Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 28 de febrero de 2019

Sentencia No. 145

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T.V., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0770844-8, domiciliada y residente en la calle El Número núm. 52-1, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 123-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de febrero de 2012, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; F.: 28 de febrero de 2019

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. G.C., por sí y por el Dr. J.M.N.C., abogados de la parte recurrente, M.T.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Cándida A., por sí y por el Dr. J.M.V., parte recurrida quien actúa en su propio nombre;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. J.M.N.C. y la Lcda. A.M.N., abogados de la parte recurrente, M.T.V., en el cual se invocan el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2012, suscrito por el Dr. J.M.V.M., parte recurrida quien actúa en su propio nombre; F.: 28 de febrero de 2019

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2012, suscrito por la Dra. H.H.J., abogada de la parte recurrida, E.A.M.P.;

Visto la resolución núm. 2015-3834, dictada el 18 de agosto de 2015, por la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida La Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, en el recurso de casación interpuesto por M.T.V., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de febrero de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Dulce F.: 28 de febrero de 2019

M.R. de G., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación realizada por M.T.V., contra E.A.M.P., H.H.J., J.M.V.M., J.F. de los Santos la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00708, de fecha 29 de julio de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, interpuesta por la señora MERCEDES TOMASINA VERAS, en contra de los F.: 28 de febrero de 2019

señores E.A.M.P., H.H.J., J.M.V.M., J.F.D.L.S., y la entidad financiera LA ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, y en cuanto al fondo SE RECHAZAN en todas sus partes las conclusiones de la demandante por improcedente (sic) y mal fundadas; SEGUNDO: SE CONDENA a la señora MERCEDES TOMASINA VERAS, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en beneficio de Lic. A.B.A. y Dra. H.H.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión M.T.V. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 490-2011, de fecha 16 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 123-2012, de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA BUENO Y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora MERCEDES TOMASINA VERAS, contra la sentencia civil 00708, relativa al expediente No. 038-2008-00690, dictada el 29 de julio del 2010, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante F.: 28 de febrero de 2019

acto No. 490/2011, instrumentado y notificado el 16 de junio del 2011, por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra el señor E.A.M.P., por haber sido hecho conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto del mismo; TERCERO: CONDENA a la señora MERCEDES TOMASINA VERAS, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los abogados de la parte gananciosa, H.H.J., J.M.V.M., O.A.R.H. y F.B.B., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone el medio siguiente: “Único Medio: Falta de base legal. Motivación insuficiente. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio propuesto, alega en síntesis, que la corte a qua permitió una ejecución inmobiliaria en virtud de una sentencia de primer grado que no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada puesto que la que debió de servir como título ejecutorio fue la que conoció del recurso de apelación de esa decisión; esto se explica, según señala la recurrente, en que la parte recurrida ejecutó el inmueble de que se trata, en virtud de la sentencia núm. 394-04 del 6 de diciembre de 2004, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del F.: 28 de febrero de 2019

Distrito Nacional; que dicha sentencia fue inscrita en el Registro de Títulos a los fines del proceso de embargo que culminó con la adjudicación; que la referida sentencia 394-04, fue recurrida en apelación por el señor E.A.M., este desistió del recurso que había interpuesto; en esta situación podemos deducir que primero, la inscripción de la sentencia de primer grado por ante el Registro de Títulos, constituía solo una medida conservatoria, ya que dicha sentencia no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que en vista de que dicha sentencia fue recurrida en apelación, y en dicha instancia intervino una sentencia, es esta última la que vendría a ser ejecutable y en ese sentido, la que es menester inscribir en el Registro de Títulos, esto así, porque en el caso que nos ocupa, el hecho de la recurrida haber inscrito la sentencia 394-04, esta no era un título ejecutorio para efectuar el embargo en cuestión, ya que la sentencia que debía ser ejecutada es la emitida por la corte de apelación, y la misma no fue inscrita en el Registro de Títulos; en ese sentido, se puede afirmar que la sentencia de primer grado, mientras no tuviera autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, solo servía como medida conservatoria;

Considerando, que continúa señalando la recurrente en su memorial, que la sentencia de primer grado, no puede constituir el título ejecutorio sobre el cual se fundamenta el embargante para ejecutar los bienes de la recurrente, porque dicho título debe serlo la sentencia de segundo grado, ya F.: 28 de febrero de 2019

que sustituye la de primer grado; que la sentencia con carácter de ejecutoriedad es la emitida por la Corte de Apelación, ya que dicha sentencia suplanta en sus efectos a la sentencia de primer grado; que la corte a qua se limitó a decir que se rechazan las razones expuestas del recurrido porque ese cuestionamiento constituye un incidente del embargo inmobiliario enmarcado en los artículos 718 y 728 del Código de Procedimiento Civil; que la jurisprudencia ha establecido que la demanda en nulidad de sentencia procede cuando el procedimiento de embargo se encuentra viciado desde su comienzo por una falta del legislador; que en el caso que nos ocupa vemos que el embargo practicado contra la hoy recurrente fue en base a una sentencia que no era el título ejecutorio para proceder a trabar embargo, ya que dicha sentencia no tenía la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y en este caso la sentencia de apelación es la que mantiene autoridad para ser ejecutada; que asimismo, la recurrente promovió la nulidad de la sentencia en virtud de que no había sido notificada en los actos del proceso de embargo; que en este punto la corte a qua respondió que los actos del proceso habían sido notificados en el domicilio que correspondía a la residencia de la recurrente y de su esposo, sin embargo, estos no fueron dirigidos a su persona; que la figura de la representación legal de la mujer atribuida al marido no tiene aplicación en el estado jurídico actual en donde ambos esposos son coadministradores de los bienes de la comunidad, y con F.: 28 de febrero de 2019

mayor razón en el caso en que la esposa no ha sido parte del instrumento que generó el pretendido crédito; que la corte a qua no responde los argumentos relativos a la sentencia de apelación ni sobre el fundamento de la demanda en nulidad, dando como motivación de su sentencia, una fórmula repetida, que no satisface el fundamento jurídico de la demanda promovida por la hoy recurrente; que la sentencia impugnada ha aplicado erróneamente el derecho;

Considerando, que la corte a qua fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que originalmente se trató de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por la señora M.T.V. contra E.A.M.P., J.M.V.M. y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, mediante acto No. 57, instrumentado el 22 de enero del 2008 por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la cual fue rechazada por el tribunal a quo por los siguientes motivos; “considerando: que en atención a los artículos anteriormente citados, y existiendo certificación de no recurso de casación expedida al efecto por la Secretaría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha Primero de Septiembre del año 2005, así como el acto No. 475 de fecha 4 de mayo de 2005, contentivo de la notificación de la Resolución No. 55-SS-2005 y la sentencia de desistimiento, de fecha 8 de marzo del 2005, se evidencia que la Sentencia Civil No. 00411 dictada por esta F.: 28 de febrero de 2019

sala en fecha 27 de junio del año 2007, fue dictada en apego a la norma procedimental, por lo que necesariamente, las conclusiones vertidas en ese tenor por la parte demandante, tendente, a que fuera declarada la nulidad del proceso de embargo inmobiliario por no estar sustentado en un título ejecutorio firme, deberá ser rechazado por considerar, esta sala, que el mismo es improcedente y carente de fundamento; considerando: que de la simple lectura del mandamiento de pago hecho mediante acto No. 495 de fecha 20 de julio del 2006, esta sala ha podido constatar, que ciertamente, el mismo le fue notificado a los señores Tomasina Veras y J.F. de los S.V., en manos de éste último; que así mismo les fueron notificado los demás actos del proceso de embargo inmobiliario, de la forma y manera que se hace constar en parte anterior de esta decisión. Considerando: que al tenor de las constataciones arriba expuestas y de los textos legales antes transcritos, este tribunal es de criterio de que la deuda contraída por el señor O.H.M., a título personal, y a raíz de la Sentencia No. 394-04, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual lo condenó al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$360,000.00, a favor del señor E.A.M.P., pasó a formar parte de los pasivos de la comunidad de bienes conformada por los señores J.F. de los S.V., y M.T.V., por cuanto dicha deuda fue contraída durante el F.: 28 de febrero de 2019

matrimonio de dichos esposos; y que no se ha demostrado ante esta sala que los mismos se hayan separado o estuvieran separados judicialmente antes de la deuda contraída, por lo que, es totalmente legítimo que el acreedor, es decir, E.A.M.P. hoy demandado, al tenor del referido artículo 1482 del Código Civil, persiga el cobro de su deuda, sobre los bienes muebles o inmuebles que pertenecen a la comunidad. Considerando: que sin embargo, en cuanto al fondo, esta sala entiende que la señora M.T.V., tuvo pleno conocimiento del proceso de embargo inmobiliario que se había iniciado en contra de su esposo y de ella, toda vez que les fueron notificados todos y cada uno de los actos de procedimiento, en tal virtud no se evidencia que se le haya violado su derecho de defensa, por lo que necesariamente deberá rechazarse en cuanto al fondo la demanda de que se trata, tal y como se hará en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que la corte a qua para confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, tuvo a bien entender como válidas las pretensiones de la parte recurrida las cuales fueron en el sentido de señalar que “1. Al declarar inadmisible la corte el recurso de apelación intentado por J.F. de los Santos, la sentencia de primer grado se afirma, por lo que dicha sentencia no quedó aniquilada por la sentencia de primer grado, sino por el contrario, subsiste íntegra; 2. Que la resolución que declara inadmisible el recurso no fue recurrida por ninguna de las partes con lo cual F.: 28 de febrero de 2019

adquirió la sentencia de primer grado, la autoridad de la cosa definitivamente juzgada; 3. La sentencia de la corte no constituye un título ejecutorio puesto que no consagra obligación de pagar sumas de dinero; 4. La sentencia de la corte fue depositada en Registro de Títulos como parte de los documentos en que se fundamenta la hipoteca, según consta en la doble factura; 5. Todos los actos del embargo inmobiliario fueron recibidos por la madre de la recurrente, quien incluso recibió personalmente el acto 169/2007, contentivo de la notificación de la publicación de la venta, de manera tal que dicha parte tuvo conocimiento del proceso y la oportunidad de defenderse”;

Considerando, que en virtud de las cuestiones fácticas consignadas en la sentencia ahora impugnada en casación, la cual confirmó en todas sus partes lo juzgado por el juez de primer grado, cuyas comprobaciones hacen fe de su contenido y contra las cuales no se ha invocado el medio de desnaturalización, esta alzada ha verificado que en cuanto al alegato de la parte recurrente referente a que procedía la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación bajo el fundamento de que el título ejecutorio en virtud del cual fue trabado el embargo inmobiliario no constituía un verdadero título, puesto que fue en virtud de una sentencia de primer grado que había sido recurrida en apelación, por lo que, según alega, la que debió de servir de base para el embargo, fue la sentencia dictada por la corte de apelación; se puede verificar, que contrario a lo denunciado por la recurrente, la sentencia de F.: 28 de febrero de 2019

primer grado que dio lugar a las persecuciones inmobiliarias, sí podía servir como título ejecutorio para llevar a cabo el referido embargo, en razón de que si bien es cierto que la mencionada sentencia penal de primer grado fue objeto de apelación, tal recurso no modificó la situación jurídica de la primera decisión en cuanto a las sumas a la que fue condenado el esposo de la recurrente, puesto que del estudio del fallo atacado, resulta evidenciado que “existiendo certificación de no recurso de casación expedida al efecto por la Secretaría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha Primero de Septiembre del año 2005, así como el acto No. 475 de fecha 4 de mayo del 2005, contentivo de la notificación de la Resolución No. 55-SS-2005 y la sentencia de desistimiento, de fecha 8 de marzo de 2005”; que de lo anterior se infiere que la sentencia de adjudicación fue dada conforme a derecho, puesto que la deuda contraída por el señor O.H.M., a título personal y a raíz de la Sentencia No. 394-04, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual lo condenó al pago de una indemnización, evidentemente había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que en tal virtud, los alegatos planteados por la parte recurrente de que la sentencia que dio lugar a la inscripción inmobiliaria no podía servir de título ejecutorio, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente también manifiesta la denuncia F.: 28 de febrero de 2019

de que la corte a qua actuó incorrectamente al establecer que los cuestionamientos formulados por el recurrido constituyen un incidente del embargo inmobiliario enmarcado en los artículos 718 y 728 del Código de Procedimiento Civil y que sin embargo, al entender del recurrente, estos podían ser propuestos puesto que por jurisprudencia se ha establecido que la demanda en nulidad de sentencia procede cuando el procedimiento de embargo se encuentra viciado desde su comienzo por una falta del legislador; que también señala la recurrente que promovió la nulidad de la sentencia en virtud de que no había sido notificada en los actos del proceso de embargo y que estos no fueron dirigidos a su persona;

Considerando, que, sobre el particular, la corte a qua tuvo a bien verificar que todos los actos del procedimiento llegaron oportunamente a manos de la parte embargada, y que no le fue violado su derecho de defensa, ya que retuvo que tuvo a la vista los mismos, describiendo cada uno de estos, los cuales fueron: “Acto No. 495/2006, de fecha 20 de julio del 2006, instrumentado por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, contentivo de mandamiento de pago; 2. Acto No. 612/2006, de fecha 10 de octubre del 2006, instrumentado por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, contentivo de Proceso Verbal de Embargo Inmobiliario; 3. Acto No. 615/2006, de fecha 10 de F.: 28 de febrero de 2019

octubre del 2006, instrumentado por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, contentivo de denuncia de Proceso de Embargo Inmobiliario; 4. Acto No. 0090/2007, de fecha 31 de enero del 2007, instrumentado por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, contentivo de ratificación de notificación del depósito del pliego de condiciones, notificación del pliego de condiciones y citación para la audiencia de su lectura; Acto No. 169/2007, de fecha 09 de abril del 2007, instrumentado por el ministerial W.J.J., alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de citación para la audiencia de la venta en pública subasta del inmueble; que en virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal ha comprobado que los actos descritos en el párrafo anterior fueron notificados expresamente tanto al señor J.F. de los S.V., como a la señora M.T.V. en su domicilio establecido en la calle Las Tórtolas, No. 5, residencial Villas Claudia, Altos de Arroyo Hondo I, Santo Domingo Oeste, los cuales fueron debidamente recibidos e incluso, el acto No. 169/2007 fue personalmente recibido por la recurrente, razón por la cual este tribunal estima que la recurrente fue regularmente citada en el proceso de adjudicación, de lo que se desprende que tuvo la oportunidad de defenderse y presentar oportunamente los F.: 28 de febrero de 2019

incidentes que entendiera procedente, por lo que no se violó ninguna garantía procesal en su perjuicio; (…) que los demás alegatos de la recurrente, relativos al carácter ejecutorio del título en virtud del cual se trabó dicho embargo, además de que son improcedentes por las razones indicadas por la parte recurrida, no justifican la anulación de la sentencia de adjudicación, ya que dicho cuestionamiento constituye un incidente del embargo inmobiliario los cuales deben ser planteados a pena de caducidad en la forma establecida por los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere, que la corte a qua tuvo a bien verificar que el procedimiento de embargo había sido llevado correctamente sin que se lesione el derecho de defensa a la parte embargada, así como también indicó que la ahora recurrente, esposa del embargado, tuvo conocimiento de los actos de procedimiento y que de hecho recibió en sus propias manos el “acto No. 169/2007”, y no obstante se abstuvo de demandar incidentalmente, en los plazos establecidos en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; de la exposición de hechos realizada precedentemente resulta evidente que contrario a lo establecido por la parte recurrente, al haber tenido conocimiento la recurrente del embargo inmobiliario, esto hace que el procedimiento de adjudicación no haya sido lesivo a su derecho de defensa, esto así en ocasión de que de los actos detallados anteriormente, los cuales F.: 28 de febrero de 2019

son veraces puesto que no se ha cuestionado por el vicio de desnaturalización la apreciación que de estos hizo la alzada, se comprueba que la recurrente en su condición de esposa del deudor efectivamente tuvo conocimiento de las actuaciones procesales; que además, contrario a la denunciado por la parte recurrente que la deuda perseguida no fue consentida de manera personal por ella, es evidente que en su calidad de cónyuge común en bienes, efectivamente la deuda consignada en sentencia judicial en contra de su esposo embargado, también le era oponible en virtud de la comunidad matrimonial, que incluye no solo los activos sino también las deudas, presunción que solo puede destruirse con la prueba fehaciente del hecho contrario, lo cual no fue establecido por ante los jueces del fondo;

Considerando, que en relación al aspecto planteado por la recurrente, es evidente que las denuncias presentadas no pueden interpretarse como maniobras que comprometieran la seriedad de la adjudicación máxime cuando según se evidencia de la lectura de la sentencia recurrida, tal y como se lleva dicho, M.T.V. tuvo conocimiento de todo el procedimiento de embargo, por lo que mal la alzada decretar la nulidad de la referida decisión sin que el título sea ineficaz, lo que fue comprobado en otro lugar del presente fallo en el sentido de que efectivamente tenía el carácter de ser ejecutorio, y sin que se haya violado el derecho de defensa de la recurrente, por lo que no se pudo demostrar en modo alguno maniobras que F.: 28 de febrero de 2019

comprometieran el proceso de adjudicación, máxime cuando dicha recurrente se abstuvo de impugnar judicialmente el proceso de embargo inmobiliario del que tuvo conocimiento; que, en esas condiciones, resulta evidente que la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por lo que el alegato ahora examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior se infiere que la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas, al tenor del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivo, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.T.V., contra la sentencia civil núm. 123-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se F.: 28 de febrero de 2019

encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

( Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General F.: 28 de febrero de 2019

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