, F.G. Y EL DR. JULIO BREA GUZMÁN, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los 28 de febrero de 2019

hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal y violación del derecho defensa; Tercer Medio: Falsa aplicación de la ley, y violación a los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 834 de 1978; Cuarto Medio: Violación al artículo 8,

párrafo segundo, inciso j de la Constitución; Quinto Medio: Violación a los artículos 141 y 149 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Desconocimiento del artículo 68 y 69, inciso 5, del Código de Procedimiento Civil; Séptimo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Octavo Medio: Violación a los artículos 9, 13 y 15 de la ley de Condominios núm. 5038 del 21 de noviembre de 1958”;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, sus motivaciones juzgó lo siguiente: “1. que existiendo el acto No. 310-1998 fecha cuatro (4) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), antes indicado que es la demanda introductiva conocida en primer grado; en dicho acto el alguacil no hace el traslado a ninguna dirección para citar en su domicilio a la entidad llamada CONDOMINIO RESIDENCIAL LA MARIPOSA; sin embargo no señala que se traslada a una dirección específica donde es la casa comercial o en su defecto en la persona o domicilio de una de socios conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y luego proceder a notificar en caso de no encontrar esta persona en manos de un vecino, y este firmar el acto, cosa esta que no fue cumplida, en el mismo, ya que figura en dicho acto, y de no querer o no poder firmar hará el 28 de febrero de 2019

emplazamiento conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; 2. es un precepto constitucional que toda persona debe estar legalmente

citado y emplazado a los fines de no violar el derecho de defensa y el debido proceso de ley rango normativo y de derecho constitucional consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 8 párrafo 2 literal J lo que puede invocarse en cualquier estado de causa, y ser suplido de oficio por el juez, en cualquier fase del proceso; 3. que independientemente de que la parte recurrida haya constituido abogado; esta es una formalidad sustancial, que no puede ser sustituida por otra. Que dicha inobservancia, aún haya causado un agravio o no derecho de defensa debe ser tomada en cuenta; 4. que cuando existe la violación de una formalidad sustancial del acto procesal, el que invoca dicha violación no tiene que probar agravio alguno”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que no obstante motivar su fallo en la forma precedentemente descrita, procedió a dar solución al asunto del que estaba apoderada, en su parte dispositiva, de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto

CONDOMINIO RESIDENCIAL LA MARIPOSA, contra la sentencia No. 2703, fecha seis (6) de julio del mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto P., por haber sido incoado conforme a las normas procesales; SEGUNDO: En 28 de febrero de 2019

cuanto al fondo ésta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia antes indicada por ser violatoria al debido proceso de ley y derecho de defensa; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. RHADAISIS ESPINAL, F.G. Y EL DR. JULIO BREA GUZMÁN, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”;

Considerando, que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que contenga en sus motivaciones y su dispositivo de manera clara y precisa una relación de los hechos y el derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al litigio de que se trate, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que, del examen de la sentencia impugnada, esta Sala Civil Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, podido constatar que, en la especie, la corte a qua se limitó en su dispositivo, después de declarar bueno y válido el recurso de apelación interpuesto, a revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin decidir en él la suerte de demanda inicial en validación de hipoteca judicial provisional; que, tal situación coloca a las partes en litis en una indefinición jurídica, al no definirse status de su causa, puesto que era obligación de la corte a qua, al revocar la sentencia dictada en primer grado, indicar si procedía o no, como consecuencia su decisión, la referida demanda en “validación de hipoteca” incoada por la 28 de febrero de 2019

actual parte recurrida, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación, mediante el cual el proceso es transferido íntegramente tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, respecto de la obligación que incumbe al tribunal de alzada cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del fondo del proceso, sustituyendo la sentencia apelada por otra, en las mismas condiciones en que dirimió el asunto el juez de primera instancia;

Considerando, que la alzada al actuar así, ha incurrido en la violación del referido efecto devolutivo de la apelación, el cual es consustancial a dicho recurso y partícipe de la competencia funcional o de asignación exclusiva de jurisdicción, y, por tanto, de orden público;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al escrutinio de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, que, por los motivos anteriormente expuestos, no ha sido posible en la especie, razón por la cual, procede casar de oficio la sentencia impugnada, por violación al efecto devolutivo de la apelación, según se ha visto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. 28 de febrero de 2019

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 358-2001-00264, fecha 14 de agosto de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..
presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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