Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-4896

Rec. C.L.C. de H., N.C.G., A.C.G., N.F.C.G. y Daicy C. Guante vs. N. Esperanza Santana

Fecha: 28 de febrero de 2019

Sentencia No. 170

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.C. de H., N.C.G., A.C.G., N.F.C.G. y D.C.G., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0006193-3, 026-0023536-6, 031-0242329-4, 026-0088608-5 y 026-0070019-8, domiciliadas y residentes en la calle J.A.G. núm. 51 de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 265-2009, de fecha 13 de octubre de 2009, Exp. núm. 2009-4896

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dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. N.E.S. y F.B.M., abogados de la parte recurrida, N. Esperanza Santana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. A.P.L., abogado de la parte recurrente, Carmen Luisa Exp. núm. 2009-4896

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  1. de H., N.C.G., A.C.G., N.F.C.G. y D.C.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2009, suscrito por los Dres. B.R. y F.I.M., abogados de la parte recurrida, N. Esperanza Santana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Exp. núm. 2009-4896

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Visto el auto dictado el 26 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento incoada por N.C.G., C.L.C. de H., A.C.G., N.F.C.G. y D.C.G., contra N.E.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 9 de julio de 2009, la ordenanza núm. 530-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en referimiento interpuesta por las Exp. núm. 2009-4896

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SRAS. N.C.G., C.L.C. DE HERRERA, A.C.G., NILDA (sic) FIDELINA CORDERO GUANTE, D.C.G., en contra de la SRA. N.E.S., al tenor del acto 413/09 de fecha 22-6-2009 del ministerial F.A.A.G., alguacil de estrado del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecha de conformidad con la normativa procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la presente demanda en referimiento por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a las SRAS. N.C.G., C.L.C. DE HERRERA, A.C.G., NILDA (sic) FIDELINA CORDERO GUANTE, D.C.G., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la DRA. N.E.S., D.B.R.Y.F.I.M. quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria de pleno derecho sin previo sometimiento a la formalidad del registro y no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) no conformes con dicha decisión, N.C.G., Exp. núm. 2009-4896

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C.L.C. de H., A.C.G., N.F.C.G. y D.C.G. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida ordenanza, mediante el acto núm. 463-2009, de fecha 14 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial F.A.A.G., alguacil de estados del Juzgado de la Instrucción de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 13 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 265-2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acogiendo como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de la especie, por haber sido incoado en tiempo oportuno y en sujeción al derecho; SEGUNDO: Ordenado la Confirmación íntegramente de la ordenanza objeto del recurso en cuestión, y en tal virtud, se rechaza la demanda primigenia, por las causales dadas precedentemente; TERCERO: Condenando a los Sres. N.C.G., C.L.C. de H., A.C.G., N. (sic) F.C.G. y D. (sic) C.G., al pago de las costas, disponiendo su distracción a favor y provecho de los Dres. F.I.M. y B.R., quienes afirman haberlas avanzado”; Exp. núm. 2009-4896

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Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta corte ha podido establecer lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición interpuesta por N.C.G., C.L.C. de H., A.C. de Guante, N.F.C.G. y D.L.C.G., en contra de N.E.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la ordenanza civil núm. 530-2009 de fecha 9 de julio de 2009, rechazando la referida demanda; b) que mediante acto núm. 463-2009, de fecha 14 de julio de 2009, N.C.G., C.L.C. de H., A.C.G., N.F.C.G. y D.L.C.G., recurrieron en apelación la indicada ordenanza; c) que con motivo del indicado recurso la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 265-2009, de fecha 13 de octubre de 2009, cuyo dispositivo confirma íntegramente la ordenanza recurrida; Exp. núm. 2009-4896

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Considerando, que la sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que el hecho de que la parte recurrente promoviera en su recurso, los mismos alegatos que invocara en Primera Instancia, y al la Corte examinar la ordenanza pretendidamente cuestionada ahora aquí en apelación, y al no encontrar desnaturalización alguna de los hechos invocados allí por los demandantes primigenios, este plenario de la presente alzada, encuentra las motivaciones del Juez de Primera Instancia, acorde a los hechos y circunstancias del, (sic) por lo que las mismas se retienen como propias, las cuales se resumen de la de manera como sigue: “Considerando: Que estamos apoderados de una demanda en referimiento incoada por las Sras. N.C.G., C.L.C. de H., A.C.G., N. (sic) F.C.G., D.L.C.G., en contra de la Sra. N.E.S., al tenor del acto 413/09 de fecha 22-6-2009 del ministerial F.A.A.G., alguacil de estrado del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana. Considerando: Que del análisis de los documentos que contiene el presente expediente, se comprueba que la demandada Dra. N.E.S., fue Exp. núm. 2009-4896

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apoderada por los Sres. N.C.G., C.L.C. de H., A.C.G., N. (sic) F.C.G., D.L.C.G. y L.A.C.P., para demandar en justicia la partición de los bienes relictos de la de-cuyus C.D.C.. Que conforme el poder cuota litis suscrito entre las partes en fecha nueve (9) del mes de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), legalizadas las firmas por la Notario Público para los del municipio de La Romana Dra. M.A.S., los poderdantes se comprometieron a pagar a la apoderada, hoy demandada en referimiento un 30% del valor de los bienes a partir. Considerando: Que realizada la partición judicial de dicho bienes la abogada apoderada Dra. N.E.S., no habiendo recibido el pago por los servicios profesionales prestados precedió a embargar retentivamente en manos del Central Romana Corporation LTD, conforme el acto No. 58-07 del veintitrés (23) del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007), del protocolo del ministerial C.M., alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, oposición a que esta empresa le entregara a los Sres. N.C.G., C.L.C. de H., A.C.G., N. (sic) Fidelina Exp. núm. 2009-4896

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C.G., D.L.C.G. y L.A.C.P., valores o suma alguna de dinero con relación a la colonia de los sucesores de L.C.B. identificada con el código No. 3078, en cuanto a la parte que le corresponde a la finada C.D.C., que es un Treinta y Dos Punto Cincuenta y Cuatro por ciento (32.54). Que dicha oposición se reiteró mediante acto No. 407-09 de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), del ministerial M.B.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana. Considerando: Que por acto No. 510/09 del 26/6/2009, la Dra. N.E.S. del protocolo del ministerial M.B.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, autoriza al Central Romana Corporation, LTD, que deja sin efecto las oposiciones hechas mediante los actos 58-07, del veintitrés (23) del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007), No. 407-09 de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009) y reitera el acto No. 471-09 del 15/6/2009, por el que se le solicita a la empresa Central Romana Corporation, LTD, solo a retener el 30% de la parte que le corresponde a los Exp. núm. 2009-4896

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hoy demandantes en referimiento de la colonia de los sucesores de L.C.B. identificada con el código No. 3078, es decir, que dejaba a la empresa en libertad de entregar el 70% que corresponde a los demandantes en su calidad de sucesores de la finada C.D.C.. Considerando: Que la demandada Dra. N.E.S., ante la negativa de los demandantes a realizar el pago de los honorarios profesionales a la hoy demandada han obligado a esta ha actuar, en el ejercicio legítimo del derecho que le corresponde a exigir y perseguir la ejecución del crédito que tiene frente a los hoy demandantes, que es un crédito privilegiado conforme a la legislación que rige la materia, por tanto ha lugar por todo lo anteriormente expuesto, ha (sic) rechazar la demanda en referimiento de que se trata. (…)”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero: Desnaturalización de los hechos; Segundo: Falta de base legal; Tercero: Falta de motivo”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, las recurrentes alegan, en esencia, lo siguiente: “a) que tanto la sentencia de primer grado, como la Exp. núm. 2009-4896

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sentencia de la corte a qua dan por establecido que el embargo retentivo u oposición, trabado en manos de la empresa Central Romana Corporation LTD, por la Dra. N.E.S., en perjuicio de las hoy recurrentes, mediante actos núms. 58/2007 de fecha 23 de enero de 2007 y 407-09, de fecha 22 de mayo de 2009, fueron levantados por la embargante mediante acto núm. 510/09 de fecha 26 de junio de 2009, reiterando los términos del acto núm. 471-09 de fecha 15 de junio de 2009, en cuanto a la retención del 30% que entiende la embargante le corresponde por contrato de cuota litis; b) que el acto núm. 510/09 de fecha 26 de junio de 2009, no levanta en su totalidad, el embargo retentivo u oposición trabado mediante los actos anteriormente indicados; c) que si bien es cierto que la Dra. N.E.S., fue apoderada por las recurrentes, a los fines de demandar en partición los bienes relictos de la fenecida C.D.C. y que firmaron contrato de cuota litis, ese contrato no le da derecho a que se trabe un embargo retentivo y el mismo permanezca pasivo más alla de los preceptos legales establecidos; d) que la sentencia recurrida enuncia en el encabezado de la pagina 6, que su recurso estaba sustentado en la violación de los artículos 107 y 110 de la Ley 834 y el artículo 557 del Código Exp. núm. 2009-4896

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de Procedimiento Civil, lo que no es verdad, puesto que el fundamento legal del recurso de apelación se basó sobre los artículos 563 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la denuncia del embargo retentivo u oposición debe ser denunciado al deudor embargado en la octava franca, y sobre el artículo 565 del mismo código, el cual preceptúa que si no se estableciere la validez del embargo retentivo u oposición, este será nulo; e) que hasta el momento en que se conoció el fondo del recurso de apelación, la validez del embargo retentivo u oposición aún no había sido sometido, ni a la fecha de redacción del presente recurso de casación; f) que al estar el embargo retentivo u oposición afectado de violación de los preceptos legales antes indicados, al ser confirmada la sentencia de primer grado por la sentencia de la corte a qua la misma se encuentra afectada de falta de base legal, ya que el indicado embargo retentivo no tiene fundamento legales para sostenerse por sí mismo; g) que al examinar los dos considerando que le sirven de motivación a la sentencia recurrida, debemos inferir de manera obligatoria, que los mismos son vagos, sin asidero jurídico y penetrar a la realidad de los hechos, ya que recurre a lo Exp. núm. 2009-4896

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que sucedió más en primer grado que a lo que en realidad se estableció en el plenario”;

Considerando, que se verifica de la decisión impugnada, que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación se limitó a señalar que los hoy recurrentes promovieron en su recurso, los mismos alegatos invocados en primer en grado y que al no encontrar desnaturalización de los hechos retuvo como propia la decisión del juez de primer grado, por encontrar sus motivaciones acordes con los hechos; que ciertamente, ante ambas jurisdicciones las hoy recurrentes invocaron puntualmente lo siguiente: “(.…) que la embargante al trabar el embargo retentivo u oposición de que se trata, debió en consecuencia dar cumplimiento a los procedimientos establecidos por la ley y por el Código de Procedimiento Civil para validez de este tipo de embargo, cual es la denuncia del embargo, la contradenuncia y la demanda en validez del mismo, procedimiento que deben ser ejercitados dentro de los plazos pre-establecidos, so pena de perder el referido procedimiento ejecutorio, toda su validez y eficacia (…)“; sin embargo, el juez de primer grado se limitó a verificar el título que sustentó el embargo, sin examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas en Exp. núm. 2009-4896

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dicho acto prevista a pena de nulidad, lo que pudo cambiar la suerte de la demanda. Que el mismo error comete la corte cuando en ocasión del recurso de apelación y en virtud del efecto devolutivo que impone un nuevo examen de dicha demanda, omitió referirse a dichos aspectos;

Considerando, que conforme se advierte, a pesar de que los argumentos formulados por los ahora recurrentes ante la alzada estaban sustentados en la inexistencia de la demanda en validez, no hay constancia de que la corte a qua realizara una valoración al respecto, asumiendo como propios los motivos dados por el juez de primer grado, jurisdicción ante la cual tampoco fueron examinados los señalados argumentos, examen que se le imponía hacer a la corte a qua, a fin de constatar la irregularidad del embargo invocada por las recurrentes, a la luz de los artículos 563, 564 y 565 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuando se trata de medidas conservatorias como la realizada en el caso de la especie, el ejecutante está obligado a denunciarlo al deudor y citarlo en validez, constituyendo esta falta un motivo serio y una turbación manifiestamente ilícita que justificaría el levantamiento de dicho embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley núm. 834 de 1978; Exp. núm. 2009-4896

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Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha fijado el criterio de que “los jueces del fondo están en la obligación de responder todos los puntos de las conclusiones de las partes que han sido articuladas en audiencia de modo preciso y categórico”1, y la falta de esta respuesta a las conclusiones formales de las partes genera violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que resulta aplicable a “todas las actuaciones judiciales y administrativas”; que esto también resulta así, en aplicación del criterio de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, reproducido por el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia núm. TC-0009-2013 de fecha 11 de febrero de 2013, que establece que “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2;

1 Núm. 9, Pr., Mar. 2000, B.J.1..

2 Caso A.B. y otros c. Venezuela, Sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, párrafos 77 y 78, pp. 22-23. Exp. núm. 2009-4896

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Considerando, que, en la especie, resulta evidente la queja de las recurrentes, pues tal y como se lleva dicho, el examen pormenorizado del contexto íntegro de la sentencia impugnada revela, que el tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación interpuesto por las hoy recurrentes, sin analizar el punto medular sobre el cual se fundamentaba el mismo, es decir, no motivó su rechazo o admisión; que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes, y que no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones;

Considerando, que, finalmente, a título de cierre conceptual, es preciso destacar, que la falta de valoración del argumento fundamental del recurso de apelación por parte de la alzada, genera un vicio en la sentencia impugnada que justifica su anulación, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación y, por vía de consecuencia, casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre Exp. núm. 2009-4896

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que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 265-2009, dictada el 13 de octubre de 2009, por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Exp. núm. 2009-4896

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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