Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

28 de febrero de 2019

Sentencia núm. 102

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de J.H.R., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0093595-2, domiciliado y residente en la ciudad

Moca, contra la sentencia civil núm. 68-2007, de fecha 29 de junio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 28 de febrero de 2019

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2007, suscrito por al Lcdo. P.A.N.V., abogado de la parte recurrente, A. de J.H.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2007, suscrito por los Lcdos. E.M. y C.J.R., abogados de la parte recurrida, Grupo Rojas & Co., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de 28 de febrero de 2019

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación,

de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio de 2012, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Grupo Rojas & Co., C. por A., contra A. de J.H.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia 28 de febrero de 2019

Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 25 de septiembre de 2006, la sentencia ivil núm. 536, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza en toda y cada una de sus partes la demanda en reparación causa de daños y perjuicios incoada por la demandante la sociedad de comercio GRUPO ROJAS & CO., C.P.A., en contra del demandado señor A.D.J.H.R., por las razones antes expresadas; SEGUNDO: Condena a la demandante la sociedad de comercio GRUPO ROJAS & CO., C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por no haberse solicitado”; b) no conforme con dicha decisión, el Grupo Rojas & Co., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 1066, de fecha 12 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial J.G.C., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 29 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 68-2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 536 de fecha veinticinco de octubre del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: En cuanto 28 de febrero de 2019

fondo, revoca la referida sentencia, en consecuencia se acoge en la forma y en el fondo demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el recurrente en contra del señor A.D.J.H. y condena el mismo, al pago de una suma indemnizatoria de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO (RD$200,000.00) como justa reparación por los daños percibidos por la razón social GRUPO ROJAS & CO., C.P.A.; TERCERO : Se condena a la parte recurrida, señor A.D.J.H. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. E.M. y M.M.M.G. quienes afirman haberlas avanzando en todas sus partes”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Contradicción entre los considerandos y el dispositivo; Segundo medio: Errónea interpretación y violación a la ley; Tercer medio: Desnaturalización; Cuarto medio: Violación al artículo 8, ordinal 5 de la Constitución de la República y a los tratados internacionales”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) el hoy recurrente, A. de J.H.R., procedió a trabar un embargo retentivo en contra de la actual recurrida, la razón social Grupo Rojas & Co., C. por A., por la suma de RD$50,000,000.00, en virtud de un certificado de acciones nominativas; 28 de febrero de 2019

  1. alegando que el indicado embargo retentivo había sido trabado sin título y de manera arbitraria, Grupo Rojas & Co., C. por A., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del embargante A. de J.H.R., mediante acto núm. 857-2005, de fecha 31 de octubre de 2005, ministerial D.P.M., ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat; c) dicha demanda fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, mediante la sentencia civil núm. 536, de fecha 25 de septiembre de 2006; d) la entidad Grupo Rojas & Co., C. por A., interpuso un recurso de apelación contra el fallo de primer grado, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia civil núm. 68-2007, de fecha 29 de junio de 2007, ahora recurrida en casación, mediante la cual recovó la sentencia apelada, acogió la demanda original y condenó a A. de J.H., al pago de la suma de RD$200,000.00, favor de la compañía Grupo Rojas & Co., C. por A., por concepto de los daños y perjuicios recibidos a causa del embargo retentivo trabado en su contra;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos textualmente se transcriben a continuación: “(…) que en la especie, la parte recurrida practicó el embargo en virtud del certificado de acciones No. 84, que el certificado de acciones a los efectos del derecho, no es más que la designación de 28 de febrero de 2019

los derechos eventuales a los beneficios que el accionista recibirá por concepto de dividendo sujeto a las ganancias de una sociedad comercial otorgado en la proporción a las acciones reconocidas en el certificado y su responsabilidad se limita al monto de su aporte, es decir, el accionista solo tiene derecho a percibir una retribución económica del dividendo una vez satisfechos los derechos de los acreedores de la sociedad, si no hay beneficio él no recibirá dividendos y este monto es fijado por la asamblea general ordinaria anual de accionistas; que como puede apreciar el señor A. de J.H. no es acreedor de la razón social Grupo Rojas & Co., C. por A., él solo posee la calidad de accionista y buen derecho solo podrán practicar embargos contra la institución aquellos tienen la calidad de acreedor y bajo las formalidades establecidas por la ley; en un estado de derecho los actos y las actuaciones procesales están sometidos a la Constitución y a la ley, de lo que resulta que al embargante actuar su accionar fuera de las previsiones instituidas por la ley, actuó de manera arbitraria, por lo que obviamente incurrió en una falta grosera a la ley; que si bien es cierto que la responsabilidad civil se compromete cuando se ha hecho un abusivo en el ejercicio de un derecho, con mucho mayor razón también queda comprometida la responsabilidad civil cuando en el ejercicio del derecho actúa de manera arbitraria a la ley, por lo que resulta razonable que el embargante, parte recurrida, al salirse de los límites materiales de su derecho, 28 de febrero de 2019

accionando caprichosamente incurrió en una falta de derecho (…); que en relación a la falta, el hecho de trabar un embargo u oposición en perjuicio de una empresa contra la cual no se posee título auténtico o bajo firma privada que justifique la existencia de una obligación, es una falta claramente imputable al embargante; que en relación al daño este se tipifica en el daño moral causado a la empresa apreciable por la indisponibilidad de los fondos sufridos por la empresa, la cual al momento de practicar el embargo según el oficio No. 0288, contentivo de la certificación expedida por la Superintendencia de Bancos de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2007), se comprueba que al momento de ser trabado el embargo la cuenta embargada reflejaba un balance de cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho pesos con trece centavos (RD$467,888.13) (…); que habiendo hecho el juez a quo una incorrecta aplicación de los hechos de la causa y una incorrecta aplicación del derecho, la corte obrando por contrario imperio y por autoridad de la ley revoca en todas sus partes la sentencia hoy impugnada”;

Considerando, que previo a valorar el primer medio de casación, relativo a los daños y perjuicios, procede atendiendo a un correcto orden procesal, analizar medios concernientes a la falta como elemento constitutivo de la responsabilidad civil; en ese sentido, la parte recurrente alega en el segundo y cuarto medios de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente 28 de febrero de 2019

vinculados, que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en violación de los artículos 557 del Código de Procedimiento Civil y 8, ordinal 5, de la Constitución la República, ya que no es cierto lo afirmado por la alzada en el sentido de A. de J.H.R., no poseía título para embargar, toda que este realizó el embargo en virtud del certificado de acciones núm. 84, el cual constituye un acto bajo firma privada debidamente firmado por la parte que obliga, a saber, Grupo Rojas & Co., C. por A., por lo que contrario a lo establecido por la corte a qua el embargo retentivo de que se trata fue realizado al amparo de lo dispuesto por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, por lo tanto, el embargante no incurrió en ninguna falta; que además, ningún texto legal prohíbe a los ciudadanos practicar embargo retentivo en virtud de un certificado accionario, en tal sentido, lo que hizo el embargante fue actuar con apego a la norma sustantiva, según la cual no se puede prohibir algo que la ley no prohíbe;

Considerando, que en relación a los agravios denunciados en los medios bajo examen, es necesario establecer que el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil dispone que “todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste”, texto del que se colige que el acreedor puede embargar 28 de febrero de 2019

retentivamente si tiene un título auténtico o bajo firma privada, en el que estén presentes los requisitos de certeza, liquidez y exigibilidad, requeridos para trabar válidamente este tipo de embargo y, si no existe título plausible, es necesario la autorización de un juez competente para que la medida pueda ser realizada; que, bien en el caso de la especie, el embargo retentivo fue trabado en virtud del certificado de acciones núm. 84, expedido por Grupo Rojas & Co., C. por A., a favor de A. de J.H.R., tal certificado no constituye un título que conforme al citado artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, permita realizar embargo retentivo, puesto que del mismo no es posible establecer la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible que de lugar a este tipo de medidas; que esto es así, porque el certificado de acciones no es más que documento que establece la titularidad de acciones dentro de una determinada sociedad y que conlleva el derecho del accionista a los eventuales beneficios obtenidos por la compañía en la proporción de sus acciones;

Considerando, que, tal y como lo estableció la corte a qua, el hecho de trabar un embargo retentivo sin título alguno, como ocurrió en la especie, constituye una ligereza censurable y un abuso de las vías de derecho, lo cual se traduce en una falta capaz de comprometer la responsabilidad civil del embargante, quien para trabar este tipo de medidas tiene que sujetarse necesariamente a las normas establecidas y no actuar caprichosamente al margen 28 de febrero de 2019

los límites de sus derechos; que por tales motivos, esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es de criterio que la corte a qua al establecer en sus motivaciones que el ahora recurrente, A.

J.H.R., había cometido una falta al trabar un embargo retentivo en contra de la entidad Grupo Rojas & Co., C. por A., sin estar provisto de autorización de un juez competente y sin contar con un título auténtico o bajo firma privada, lejos de incurrir en las violaciones denunciadas, hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte a qua descartó la declaración afirmativa emitida el Banco Popular Dominicano en fecha 1 de noviembre de 2005, en la que se hacía constar que la parte embargada Grupo Rojas & Co., C. por A., era cliente de institución bancaria y que al momento del embargo el balance de su cuenta “cero”; que dicha declaración afirmativa influía significativamente en la suerte del proceso, puesto que si al momento del embargo la cuenta estaba en cero, los cheques que se emitieron con cargo a dicha cuenta no se iban a poder pagar aunque no existiera el embargo retentivo; que al descartar la referida declaración afirmativa como medio de prueba, la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización; 28 de febrero de 2019

Considerando, que en relación al medio examinado, el estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua mediante certificación expedida por la Superintendencia de Bancos en fecha 23 de enero de 2007, pudo comprobar que momento de ser trabado el embargo retentivo, la cuenta embargada reflejaba balance de RD$467,888.13; que asimismo, la alzada estableció en sus motivaciones: “que frente a la certificación expedida por la Superintendencia de Bancos se contrapone la declaración afirmativa expedida por el Banco Popular Dominicano, en donde afirma que el balance de la cuenta del embargado era cero al momento del embargo, que a juicio de esta corte, al ser la Superintendencia de Bancos la institución encargada de la supervisión integral efectiva del sistema financiero de la República Dominicana y ser la encargada de proteger a los usuarios de las entidades financieras, es por esta razón que la misma tiene mucho más valor jurídico que la declaración afirmativa, por tanto la corte descarta o desecha esta prueba (declaración afirmativa)”;

Considerando, que de lo expuesto en la consideración anterior, se advierte la corte a qua otorgó mayor crédito a la comunicación expedida por la Superintendencia de Bancos que a la declaración afirmativa emitida por el Banco Popular Dominicano, lo que hizo dentro de su facultad soberana en la apreciación y administración de la prueba; que al respecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte 28 de febrero de 2019

de Casación, que los jueces del fondo en virtud del poder soberano del que están investidos, se encuentran facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar aquellos que entiendan irrelevantes pocos convincentes, pudiendo dar a unos mayor valor probatorio que a otros, y como sucedió en el presente caso; en tal sentido, la corte a qua al descartar como elemento probatorio la declaración afirmativa expedida por el Banco Popular no incurrió en la desnaturalización alegada, ni en ningún otro vicio, por lo que procede rechazar el medio examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el cual pondera en último lugar por los motivos indicados en otra parte de esta decisión, la parte recurrente alega que la corte a qua incurrió en el vicio de contradicción de motivos, al establecer que la suma de RD$200,000.00, otorgada como indemnización por el tribunal de primer grado resultaba excesiva y desbordaba lo razonable, no obstante al momento de evaluar los daños y perjuicios procedió a condenar al embargante al pago de la misma suma, a saber, RD$200,000.00;

Considerando, que si bien la corte a qua señaló dentro de sus motivaciones “es criterio de la corte que la cantidad de doscientos mil pesos oro (RD$200,000.00) como reparación de los daños y perjuicios por el recurrente (sic) 28 de febrero de 2019

una suma muy elevada, es decir, no es proporcional ni equitativa con los daños percibidos y desborda lo razonable, por lo que en nuestra facultad y poder soberano de apreciación de los daños ocasionados, la corte estima como justa reparación la cantidad de doscientos mil pesos (RD$200,000.00)”, se trata de un error material involuntario deslizado en la sentencia al escribir el monto solicitado por la parte recurrente a título de indemnización, pues tanto del acto introductivo de la demanda original, como de la sentencia dictada por el tribunal primer grado y del acto contentivo del recurso de apelación, se establece de forma inequívoca que la suma que realmente solicitó la demandante original, actual recurrida, asciende a la cantidad de doscientos millones de pesos (RD$200,000,000.00), siendo este el monto que la corte a qua entendió desproporcional e irrazonable y no la suma de RD$200,000.00), otorgada por dicha corte; en tal sentido, la contradicción denunciada no invalida en modo alguno la decisión atacada, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que finalmente, el estudio general del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de 28 de febrero de 2019

Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente los medios examinados, razón por la cual procede rechazar el presente

recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A. de J.H.R., contra la sentencia civil núm. 68-2007, dictada el 29 de junio de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas favor de los Lcdos. E.M. y C.J.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración. 28 de febrero de 2019

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O. .- M.A.R.O..


presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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