Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2019

Sentencia No. 168

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P. de León y S.M.A., dominicanos, mayores de edad, empleado privado y de quehaceres domésticos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 005-0014285-6 y 005-0014220-3, respectivamente, domiciliados y residentes en El Calvario, P., municipio de Yamasá, provincia Monte Plata, contra la sentencia núm. 1116-2011, dictada el 22 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2019

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. J.U., por sí y por el L.. Julio C.U., abogados de la parte recurrente, A.P. de León y S.M.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. S.J.G.A., abogado de la parte recurrida, Asociación del Bloque de Cacaocultores de la Región Central, Inc., y Seguros BanReservas, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por A.P. de León y S.M.A., contra la sentencia No. 1116-2011 de fecha 22 de diciembre del año 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara y (sic) Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2012, suscrito por los L.s. Julio C.U. y S.D.R., abogados de la parte recurrente, A.P. de León y S.M.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2019

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2012, suscrito por el L.. S.J.G.A., abogado de la parte recurrida, Asociación del Bloque de Cacaocultores de la Región Central, Inc., y Seguros BanReservas, S.
A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., Fecha: 28 de febrero de 2019

jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.P. de León y S.M.A., contra la Asociación del Bloque de Cacaocultores de la Región Central, Inc., y Seguros BanReservas, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 01070, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores A.P. DE LEÓN y S.M.A., en contra de la ASOCIACIÓN DEL BLOQUE CACAOCULTORES DE LA REGIONAL CENTRAL y la compañía SEGUROS BANRESERVAS, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la Fecha: 28 de febrero de 2019

ASOCIACIÓN DEL BLOQUE CACAOCULTORES DE LA REGIONAL CENTRAL a pagar la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$800,000.00), a favor de los señores A.P. DE LEÓN y S.M.A., suma esta que constituye la justa reparación de los daños y perjuicios morales que les fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito, en el cual perdió la vida su hijo menor, de nombre M.P.M.; TERCERO: SE DECLARA la presente sentencia común y oponible a la compañía SEGUROS BANRESERVAS, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el daño; CUARTO: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN DEL BLOQUE CACAOCULTORES DE LA REGIONAL CENTRAL, al pago de las costas del procedimiento, causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. JULIO C.U. y SANHYS DOTEL RAMÍREZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, A.P. de León y S.M.A., mediante actos núms. 181-10, de fecha 1 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial P.J.M.M., alguacil ordinario de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y 45-2010, de fecha 2 de marzo de 2010, instrumentado por Fecha: 28 de febrero de 2019

el ministerial E.C. de la Cruz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Jimaní, y de manera incidental, la Asociación del Bloque de Cacaocultores de la Región Central, Inc., y Seguros BanReservas, S.A., mediante actos núms. 27-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial E.R.d.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de P., y 198-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 524-2010, de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal por las entidades ASOCIACIÓN DEL BLOQUE CACAOCULTORES DE LA REGIONAL CENTRAL Y SEGUROS BANRESERVAS, S.A., mediantes (sic) los actos Nos. 27/2010 y 198/2010, de fecha veinticuatro (24), del mes de febrero del año dos mil diez (2010), el primero instrumentado por el ministerial ENMIO (sic) RAFAEL DEL ROSARIO, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de P., y el segundo por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Fecha: 28 de febrero de 2019

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y b) por los señores A.P. DE LEÓN y S.M.A., mediante los actos Nos. 181-10 y 45/2010, el primero de fecha 10 de febrero del 2010, del ministerial P.Y.M.M., alguacil ordinario de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el segundo de fecha dos (02) del mes de marzo del 2010, del ministerial E.C. DE LA CRUZ, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Yamasá; ambos contra la sentencia civil No. 01070, relativa al expediente No. 038-2008-01102, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación indicado y, en consecuencia:
A) REVOCA la sentencia recurrida; B) RETIENE la demanda original y C) ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la misma hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal”; c) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por A.P. de León y S.M.A., contra la Asociación del Bloque de Cacaocultores de la Región Central, Inc., y Seguros BanReservas, S.A., la Fecha: 28 de febrero de 2019

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 22 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 1116-2011, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores A.P. DE LEÓN y S.M.A. en calidad de padres del fenecido M.P.M., contra la ASOCIACIÓN DEL BLOQUE DE CACAOCULTORES DE LA REGIONAL CENTRAL y SEGUROS BANRESERVAS, mediante actos Nos. 3780/2008 y 261/2008, instrumentados y notificados en fechas treinta (30) de julio y veintiuno (21) de agosto del dos mil ocho (2008), por los ministeriales C.M. de la C.M., ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y E.C. DE LA CRUZ, ordinario del Juzgado de Jimaní, por haber sido interpuesta conforme al derecho que rife (sic) la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda descrita en el ordinal anterior; TERCERO: CONDENA a los señores A.P. DE LEÓN y S.M.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. S.J.G.A., abogado de las partes gananciosas, quien afirma haberlas avanzado”; Fecha: 28 de febrero de 2019

C., que los recurrentes proponen en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del principio de inmutabilidad del proceso, ilogicidad, falta de motivo. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Exceso de poder y fallo extra petita”;

C., que en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se analizan en conjunto por estar vinculados, la parte recurrente argumenta lo siguiente: “(…) que la corte a quo (sic) en franca violación al principio de inmutabilidad del proceso, ha variado el fundamento de la demanda original, basando su decisión por el hecho personal como consecuencia de su negligencia y torpeza en virtud del artículo 1383 del Código Civil, distinta a la pretensión que en principio han querido las partes, que es en virtud del artículo 1384 párrafo primero del Código Civil, sobre una presunción de guarda, pues por tratarse de un accidente de tránsito, la corte a quo (sic) entiende que la demanda debió fundamentarse en el artículo 1383 del Código Civil y ha procedido a variar el fundamento de la demanda original, pues esto atenta al sagrado derecho de defensa del recurrente en apelación, asumiendo una facultad de los jueces penales, que si pueden variar la calificación jurídica, no así los jueces civiles, situación esta que viola el debido Fecha: 28 de febrero de 2019

proceso de ley; (…) la corte a quo (sic) estableció que no fue probada la falta del conductor del vehículo causante de los alegados daños, pues esto da al traste con la demanda original, pues la acción se ejerció contra el guardián, no así contra el conductor, pues se trata de responsabilidades distintas, incurriendo en una clara ilogicidad y contradicción por parte del tribunal de alzada y variando el sostén de la demanda original; (…) procedió a pronunciarse sobre aspectos que no le fueron planteados, propuestos ni solicitados por la parte recurrida, toda vez que el indicado recurso de apelación se interpuso en contra de una sentencia que fue dictada a raíz de una demanda en reparación de daños y perjuicios por el hecho de la cosa inanimada, no así por la responsabilidad civil delictual como afirma la corte, lo que desvirtúa el contenido de la demanda introductiva de instancia y por ende vulnera el sagrado derecho, legítimo y constitucional derecho de defensa de la recurrente, al haberse pronunciado y suplido la corte a qua aspectos no propuestos por ella; (…) que la corte en cuestión al emitir su decisión hizo una errónea interpretación de los hechos, al considerar que por los señores A.P. de León y S.M.A., parte recurrente y demandante original no probaron la falta del conductor del otro vehículo propiedad de la empresa Asociación del Bloque Cacaocultores de la Regional Central, pues lo primero es que ya hicimos referencia, que la demanda original fue fundamentada en una presunción de falta, pues en buen derecho Fecha: 28 de febrero de 2019

no le correspondía al demandante probar la misma, sino que es al demandado quien debió probar una de las causas eximentes de responsabilidad como lo son: fuerza mayor, caso fortuito o la falta exclusiva de la víctima, situación que no se dio en el presente caso; (…) que en su fallo, el tribunal de segundo grado ha desnaturalizado los hechos de la causa, ha apreciado inadecuadamente las pruebas aportadas al debate e incurrido en falta e insuficiencia de motivos al no evaluar correctamente las pruebas aportadas por los demandantes y no concederle indemnizaciones acorde con los daños recibidos por los mismos”;

C., que resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se desprenden los elementos fácticos y jurídicos siguientes, que: a) según acta de tránsito núm. 032082, expedida por la Sección de Querellas e Investigaciones sobre Accidentes de Tránsito del Destacamento de Yamasá de la Policía Nacional, consta que en fecha 24 de junio de 2008, ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos conducidos por O.A.D.J. y M.P.M., mientras conducían de Yamasá a P. por el puente del N.; b) en el referido accidente falleció M.P.M. a causa de politraumatismos, trauma craneoencefálico según consta en el acta de defunción núm. 92, libro 01, folio 93 del año 2008, expedida por el Oficial del Fecha: 28 de febrero de 2019

Estado Civil de la Oficialía de Yamasá, provincia Monte Plata; c) en fecha 30 de julio y 21 de agosto de 2008, A.P. de León y S.M.A. interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios y para su conocimiento resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió la sentencia civil núm. 01070, de fecha 29 de diciembre de 2009, acogiendo la referida acción; d) no conformes con dicha decisión la Asociación del Bloque de Cacaocultores de la Región Central, Inc. y la compañía de Seguros Banreservas, S.A. recurrieron de manera incidental, y A.P. de León y S.M.A. recurrieron de manera principal en apelación, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitió la sentencia civil núm. 524-2010, de fecha 9 de septiembre de 2010, mediante la cual acoge parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, revoca la sentencia recurrida, retiene el conocimiento del fondo de la demanda y sobresee su conocimiento hasta que la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; que posteriormente cesaron las causas del sobreseimiento fue rechazada la demanda original mediante sentencia núm. 1116-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, ahora impugnada en casación; Fecha: 28 de febrero de 2019

C., que la corte a qua en sustentó de su decisión estableció la justificación siguiente: “(…) que tal como se estableció en la sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), conforme a la documentación depositada en el expediente, el aspecto penal del cual depende la demanda en responsabilidad civil que nos ocupa ya fue resuelto, en consecuencia, la causa del sobreseimiento ha desaparecido y esta jurisdicción civil puede estatuir sobre dicha demanda; que en la especie la demanda en daños y perjuicios que originalmente resolvió el tribunal a quo tiene su fundamento en un accidente de tránsito, consistente en la colisión de dos vehículos de motor mientras transitaban en la vía pública; que mediante sentencia dictada por esta corte, en fecha nueve (09) de septiembre del dos mil diez (2010), no solo se sobreseyó la demanda original, sino que, además, se varió el fundamento jurídico la demanda (sic) que nos ocupa, en el entendido de que en la especie no se trata de la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384 del Código Civil, sino de la responsabilidad civil cuasidelictual prevista en el artículo 1383 del mismo código; que en el régimen de la responsabilidad civil prevista en el mencionado artículo 1383, el demandante tiene que probar los elementos siguientes: la falta, el perjuicio y el vínculo de causalidad entre el perjuicio y la falta; que según consta en el acta de tránsito el señor O.A.D.J. declaró lo siguiente: Señor, mientras yo conducía dicho camión por el tramo Fecha: 28 de febrero de 2019

carretero que conduce la Guásuma a P. al llegar al puente el N. venía un motorista en dirección opuesta, cuando lo vi en una curva, trate de ahorillarme (sic) para la derecha pero todo fue imposible y fue ahí cuando lo impacté con el lado izquierdo de mi camión de la parte delantera, resultando mi vehículo con abolladuras en el lado izquierdo, y el cristal delantero roto y la defensa abollada; que mediante la sentencia 303-2011, este tribunal ordenó la comparecencia del señor O.E.D.J., con la finalidad de que explicara como ocurrió el accidente; que dicha medida fue declarada desierta el doce (12) de agosto del dos mil once (2011), debido a que, según las declaraciones de los abogados de la demandada, dicho señor no pudo ser localizado; que de las declaraciones contenidas en el acta de tránsito no es posible establecer cuál de los conductores fue el culpable del accidente; que ante la jurisdicción represiva no se estableció responsabilidad penal alguna ni tampoco se ha aportado a este expediente ningún otro elemento de prueba que permita establecer dicha culpabilidad”;

C., que la inmutabilidad del proceso implica que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, por lo que en principio, la causa de la acción judicial, entendida Fecha: 28 de febrero de 2019

esta como la razón de la pretensión, no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda1 ; sin embargo, se ha reconocido que el principio dispositivo y de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se le otorga al juez la facultad de dirección para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (Iura Novit Curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia; que en este caso, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los ahora recurrentes tenía por causa el accidente de tránsito y por objeto obtener una indemnización por el daño moral recibido al haber fallecido su hijo en el referido accidente, elementos estos que han permanecido inalterables en todo lo largo del proceso;

C., que sin embargo, aunque en virtud del principio Iura Novit Curia, la doctrina y la jurisprudencia han admitido la facultad y el deber de los jueces de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aún cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45 del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233; Fecha: 28 de febrero de 2019

requerida, dicha facultad se reconoce con la salvedad de que al ejercerla le concedan la oportunidad a las partes de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica2; que dicho criterio también ha sido consagrado y aplicado, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que: “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio Iura Novit Curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, ‘en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente’, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”3;

C., que en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio Iura Novit Curia, que significa el deber del juez de aplicar la norma

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236; Sentencia núm. 53, del 3 de mayo del 2013, B.J. 1230.

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del Fecha: 28 de febrero de 2019

que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aún cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada al caso, tal y como sucedió en la especie, pues la corte a qua al verificar lo analizado por el juez de primer grado anuló la sentencia apelada y fijó una nueva audiencia al sobreseer el fondo de la demanda a fin de que las partes se refieran al fundamento jurídico atribuido, cumpliendo así con el debido proceso de ley en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, razones por las cuales procede desestimar este aspecto del medio examinado por carecer de fundamento; Fecha: 28 de febrero de 2019

C., que además, es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto, no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico4; que en la especie, al tratarse de una colisión entre un camión y una motocicleta, es decir, entre dos vehículos de motor, este tipo de responsabilidad se inscribe dentro del hecho personal, en cuyo caso, al

4Fecha: 28 de febrero de 2019

tribunal le correspondía verificar sobre quien recae la falta, punto este que no pudo ser determinado, en consecuencia no se encontraron reunidos los elementos constitutivos de este tipo de responsabilidad civil y así lo retuvo la corte a qua en su decisión, razones por las cuales procede desestimar este aspecto del medio examinado por carecer de fundamento;

C., que en cuanto al aspecto alegado por la parte recurrente relativo a que la corte a qua ha incurrido en falta e insuficiencia de motivos; esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha sostenido que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión, en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender que es aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar un fallo; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan al debate, se discutan y se decidan en forma razonada, en ese orden de ideas y luego de un examen de la Fecha: 28 de febrero de 2019

sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, sin desnaturalización alguna, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; por lo que en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P. de León y S.M.A., contra la sentencia núm. 1116-2011, dictada el 22 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los indicados recurrentes, al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del L.. S.J.G.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la Fecha: 28 de febrero de 2019

misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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