Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 105

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: Francisco A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.E.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0023229-3, domiciliado y residente en la calle M.S.G. núm. 1, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia núm. 735-2007, de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la el cual termina: “Único: Que procede dejar a la soberana apreciación los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto P.E.M.C. contra la sentencia civil No. 735-2007 del 20 de

diciembre del 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2008, suscrito por la Lcda. C.M.C.G., abogada de la parte recurrente, P.E.M.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2008, suscrito por el Lcdo. B.E.R., abogado de la parte recurrida, D.F.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de enero de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por P.E.M.C., contra D.F.H., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 0154-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor P.E.M.C., contra la sociedad comercial DOMINICAN FIESTA HOTEL, mediante acto No. 48-2005, instrumentado en fecha quince (15) del mes de marzo año dos mil cinco (2005), por el ministerial E.R.P., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera rige la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la indicada demanda, y consecuencia, CONDENA a la demandada sociedad comercial DOMINICAN

FIESTA HOTEL, al pago de una indemnización de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$78,240.00), los daños materiales causados, más la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200,000.00), por los daños morales causados, más el 1% de interés mensual, a título de intereses compensatorios, los cuales correrán a partir de la notificación de esta sentencia hasta su ejecución, por motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la demandada sociedad comercial DOMINICAN FIESTA HOTEL, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la LICDA. C.M.C.G., por las razones indicadas”; b) no conforme, D.F.H., interpuso formal recurso de apelación contra sentencia antes indicada, mediante acto núm. 137-2007, de fecha 13 de abril de instrumentado por el ministerial V.P.F.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal de La Vega, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 735-2007, de fecha 20 de diciembre de

07, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el DOMINICAN FIESTA contenido en el acto No. 137/2007, de fecha 13 del mes de abril del año 2007, instrumentado por el ministerial V.P.F.R., de generales precedentemente descritas, contra la sentencia civil No. 0154/2007, relativa al expediente marcado con el No. 037-2005-0377, de fecha 16 del mes de febrero del año 2007, dictada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, REVOCA la sentencia recurrida y, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la demanda original, por las razones ut supra indicadas; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, señor P.E.M.C., al pago de costas del procedimiento y ordena la distracción a favor del LICDO. B.
.E.R. y del DR. A.R. DEL ORBE, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 44 de la ley del 15 de julio de 1978 y 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua siguientes de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978 y 1315 del Código Civil e incurrió en falta de motivos y falta de base legal al declarar inadmisible su demanda sustentándose únicamente en que la matrícula del carro sustraído no figuraba a su nombre como si esa fuese la única pieza aportada al debate y sin tomar en cuenta los demás documentos depositados con los cuales el demandante pretendía demostrar su calidad;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende, que: a) en fecha 6 de enero de 2005, P.E.M.C. denunció a la Policía Nacional que le fue sustraído el vehículo marca Acura, modelo Íntegra, color gris, año 1990, placa A106099, mientras se encontraba estacionado en las instalaciones del Hotel Dominican Fiesta; b) en fecha 15 de marzo de 2005, P.E.M.C. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra D.F.H., alegando ser el propietario del vehículo hurtado en las instalaciones la demandada donde se encontraba hospedado en su calidad de visitador a médico de la empresa SUIPHAR, instancia que interpuso con el fin de que le reparados los daños ocasionados por su pérdida, más gastos de transporte, lucro cesante y diligencias para recuperar el vehículo; c) durante el conocimiento dicha demanda, la parte demandada planteó un medio de inadmisión al juez primer grado sustentado en que el demandante adolecía de la calidad requerida para ejercer la referida acción, debido a que no había depositado ninguna matrícula que lo acreditara como propietario del vehículo sustraído; d) tribunal de primer grado apoderado rechazó dicho medio de inadmisión a la que acogió la demanda, tras valorar una factura emitida por Daytona Auto

Import, S.A., relativa a un préstamo por venta condicional de un automóvil Acura Íntegra, un recibo de pago relativo a ese préstamo y la certificación emitida por Seguros Pepín, S.A., en la que constaba que al momento de la sustracción del vehículo, este estaba asegurado por una póliza emitida a favor de P.E.M., dando por establecido que el demandante poseía el vehículo hurtado en virtud de un contrato de venta condicional; e) la referida decisión fue apelada por la parte demandada quien reiteró a la alzada el medio inadmisión planteado en primer grado, alegando que el demandante debió haber depositado el contrato de venta condicional invocado y no limitarse a mencionarlo o al menos una prueba fehaciente que demostrara su calidad de comprador; f) a su vez, la parte apelada planteó a la alzada que su calidad había demostrada mediante los recibos de pago del préstamo, el seguro del carro, intimación de pago relativa al préstamo, entre otros documentos, que él había sido quien recibió el perjuicio y tuvo que seguir pagando el carro que le fue robado y que su calidad había sido reconocida por la propia demandada con la carta que envió a SUIPHAR, la empresa para la cual laboraba; g) la corte a qua revocó dicha decisión y declaró inadmisible la demanda original mediante la sentencia ahora impugnada; Considerando, que la alzada sustentó el fallo atacado en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que, en primer término, procede ponderar el medio de inadmisión con respecto la demanda original, invocado por la parte recurrente fundamentándose en que el demandante original y hoy recurrido no tiene calidad de propietario del vehículo objeto de litis, por lo que no puede incoar una demanda en daños y perjuicios por el del mismo; que la recurrente fundamenta su medio de inadmisión en la falta de calidad del demandante original, lo cual se deriva del hecho de que dicho demandante pretende una indemnización basado en la pérdida de un vehículo que no está registrado a su nombre; ciertamente y aunque el demandante original alega ser el propietario del vehículo de referencia por haberlo adquirido mediante el régimen de la venta condicional de muebles, se ha limitado a depositar varios pagarés en los cuales se describe el vehículo, no así el contrato de venta condicional; que más grave aún, la situación consistente en que la matrícula en la cual se ampara el derecho de propiedad sobre el vehículo, quien figura como propietario es el señor N.C., persona diferente a aquella que dice la (sic) demandante original haber comprado referido vehículo; que en este orden de ideas, ha quedado fehacientemente establecido que la demandante original no ha demostrado ser la propietaria (sic) del referido vehículo; (…) que son requisitos para actuar en justicia: tener capacidad, calidad e interés; que por los motivos antes expuestos y del estudio de los documentos reposan en el expediente, se desprende que el demandante original hoy recurrido, ha probado tener calidad de propietario del vehículo que nos ocupa, y por ende carece de calidad para actuar en justicia en el caso de la especie, por lo que este tribunal entiende procedente declarar inadmisible la demanda original, por falta de calidad

;

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se desprende que en la especie se trató de una demanda en responsabilidad civil sustentada en el hecho que el vehículo que estaba en poder del demandante fue sustraído de las instalaciones del hotel demandado mientras el primero se encontraba hospedado en dicho establecimiento; en ese tenor esta jurisdicción ha sostenido el criterio de en estos casos se trata de una responsabilidad de naturaleza contractual, fundada en el incumplimiento de una obligación espontánea, consensual e informal, que consiste en el compromiso asumido por el establecimiento comercial cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de vehículos de sus clientes, habida cuenta de que dicho ofrecimiento está motivado por la expectativa del consumo que realizarán los usuarios y, lógicamente, carecería de eficacia si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del estacionamiento ofrecido, manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación1; además, para el caso particular de los contratos de hospedaje también ha sido juzgado que dicho contrato es entendido como un todo complejo en cuya formación tiene gran incidencia la publicidad en la que el propio hotel ofrece a los huéspedes el servicio de estacionamiento durante el tiempo de su estadía, el cual constituye prestación accesoria y complementaria que genera en el hotel la obligación custodia y guarda del vehículo, pues es de suma importancia para el cliente confiar en que el hotel va a adoptar las medidas y precauciones necesarias para alcanzar ese fin, cumpliendo con los elementos de prudencia y diligencia, ya que uso del estacionamiento ha sido uno de los factores que posibilitaron la contratación principal, es decir, la de hospedaje2;

Considerando, que tratándose en este caso de una demanda en

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia del 13 de marzo de 2013, núm. 54 del B.J. 1228. responsabilidad civil de naturaleza contractual, es evidente que la calidad para demandar del accionante se deriva de su condición de cliente, huésped, consumidor o parte contratante en la obligación cuyo incumplimiento se invoca, ya que también ha sido criterio de este tribunal que cuando se trata de una acción responsabilidad civil nacida de una relación contractual preexistente, se supone que las partes contratantes tenían conocimiento de la calidad ostentada por cada una de ellas y cualquier objeción debe hacerse al momento de establecer esa relación, pero no al momento de cumplir con la obligación contraída3;

Considerando, que en consecuencia, a juicio de esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua no podía declarar inadmisible la demanda interpuesta en la especie fundamentándose únicamente en que el demandante, ni su vendedor figuraban como propietarios en la matrícula del vehículo sustraído y en que no se había aportado el contrato de venta condicional debidamente registrado en virtud del cual alegadamente lo tenía en su poder, puesto que independientemente de las comprobaciones realizadas por la alzada recurrente pudo haber sufrido un perjuicio, en su calidad de cliente, por la sustracción del vehículo en cuestión mientras se encontraba hospedado en las instalaciones del hotel demandado; de hecho, según consta en la sentencia impugnada, dicha parte aportó a la alzada varios recibos y una intimación de pago con los cuales pretendía demostrar que había asumido una obligación crediticia vinculada con la adquisición de ese vehículo, así como el acta de denuncia en la que constaba que él fue quien declaró las circunstancias de su a la Policía Nacional y una carta de excusas enviada por el hotel

demandado a la compañía SUIPHAR por los inconvenientes causados por el incidente de que se trata, de suerte resulta incongruente con el principio de justicia admitir que el establecimiento comercial demandado pueda eludir las consecuencias del incumplimiento de la obligación de seguridad asumida con un cliente por un hecho que es totalmente extraño al contrato de hospedaje, salvo se demuestre que la posesión de dicho vehículo de parte del demandante tenía un origen fraudulento, lo que no ha sucedido en la especie, motivo por el procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 735-2007, dictada el 20 diciembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) nmFrancisco A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A.

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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