Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 166

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral

036-0017732-7, domiciliado y residente en la calle M. núm. 46, municipio San José de las Matas, provincia de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00230-2009, de fecha 4 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.M.S., sí y por la Lcda. C.L.M., abogados de la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de julio de 2010, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrente, L.M.M.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2010, suscrito por los Lcdos. E.M.S., E.M.C. y C.L.M.C., abogados de la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de mayo de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo incoada por L.M.M.L., contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 14 de de 2008, la sentencia civil núm. 0780, cuyo dispositivo copiado textualmente

es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el embargo retentivo practicado entre las manos del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, según acto No. 701/07, de fecha de octubre del año 2007, del ministerial M.E.E.V., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento del demandante y en consecuencia, ordena a los terceros embargados pagar o entregar entre las manos del demandante las sumas, efectos objetos de los cuales se reconozca deudor del demandado, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., hasta el monto de las causas del embargo, incluyendo capital, intereses y costas; SEGUNDO: CONDENA al BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme, el Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto

122-2008, de fecha 14 de mayo de 2008, instrumentado por el ministerial N.A.G., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00230-2009, de fecha 4 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación por el BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A. (BANCO MÚLTIPLE), contra la sentencia civil No. 0780, dictada en fecha catorce (14) del mes de del dos mil ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte por propia autoridad contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia DECLARA inadmisible por extemporáneo el embargo retentivo practicado contra el BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO MÚLTIPLE, por las razones expuestas en la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, por haber sucumbido al pago de las costas del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas a favor de los LICDOS. E.M.S., E.M. CASTILLO Y C.L.M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivos para sustentar la parte dispositiva de la sentencia recurrida y, por vía de consecuencia, falta de base legal; b) Motivos extraños al caso sometido a la consideración de la corte a qua; c) Errónea interpretación y alcance de la autoridad de la cosa juzgada en relación al título ejecutorio que sirvió de base al procedimiento de embargo retentivo de que se
d) Violación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, antes de su modificación por

Ley No. 491-08 del 19 de diciembre del 2008; y e) Violación y errónea interpretación del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al visado del acto de embargo retentivo de que se trata; ausencia total de motivos en este aspecto”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que declare inadmisible el presente recurso de casación por no sobrepasar el valor envuelto en el presente caso los 200 salarios mínimos para el sector privado conforme al artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 1 de julio de 2010, es decir, durante la vigencia de la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación que disponía que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que sin embargo, del examen del fallo recurrido se advierte fue dictado en ocasión de una demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por L.M.M.L. contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y que a través de la referida decisión la corte a qua inadmisible el referido embargo, rechazando las pretensiones del demandante, sin pronunciar ninguna condenación al pago de una suma de dinero favor de ninguna de las partes, salvo por lo relativo a las costas procesales, por que no constituye una sentencia condenatoria en el sentido dispuesto por el legal citado y por lo tanto, procede rechazar el medio de inadmisión

planteado por la parte recurrida;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio la parte recurrente en síntesis, que la corte incurrió en una confusión respecto de la situación

jurídica que le fue planteada al rechazar las pretensiones del recurrente sobre el fundamento de que el banco demandado había producido su declaración afirmativa puesto que no se trataba de una controversia acerca de la declaración del Banco del Progreso de la República Dominicana, como tercer embargado, sino la validación de un embargo retentivo trabado contra dicho banco como parte embargada en virtud de una sentencia previa que lo declaró como deudor puro y simple de las causas del embargo trabado por el propio recurrente contra la Importadora Julianny, C. por A., la cual era ejecutoria no obstante haber sido recurrida en casación debido a que la Suprema Corte de Justicia rechazó la solicitud de suspensión que en su oportunidad fue presentada por la parte afectada, por lo que la declaración producida por dicho banco no era objeto de discusión; la alzada también violó el antiguo artículo 12 de la Ley núm. 3726-53,

Procedimiento de Casación, porque consideró que la sola interposición del recurso de casación contra la sentencia que sirvió de título ejecutorio a su embargo retentivo era suficiente para declarar dicho embargo inadmisible por extemporáneo sin tomar en cuenta que tratándose de un recurso extraordinario la suspensión de su ejecución dependía de que fuera acogida la solicitud de suspensión que de hecho, fue rechazada por la Suprema Corte de Justicia; además, cuando se practica un embargo retentivo no se precisa que el título tenga carácter irrevocable debido a que inicialmente solo constituye una oposición la entrega del valor u objeto embargado por lo cual, cuando se trata de una sentencia condenatoria que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo correcto es sobreseer la instancia hasta tanto dicha sentencia se convierta en definitiva; adicionalmente, resulta que la inadmisibilidad pronunciada por la corte a qua no fue solicitada por el banco embargado por lo que no podía ser decretada de oficio por tratarse de un medio interés privado; finalmente alega el recurrente que la corte reproduce lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que notificación de un embargo retentivo a una institución bancaria no puede hacerse en manos de una persona incapaz y que el acto debe ser visado, pero no expone en lo más mínimo si el embargo practicado está viciado por ese motivo, por lo que en ese sentido, su decisión carece de motivos suficientes;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) en ocasión de una demanda en validez de embargo retentivo trabado por L.M.M.L. contra la Importadora Julianny, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, declaró a los terceros embargados, Banco Ademi, S.A., Banco BHD y Banco Dominicano del Progreso,
A., como deudores puros y simples de las causas del embargo y en consecuencia los condenó al pago conjunto y solidario de novecientos sesenta y ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$968,00.00), mediante sentencia núm.

-05, del 31 de enero de 2004; b) en fecha 5 de octubre de 2007, L.M.M.L. trabó un embargo retentivo en perjuicio del Banco Dominicano

Progreso, S.A., en manos del Banco Central de la República Dominicana, en virtud de la citada sentencia núm. 10-05, lo denunció, demandó su validez y lo contradenunció mediante acto núm. 701-07, instrumentado por el ministerial M.E.E.V., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, demanda que fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado; c) el Banco Dominicano del Progreso, S.
A., apeló la referida decisión planteando a la alzada que dicha entidad emitió una constancia en fecha 14 de junio de 2005, donde informó al embargante que no poseía ningún valor registrado a favor de la Importadora Julianny, C. por A., que ni el embargo retentivo practicado en su contra ni el embargo retentivo trabado en perjuicio de la Importadora Julianny, C. por A., fue visado por las entidades de intermediación financiera en mano de las cuales se practicó como lo exige el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil por lo que estaban afectados de sentencia cuya validez estaba siendo discutida en casación por lo que en caso de resultar revocada, el crédito perseguido desaparecería y que el juez de primer violó su derecho de defensa porque no le permitió depositar los documentos en los que avalaba sus pretensiones; d) la alzada acogió el referido recurso, revocó la sentencia de primer grado y declaró inadmisible el embargo retentivo trabado por el demandante mediante el fallo hoy recurrido en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que de conformidad con el artículo 569 modificado por la Ley 138 del 2 de Mayo 1971 del Código de Procedimiento Civil, ´los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561, no serán citados en declaración afirmativa pero están obligados a expedir una constancia si se debiera a la parte embargada, indicando la suma debida, si fuere líquida cuando le sea requerida tal constancia por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo, pero la ley no ha señalado el plazo en que deba producirse, por consiguiente esa sanción que establece el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada estrictamente, pues establece una verdadera penalidad contra el tercer embargado; que en el caso de la especie el juez a quo debió en primer término dar oportunidad al demandado de depositar los documentos que avalaban sus pretensiones, para deducir que la acción encaminada contra el Banco del Progreso, frente de la declaratoria de deudor puro y simple era extemporánea, en razón que el título que le sirve de sostén al embargo retentivo aún no ha adquirido la autoridad de cosa juzgada; que es la misma parte recurrida en su escrito de réplicas que establece, que la sentencia del Departamento Judicial de La Vega, donde se condena al Banco del Progreso, fue recurrida en casación y aún está pendiente de fallo y a cuya alta instancia judicial es que corresponde enjuiciar tal aspecto; que la sentencia objeto del presente recurso no es anulable por falta de motivaciones, pues, en ese caso esta Corte el efecto devolutivo del recurso podría suplirlos, lo procedente es revocar la sentencia por validar un embargo que resulta extemporáneo, en razón de que el tercero embargado ha dado su carta constancia expresando que no detenta suma alguna de la embargada, Importadora Yulaimy (sic), C. por A., y la inexactitud o valor de la misma en el tiempo de producida debe ser ponderada por la Suprema Corte de Justicia, apoderada de un recurso de casación contra la demanda en validez; que lo anteriormente señalado unido a una incorrecta tutela del derecho de defensa del juez a

, al no verificar la regularidad de los emplazamientos al Banco demandado, conducen a la revocación del fallo apelado; que ha sido juzgado que cuando el acto de embargo retentivo se notifica a una institución bancaria la ley señala que el mismo no notificarse en manos de una persona incapaz, el acto debe ser visado y si la persona se negare debe ser denunciado, ante el Procurador Fiscal de la localidad, así lo establece la Ley 138 del 21 de mayo de 1971, que modificó el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil; que es incontrovertido que el Banco del Progreso expidió carta constancia en fecha catorce (14) de junio del año 2005, fecha en la que efectivamente se del proceso a la Importadora Yulaimy (sic) y las pretensiones de declararlo deudor de las sumas debidas a esta, pero como la ley no ha establecido un plazo para expedir su constancia puede hacerlo en cualquier momento del proceso; que por las razones expuestas es procedente revocar la sentencia recurrida y esta Corte por autoridad propia, declarar inadmisible por extemporáneo el embargo practicado contra el Banco Dominicano del Progreso

;

Considerando, que de lo expuesto se advierte que la corte a qua revocó la sentencia de primer grado porque en ella no se verificó la regularidad del emplazamiento a la parte demandada y en cuanto al fondo de la demanda inicial declaró “inadmisible por extemporáneo el embargo retentivo practicado contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A.,” esencialmente por dos motivos, primero, porque el título que le servía de sostén no había adquirido la autoridad de la cosa juzgada y segundo, porque el banco embargado emitió la constancia expresando no detentaba ninguna suma a favor de la Importadora Julianny, C. por A., la podía expedir en cualquier momento porque la ley no ha establecido un plazo para tal fin;

Considerando, que por una parte, contrario a lo sostenido por la alzada, esta jurisdicción ha sostenido el criterio de que una sentencia condenatoria constituye crédito que reúne las condiciones de certidumbre, liquidez y exigibilidad requeridas por el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la se puede practicar válidamente un embargo retentivo, en razón de que este en principio, una medida conservatoria cuya finalidad es simplemente la de indisponibles los efectos y dineros en manos de un tercero aún cuando embargo no pueda ser validado hasta tanto la referida sentencia no adquiera el carácter ejecutorio1, de lo que se desprende que la corte a qua hizo una errónea aplicación de la ley al declarar la inadmisibilidad del embargo retentivo trabado de la especie sustentada en que la sentencia que le sirvió de título había recurrida en casación, máxime cuando tal como lo afirma el recurrente en la página 5 de la sentencia impugnada consta que las partes sometieron a la alzada copia de la comunicación de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se indica que mediante resolución dictada por esta jurisdicción e rechazada la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia en virtud de la cual se trabó dicho embargo;

Considerando, que por otra parte, contrario a lo también afirmado por la alzada ha sido juzgado por esta jurisdicción que la declaración afirmativa es una formalidad esencial del procedimiento del embargo retentivo, cuyo objeto es dar a conocer al embargante y a los jueces apoderados del caso, el estado exacto y completo de las relaciones jurídicas existentes entre el tercer embargado y el deudor embargado, a los fines de saber si el tercer embargado es efectivamente deudor del embargado, por lo que es conveniente que se realice dentro de un prudente que permita al embargante determinar si continúa o no ejecutando las actuaciones procesales relativas al embargo por medio del cual procura la obtención de su acreencia de los valores que pudiera detentar su deudor en manos del tercer embargado; en ese tenor de aceptarse la postura de el tercer embargado pueda hacer su declaración afirmativa cuando lo juzgue conveniente, se crearía una verdadera inequidad en el proceso de embargo retentivo así como una violación al derecho fundamental de información eficaz, el debe operar en un plazo razonable, máxime cuando se trata de una institución bancaria, las cuales disponen de modernas plataformas tecnológicas y capacidad gerencial que les permite suministrar la información requerida en tiempo sin la menor dificultad2; por lo tanto, la corte tampoco hizo una correcta aplicación del derecho al sustentar su decisión en la consideración pura y simple de que el tercer embargado había hecho su declaración afirmativa, lo cual además, tal como lo indica el recurrente escapaba a los confines de su

apoderamiento debido a que conforme a lo establecido en los artículos 569 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de deudor puro y simple del tercer embargado en principio compete al juez que debe conocer de la validez del embargo retentivo, en este caso, del tribunal apoderado de la validación del primer embargo que fuera trabado por el recurrente contra la Importadora Julianny, C. por A.;

Considerando, que en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de valorar los demás agravios invocados por la parte recurrente en casación, sobre todo tomando en cuenta que los motivos de la sentencia impugnada relativos a la aplicación del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil están revestidos de carácter secundario, por cuanto no están estrictamente vinculados a la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada en su dispositivo;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar

las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00230-2009, dictada 4 de agosto de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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