Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

J.A.D.F.v.O.A.R.M.
28 de febrero de 2019

Sentencia No. 135

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia

siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.D.F., dominicano, mayor de edad, soltero, agrónomo/comerciante, portador de la de identidad y electoral núm. 044-0000103-0, domiciliado y residente en la calle M.C., núm. 6, de la provincia de Dajabón, contra la sentencia civil

235-13-00064, dictada el 26 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelación Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.P.R., por sí y por Dr. R.R.M.R., abogados de la parte recurrida, O.A.R.M.; J.A.D.F.v.O.A.R.M.
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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. José C.

Peñaló, abogado de la parte recurrente, J.A.D.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2014, suscrito por el Dr. R.R.M.R. y los Lcdos. J.P.R. y E.T.M., abogados de la parte recurrida, O.A.R.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha J.A.D.F.v.O.A.R.M.
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de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 2015, estando presentes magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente;

O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en partición de bienes incoada

J.A.D.F., contra O.A.R.M., el Juzgado de

Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó el 15 de junio de 2012, la sentencia núm. 00098-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma se acoge como buena y válida la presente demanda en partición de bienes por haber sido interpuesta en tiempo hábil y J.A.D.F.v.O.A.R.M.
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con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge la presente demanda en partición de bienes incoada por el señor J.A.D. a través de su abogado constituido y apoderado especial J.C.G. en contra de la señora O.A.R.M.; TERCERO: Se declara el acto No. 67-folio-9-A-2011 instrumentado por el notario público de los del para el municipio de Dajabón, L.. H.V.C.E., por razones expuestas en otra parte de esta sentencia; CUARTO: Se ordena que a persecución del señor J.A.D.F., y en presencia de la otra parte

O.A.R.M., o está debidamente llamada o representada la partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad legal matrimonial fomentados entre ellos los que son: Una casa tipo familiar con anexidades, ubicada la calle M.C. No. 9 en la ciudad de Dajabón, solar No. 9, manzana 15, D.C.N. 1 del municipio de Dajabón, área de 169.63 Mts2, certificado de

No. 17, a nombre de J.A.D.F. y O.A.R.M. una porción de terreno que mide 50 tareas de tierras para fomento del cultivo de arroz, provista de título provisional del I.A.D.; un apto. A-2, con un área de construcción
81.49 MS2, según constancia anotada o matrícula No. 0200012423, ubicado en (sic) Padre Fortín, edificio La Esmeralda, apto. H-3, urbanización La

Esmeralda, en la ciudad de Santiago; Dos solares ubicados detrás de la urbanización para los médicos; finca de ganadería, en la sección La (sic) Laja-perón; J.A.D.F.v.O.A.R.M.
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sembrada de mangos, en la sección Laja-perón; varias porciones de terrenos: Has, 58 As, 23 Cs, 80DMS2, dentro de la parcela No. 12, D.C.N. 6 del municipio de Loma de Cabrera, certificado de título No. 12, expedido a nombre de A.L.C. de venta bajo firma privada de fecha 20-7-1998, a de J.A.D.F. y O.A.R.M., una porción de que mide: 01 Has, 23 As, 82 Cs, dentro de la parcela No. 40 del D.C.N. 4 municipio de Dajabón, certificado de títulos (sic) No. 141, expedido a nombre de O.A.. R.M., en fecha 23-1-2001,10 (sic); un local foto estudio M., de la ciudad; un centro comercial, Distribuidora Mi Bebé, centro de la un solar próximo al mercado internacional con Haití, centro de la ciudad; muebles consistentes en una J., un motor suzuki, una picadora de H.Y.; cabezas de ganados vacunos indeterminadas, cuentas bancarias en Banreservas, Banco Popular y Cooperativa Momón Bueno, Inc.; QUINTO: Se auto designa el Juez de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Dajabón, como J.C. y al Dr. M.A.C.J., notario público de los del para el municipio de Dajabón, previo juramento de Ley, por ante el cual lugar las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes fomentados por los señores J.A.D.F. y O.A.R. así como el establecimiento de la masa activa y pasiva y a la formación y de los lotes, en forma prescrita por la Ley; SEXTO: Se designa al señor J.J.A.D.F.v.O.A.R.M.
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B.B.G., como perito, para que previo juramento de Ley, a estas operaciones examine los inmuebles que integran la masa de bienes inmuebles, y en presencia de todas las partes o estas debidamente llamadas, haga la designación sumaria de los inmuebles e informe si los mismos son o no, de cómoda división en naturaleza, frente a los derechos de las partes; y en caso negativo informe al tribunal de tal situación, fije los lotes más ventajosos así como el valor de cada uno los lotes destinados a venderse en pública subasta o si los inmuebles no se dividir en naturaleza, informe que los mismos deben ser vendidos a persecución y diligencia del requeriente en pública subasta, en audiencia de egones de este tribunal y adjudicados al mayor postor y último subastador, conforme al pliego de condiciones que será depositado en secretaría por el abogado requeriente y después del cumplimiento de todas las formalidades legales; SÉPTIMO: Se fijan las costas a cargo de la masa a partir, declarándola privilegiadas en relación a cualquier otro gasto, si no hay oposición y si la hubiere condena al oponente al pago de las mismas con distracción a favor del L.. J.G.P., quien afirma estarlas avanzando en su mayor totalidad; OCTAVO: Se ordena a la secretaria entregar copia de la presente sentencia a las correspondientes”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, O.A.R.M. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1070-2012, de fecha 25 de julio de 2012, instrumentado por el J.A.D.F.v.O.A.R.M.
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ministerial R.A.A.P., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó el 26 de septiembre de la sentencia civil núm. 235-13-00064, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora O.A.R.M., en contra de la sentencia civil No. 00098/2012, de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales que rigen la materia y dentro del plazo legal establecido por el artículo 443 del de Procedimiento Civil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso, por razones expuestas en los considerando de esta sentencia, en consecuencia, rechaza la del acto auténtico de renuncia de acción en partición de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año (2011), instrumentado por el LIC. H.V.C.E., notario público de los del número para el municipio de Dajabón, revoca el tercero de la sentencia civil No. 00098/2012, de fecha quince (15) del mes de junio año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Dajabón, y la confirma en los demás aspectos; TERCERO: Condena al señor A.D. FRANCO al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. R.R.M.J.A.D.F.v.O.A.R.M.
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RODRÍGUEZ y el L.. J.P.R., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 51 de la Constitución de

República, que establece el derecho de propiedad; Segundo Medio: Violación al

141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Falta de motivos. Violación a los artículos 1108, 1109, 1111 y 1116 del Código Civil Dominicano y violación a la jurisprudencia dictada por esa honorable Suprema Corte de Justicia;

Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de valoración de la prueba; errada interpretación, falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, solicita que declare inadmisible el presente recurso de casación por inobservancia del artículo 5 de la Ley núm. 491-08;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisión por inobservancia del artículo 5 de la Ley núm. 491-08, pero no expresa en que aspecto el memorial de casación ha inobservado el referido artículo, en tal sentido no da las razones por las lo requiere, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de J.A.D.F.v.O.A.R.M.
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actuando como Corte de Casación, no ha sido puesta en condiciones de examinar el pedimento planteado, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por estar estrechamente relacionados, la parte recurrente alega lo siguiente: “(…) que con el fallo de la corte qua, donde aprueba un acto que fue hecho de manera dolosa, con falsedad, y violencia; con lo que, violenta el artículo 51 de la Constitución y los artículos 1108, 1109, 1111, 1116 y siguientes del Código Civil Dominicano ya que la honorable corte, con ello se le pretende despojar del derecho de propiedad de un inmueble al recurrente, el cual adquirió conjuntamente con la recurrida; que el tribunal a quo, al revocar la sentencia en lo relativo a la parte que el tribunal de grado dispuso la nulidad del acto donde el recurrido supuestamente renuncia a la acción de partición en cuanto a la porción de terreno que ha traído la al proceso, sin dar suficientes motivos para tomar esa decisión, su sentencia sin base legal (…); que la corte a qua, en su sentencia no da motivos suficientes y concordantes que justifique su fallo, como es su deber, para que la sentencia pueda valerse por sí misma, además la propia corte entra en contradicción en la página 21 de su sentencia…; (…) que la corte a qua, en su decisión no ponderó ni le dio ningún valor a las pruebas escritas y testimoniales J.A.D.F.v.O.A.R.M.
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fueron sometidas al debate por parte del señor J.A.D., dicha ni siquiera se refiere a esas pruebas, limitándose a criticar la sentencia de grado, con lo que violenta el procedimiento establecido por el Código de

Procedimiento Civil, ya que con el recurso de apelación, el proceso de primer queda aniquilado, por lo que el tribunal de alzada debe fallar sobre las

pruebas, debates de instrucción efectuada en ese plenario, lo que no hizo la corte, lo que queda establecida la desnaturalización de los hechos y su sentencia

queda sin base legal; que el tribunal a quo en franca y evidente desnaturalización de hechos de la causa y desconocimiento total de los elementos de pruebas

aportados y constatados en el proceso, para dictar la improcedente, desacertada e incomprensible sentencia objeto del presente recurso de casación, se limita mplemente a revocar la sentencia de primer grado en cuanto al ordinal segundo estableció la nulidad del acto que firmara el señor J.A.D., demostrando que lo hizo bajo presión, violencia y dolo; que la corte a qua no tomar (sic) en consideración estos hechos probados y establecidos, no atribuirles alcance y que tienen para la solución del caso, avocándose a rendir tan desafortunada decisión en la forma que lo hizo incurrió sin lugar a dudas en una clara desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que la corte a qua, para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “que en cuanto a la delimitación de los J.A.D.F.v.O.A.R.M.
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bienes y las deudas de la comunidad, es criterio de esta Corte de Apelación, que es juez comisario a quien le corresponde determinar y delimitar cuales son los muebles e inmuebles que fueron fomentados durante la comunidad

matrimonial entre ambos ex esposos, así como las deudas que están a cargo de comunidad matrimonial; (…) que en cuanto a la nulidad del acto auténtico

de renuncia de acción en partición de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año instrumentado por el L.. H.V.C.E., notario público

los del número para el municipio de Dajabón, mediante cuyo documento el demandante señor J.A.D.F., había reconocido que el inmueble consistente en una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Ha. , 23

82 Cas., equivalentes a 19 tareas, dentro de la parcela No. 40, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de Dajabón, con los linderos no oficiales: Al Norte: J.L.M. y F.M.; Al Este: Sra. Petronila Rodríguez Medina

Luz Mercedes Almonte de la Cruz; Al Sur: Construcción Mercado Bi-Nacional; y Oeste: Berma del Canal de la Aduana, había sido adquirido por la señora O.A.R.M., con anterioridad a la celebración del matrimonio entre que en ese sentido, en la sentencia recurrida la juez del tribunal a quo no constar las razones jurídicas valederas por las cuales debía anularse el indicado acto auténtico, sino que para anular dicho acto se fundamentó en las declaraciones del propio demandante y en declaraciones de testigos no J.A.D.F.v.O.A.R.M.
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instrumentales; que el artículo 1317 del Código Civil establece que: ‘Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley (…)’;

Considerando, que es preciso indicar, que como se trató por ante la corte a de un recurso de apelación parcial en esta instancia los medios del recurso de casación están dirigidos a lo que tiene que ver con la nulidad o no del acto de renuncia de partición, por tal razón, contrario a lo alegado por la parte recurrente el sentido de que fueron violentados los artículos relativos a los vicios del consentimiento y el derecho de propiedad, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que cuestión de si una convención es o no anulable por vicio de consentimiento es cuestión de hecho, y que solo a los jueces de fondo compete apreciar el valor de las pruebas con las cuales tratan las partes de establecer la verdad de los hechos fundamento del derecho; que también ha sido juzgado, que los jueces del son soberanos para comprobar los hechos en su materialidad y de un modo para evaluarlos en sí, teniendo en cuenta las circunstancias que los ompañaron; por lo tanto, al hacer esta evaluación dentro de su poder soberano incurre la corte a qua en violación al derecho de propiedad, razones por la que procede desestimar este aspecto del medio de casación por carecer de fundamento; J.A.D.F.v.O.A.R.M.
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Considerando, que contrario a lo argüido por la parte recurrente en el sentido que la sentencia impugnada está desprovista de motivos; conforme lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender que es aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan al debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho J.A.D.F.v.O.A.R.M.
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correcta aplicación del derecho, por lo que, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.D.F., contra la sentencia civil núm. 235-13-00064, de fecha de septiembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28

de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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