Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

Sentencia núm. 121

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.A.M. y M.A.M.P., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 029-0009417-4 y 029-0009547-8, domiciliados y residentes en la calle G.D. núm. 110, municipio de Miches, provincia El Seibo, contra la sentencia núm. 236-06, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2006, suscrito por los Dres. M.B.O. y E.G.C., abogados de la parte recurrente, J.M.A.M. y M.A.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2006, suscrito por el L.. A.N.C., abogado de la parte recurrida, M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en nulidad de embargo retentivo, interpuesta por J.M.A.M. y M.A.M.P., contra M.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 19 de junio de 2006, la sentencia núm. 184-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la parte demandante, por improcedentes, mal fundadas y falta de pruebas; SEGUNDO: CONDENA a los demandantes J.M.A.M. y MARÍA ALTAGRACIA MAURICIO PEGUERO al pago de las costas del presente procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.N.C. y E.N.C., abogados que afirman estarla (sic) avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, J.M.A.M. y M.A.M.P. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante el acto núm. 146-2006, de fecha 22 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial M.A.F.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, siendo resuelto Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

dicho recurso mediante la sentencia núm. 236-06, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declarar, como al efecto declaramos, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.M.A.M. y MARÍA ALTAGRACIA MAURICIO PEGUERO contra la sentencia No. 184/2006, dictada en fecha 19 de junio de 2006 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley de la materia; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, la reapertura de los debates invocada por los recurrentes por los motivos expuestos; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, inadmisible la intervención voluntaria que propone el señor F.A.A.; Cuarto: Rechazar, como al efecto rechazamos, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata y en consecuencia se rechaza la demanda inicial introductiva de instancia por los motivos que se dicen en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Condenar, como al efecto condenamos, a los recurrentes, señores J.M.A.M. y MARÍA ALTAGRACIA MAURICIO PEGUERO al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.N.C. y E.N., quienes afirman haberlas avanzado”; Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 1626 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación a los artículos 35, 39 y 41 de la Ley 834, del 15 de julio del 1978; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana; y Violación a los artículos 551, 558 y 573, del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de base; y violación a los derechos de defensa; y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo a examinar los medios planteados y para una mejor comprensión del asunto resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen se verifica lo siguiente, que: a) los esposos J.M.A.M. y M.A.M.P., suscribieron un contrato comercial conjuntamente con M.B., en fecha 19 de febrero de 2001, con la finalidad de poner un negocio de ferretería denominado Los Vecinos, donde los aportes serían igualitarios; b) mediante acuerdo de fecha 15 de julio de 2004, M.B. vendió sus derechos de copropietario de la ferretería Los Vecinos a M.A.M. de A. por la suma de siete millones de pesos Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

dominicanos con 00/100 (RD$7,000,000.00), cuyo pago se efectuaría de la siguiente manera: 1) tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000,000.00) a los 60 días de la firma del acuerdo; y 2) cuatro millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,000,000.00) en un año y tres meses contados a partir de la fecha de la firma del acuerdo; c) según pagaré núm. 10 de fecha 15 de julio de 2004, M.B. prestó a M.M. de A. y como garante de la deuda J.M.A.M., la suma de seis millones quinientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro pesos dominicanos con 93/100 (RD$6,599,344.93), comprometiéndose a pagar en un plazo de 60 días la suma de dos millones quinientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,599,345.00) y los restantes cuatro millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,000,000.00) pagaderos en un plazo de un año a partir de la firma del contrato; d) en fecha 28 de octubre de 2005, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, a instancia de M.B., tomando como base el acuerdo amigable y pagaré de fecha 15 de julio de 2004, dictó el auto núm. 116-2005, autorizándolo a embargar conservatoriamente los bienes muebles de M.A.M. de A. y J.M.A.M., e igualmente ordenó una inscripción Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

provisional de hipoteca judicial sobre algunos de los inmuebles de los deudores, por la suma de ocho millones seiscientos cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,640,000.00), por ser el doble de la suma adeudada; e) mediante acto núm. 728-05, de fecha 24 de octubre de 2005, instrumentado por el ministerial L.D.N.B.; M.B., en virtud del acuerdo de fecha 15 de julio de 2004 y el pagaré de la misma fecha, trabó embargo retentivo contra J.M.A.M. y M.A.M. de A., por la suma de ocho millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000,000.00), por ser el doble de la suma adeudada; f) contra el indicado embargo, M.A.M. de A. y J.M.A.M. interpusieron una demanda en nulidad del referido embargo retentivo, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, mediante sentencia núm. 184-2006, de fecha 19 de junio de 2006; g) no conformes con la decisión, J.M.A.M. y M.A.M.P. la recurrieron en apelación, recurso que fue rechazado por la alzada; mediante la sentencia que hoy se impugna en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “… que en esta instancia de alzada Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

ningún documento han depositado los recurrentes que puedan dar al traste con la nulidad del embargo que se demanda. Que tan infundada e improcedente es la demanda en nulidad de embargo retentivo propuesta por los hoy recurrentes, que un simple examen de las consideraciones externadas por los intimantes revela que éstos no atacan el procedimiento inserto en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento sino que se limitan a impugnar los títulos relativos a la deuda, cuestión ésta que ha sido resuelta por esta misma jurisdicción a favor del señor M.B. en las demandas en nulidad que contra esos títulos se propusieron; que hablan también los recurrentes, en un sedicente acto adicional de apelación, de una supuesta evicción. El artículo 1626 del Código Civil, citado alguna vez por los intimantes nos dice que: ‘Aún cuando al tiempo de la venta no se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en todo o parte del objeto vendido o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y que no se haya declarado en el momento de la venta’. Que ni en los escritos, ni en la documentación aportada por los recurrentes hay evidencias de que pueda arribarse a la nulidad del embargo, en este caso de los acuerdos celebrados por los contratantes en los actos del 15/7/2004, por cargas o servidumbres ocultas, Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

en tal virtud la figura de la evicción ha sido mal traída al escenario de estos acontecimientos; (…) que como puede notarse los documentos depositados por los recurrentes tanto en el primer inventario como en el segundo, son actos de procedimientos cursados con motivo de la demanda intentada por ellos ante los tribunales pero que no hacen prueba de la supuesta nulidad del embargo retentivo; que más aún, los recurrentes depositaron en fecha 16/10/2006 en la secretaría de la corte una solicitud de reapertura de debates depositando, en su mayoría, los mismos documentos hechos por depósitos anteriores y sin que se evidencie de que entre los documentos depositados haya alguno nuevo que pueda eventualmente incidir en la causa. El único documento nuevo presentado por los recurrentes es una comunicación del Banco de Reservas en donde se dice lo siguiente: ‘Distinguidos señores: A solicitud de la parte interesada, y para los fines que corresponden, confirmamos que los señores J.M.A.M. y F.A.A. representado por la cédula de identidad y electoral No. 029-0009417-4 y F.A.A. representado por el pasaporte No. 209057455. Son clientes de nuestra institución desde el 16 de septiembre de 2002, a través de la cuenta de ahorro en dólares registrada en nuestros libros con el No. 200-02-111-000236-4 con un balance actual de US$4,621.29 y Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

certificado financiero en dólares No. 402-02-111-000347-5 por valor de US$27,000.00 los cuales han sido manejados satisfactoriamente desde su apertura’; que de la precedente comunicación pretenden derivar los recurrentes una reapertura de debates, sin embargo, la corte entiende que el documento señalado no influye para nada en la determinación de la nulidad del embargo retentivo que se pretende, por lo que bajo las condiciones apuntadas una reapertura de debates, lo único que haría sería retardar innecesariamente el fallo del asunto, bajo tales previsiones no ha lugar conceder la misma”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio y la primera parte de su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el juez de Primera Instancia, incurrió en una ligereza, asegurando que en la sentencia núm. 193-2006, de fecha 28 de junio de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, J.M. amparo M., era depositario del Banco de Reservas de la República Dominicana, en la forma que indica el documento núm. 12 anexo, y validó el embargo retentivo, afectado de nulidad; que además no analizó los documentos utilizados para proceder al embargo retentivo, el cual estaba lo suficientemente motivado en base al procedimiento Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

a que estaba obligado ejecutar el embargante y el tercero embargado, quien tenía que justificar el mismo con los documentos mandatarios por la ley, todo en franca violación de los artículos 557 del Código de Procedimiento Civil y 35, 39 y 41 de la Ley núm. 834-78, de 1978;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido constatar, que en el desarrollo del medio propuesto por la parte recurrente, las quejas planteadas en el mismo van dirigidas única y exclusivamente contra el juez de primer grado, no así contra la decisión emitida por la corte a qua, que es la que nos apodera, en cuyo caso, las violaciones y vicios atribuidos a ese nivel jurisdiccional devienen inoperantes, ya que ese fallo no es el objeto puntual del recurso que se examina, salvo la eventualidad de que sus motivos fueran adoptados en grado de apelación, cuestión que no ocurre en la especie;

Considerando, que en esa virtud, es preciso recordar que ha sido juzgado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción; que así las cosas, los recurrentes en el primer medio examinado, se refieren a vicios que atribuyen a la decisión de primer grado, los cuales vienen en consecuencia inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo de la última parte del segundo medio casación la parte recurrente alega, en resumen, que la corte soslayó el contenido de los documentos depositados en el expediente, violentando así los artículos 35, 39 y 41 de la Ley núm. 834-78, de fecha 15 de julio de 1978;

Considerando, que en cuanto a los agravios denunciados en el aspecto examen, es preciso destacar que del estudio pormenorizado de la decisión impugnada no se evidencian elementos de donde pueda establecerse que los actuales recurrentes propusieran mediante conclusiones formales ante la corte a que los documentos que sustentan la demanda original debían ser valorados tomando en consideración lo establecido en los artículos 35, 39 y 41 de

Ley núm. 834-78; que en ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces; en tal sentido, el medio planteado en la especie, constituye un medio nuevo ponderable en casación, razón por la cual deviene inadmisible, cuestión que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte currente alega, en esencia, que la corte a qua no analizó el fondo de la demanda, no obstante tratarse de un asunto de orden público, según lo establece el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil; que además, estamos frente a supuesta deuda no aclarada, cuyo contenido o prueba fue negada por la corte, que rechazó la comparecencia personal de las partes, solicitada y luego la reapertura de debates, para discutir los nuevos documentos sometidos, violando así el derecho reclamado jurídicamente y que le asistía a los hoy recurrentes;

Considerando, que con relación a la primera parte del medio bajo examen, contrario a lo alegado por la parte recurrente, del estudio de la decisión Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

impugnada se puede verificar, que la corte a qua para decidir el fondo del recurso de apelación del cual se encontraba apoderada estableció que tal como valorado por el primer juez, la hoy parte recurrente no hizo depósito de ningún documento que conlleve la nulidad del embargo que se demanda, además de establecer que los recurrentes no atacaban el procedimiento sino los títulos relativos a la deuda, lo cual ya había sido resuelto en esa alzada, por consiguiente, todo lo alegado en esta parte del medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo relativo a la última parte del medio analizado, contrario a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que se le violó su derecho reclamado jurídicamente por haber rechazado la corte a qua la comparecencia personal de las partes y la reapertura de debates solicitadas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha sostenido el criterio de que las medidas de instrucción son una facultad soberana de los jueces del fondo, quienes pueden ordenarlas cuando así necesario y convenga para el esclarecimiento de la verdad, por lo que evidentemente, al no ordenar las medidas solicitadas la corte a qua no incurre en ninguna violación legal; Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

Considerando, que los jueces del fondo en el legal ejercicio de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no la ley, ni constituya un atentado al debido proceso, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, por lo que procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su último medio de casación los recurrentes, alegan que la corte a qua no ponderó en su justa dimensión algunos documentos depositados para la sustentación de la causa, los cuales eran completamente nuevos ante la corte; que además, la jurisdicción a qua violentó artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer en forma sumaria los puntos de hecho y de derecho que dieron lugar a su fundamento sobre el análisis impreciso, confuso e irreal de los documentos supra indicados;

Considerando, que ha sido juzgado por esta jurisdicción, actuando como Corte de Casación, que los jueces de fondo al examinar los documentos que entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que la especie, contrario a lo planteado, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua realizó una relación completa de los documentos que le fueron sometidos y que valoró debidamente aquellos que consideró relevantes para dirimir el litigio, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que del escrutinio de la sentencia impugnada se desprende, que la corte a qua examinó todas las piezas que les fueron aportadas, especial, el pagaré notarial y el acuerdo que contienen el origen del crédito reclamado en justicia; que en la especie, la alzada, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias han dado origen al proceso; que en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede desestimar el medio objeto de examen;

Considerando, que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo atacado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, razón por la procede desestimar dichos medios y por vía de consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.A.M. y M.A.M.P., contra la sentencia núm. 236-2006, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del Exp. núm. 2006-5037
. J.M.A.M. y M.A.M.P.v.M.B.

: 28 de febrero de 2019

procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. A.N.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A.. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR