Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 89

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., sociedad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, R.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia núm. 0118-2015, dictada el 13 de abril de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, M.D.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia No. 078-2014, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; que, es oportuno aclarar, si bien en el referido dictamen se hace constar un número y fecha de sentencia que no se corresponden con la decisión impugnada, este hecho no tiene incidencia alguna en el caso, toda vez que la Dra. C.B.A., procuradora general adjunta de la República, dictaminó única y exclusivamente en cuanto al medio de casación propuesto contra el fallo atacado, por lo que resulta evidente que se trata de un simple error material que se deslizó en dicho dictamen;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2015, suscrito por los Lcdos. M.S.M. y C.A.M.C., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2015, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, M.D.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.D.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 01159-12, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la parte demandada, por los motivos expuestos anteriormente; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora M.D.P., en su calidad de hija de quien en vida se llamó C.P., y tutora legal de los menores J.P., F.P., M.P., L.P. y O.P., en sus calidades de hijos de la fallecida, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE SUR, S.A. (EDESUR), mediante acto procesal No. 258/11, de fecha Quince (15) del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por la (sic) Ministerial WILLIAMS R.O.P., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE SUR, S.
A., (EDESUR), al pago de una indemnización por las sumas de: a) OCHOCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$800,000.00), a favor y provecho de la señora M.D.P., por los daños morales por la muerte de su madre; b) OCHOCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$800,000.00), a favor y provecho del señor J.P., por los daños morales por la muerte de su madre; c) UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del menor L.P., por los daños morales por la muerte de su madre; d) UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la menor M.P., por los daños morales por la muerte de su madre; e) UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del menor F.P., por los daños morales por la muerte de su madre; f) UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del menor O.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales por él sufridos en el accidente que se trata; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de un 1% mensual, por concepto de interés judicial, a título de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación, mediante actos núms. 317-2014 y 318-2014, de fechas 4 y 8 de julio de 2014, respectivamente, ambos instrumentados por el ministerial E.J.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 13 de abril de 2015, la sentencia núm. 0118-2015, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de Apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), mediante los actos Nos. 317/2014 y 318/2014 de fechas 04 y 08 del mes de julio del año 2014, respectivamente, ambos instrumentados por el ministerial E.J.V., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil No. 01159/12, de fecha 10 del mes de diciembre del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora M.D.P., en calidad de hija de la señora C.P. y en representación de sus hermanos menores J.P., F.P., M.P., L.P. y O.P., por haber sido hecho acorde a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ACOGE en parte el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia impugnada y en consecuencia: A) MODIFICA el Ordinal Cuarto de la sentencia civil No. 01159/12, de fecha 10 del mes de diciembre del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que en lo adelante se lea: Cuarto: Condena a la Empresa Distribuidora De Electricidad Del Sur, S.A., (Edesur), al pago de un 1% mensual, por concepto de interés compensatorio, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. B) CONFIRMA la sentencia en todos sus demás aspectos; Tercero: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos distintos de sus pretensiones”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos” (sic);

Considerando, que en su medio de casación la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que tanto el tribunal de primer grado como la corte de apelación incurren en el mismo error al apreciar los hechos, al entender que por el hecho de que la recurrente opere en una zona de concesión todos los cables eléctricos de la zona le pertenecen y no es el caso, por lo que el hecho de que se alegue que el accidente involucró un cable eléctrico no es suficiente para determinar que dicho cable es propiedad de Edesur; que nunca se probó que la titularidad del cable perteneciera a Edesur, tampoco se probó que tuviera una participación activa en el alegado hecho; que Edesur pudo probar mediante el informe técnico depositado y las declaraciones del técnico actuante, que el accidente ocurrió debido a que la señora entró en contacto con un cable civil que alimentaba de electricidad su vivienda de manera ilegal y bajo estas circunstancias Edesur no tiene control ni guarda sobre los cables que los moradores utilizan para conectarse ilegalmente; que el tribunal de segundo grado restó valor a estas pruebas, de haber examinado en su justa dimensión las pruebas aportadas se habría percatado de la presencia de eximentes de la responsabilidad civil de Edesur y en consecuencia, el fallo emitido habría sido distinto; que para fundamentar su decisión la corte cita el artículo 54 de la Ley General de Electricidad y como bien pudo comprobarse mediante las pruebas aportadas, el transformador de la zona se encontraba en perfecto estado operativo; que Edesur no es propietaria de las conexiones ilegales ni de los cables civiles utilizados por terceros, por lo que en modo alguno, puede responsabilizarse de su mantenimiento ni mucho menos de su seguridad, es desnaturalización no permitió que se realizara una correcta administración de justicia; que también es evidente que la decisión impugnada carece de motivación en ese aspecto;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a la respuesta que se dará al medio de casación propuesto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica lo siguiente: 1) que el 31 del mes de diciembre de 2010, en la calle A.N.2., B. de Cabayona, parte atrás municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, perdió la vida C.P. por descargas producidas por un cable que estaba colgado de un poste de energía eléctrica; 2) que M.D.P., en calidad de hija de C.P. y en representación de sus hermanos menores J.P., F.P., M.P., L.P. y O.P., interpuso una demanda en daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S.A. (EDESUR), mediante el acto núm. 258/2011 de fecha 15 de de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 3) que en fecha 7 de abril de 2011, el técnico de Edesur Dominicana, S.A., L.G.S. realizó un informe técnico del referido siniestro, en el cual hace constar que en base a las declaraciones de M.D.P. pudo establecer la forma en que la fallecida C.P. hizo contacto con la energía eléctrica; 4) que en fecha 19 de octubre de 2011, el Director de Mercado Eléctrico Minorista de la Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana, expidió una certificación, en la cual se expresa la propiedad de las líneas de media tensión y de baja tensión, existente en la Carretera Principal Caballona-Los Alcarrizos, próximo a la calle A., D.M. Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, “son propiedad de la empresa Edesur Dominicana, S. A, hasta el punto de entrega de la energía eléctrica,…, todas aquellas instalaciones conectadas a las redes que no han sido efectuadas con la Empresa Distribuidora o con el concurso y anuencia de ésta (instalaciones clandestinas o fraudulentas) o son propiedad ni responsabilidad de dicha Empresa”; 5) que del conocimiento de la referida demanda en daños y perjuicios resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la instrucción del caso fueron escuchadas las declaraciones de E.G.R. y L.G.S., el primero de ellos, en fecha 17 de febrero de 2012, expresó que el 31 de diciembre de 2010, a las 6 a.m. se dirigía a su trabajo y la señora fallecida iba para su trabajo, hizo contacto con el cable, que la auxilió, paró un motorista y la llevó al hospital, llegó viva pero luego falleció, que los cables corresponde a Edesur, que el cable cayó del transformador, que otras personas resultaron afectadas pero que no tiene sus datos, que se reportó lo sucedido a Edesur y envió una unidad a reparar los daños; que el 18 de mayo de 2012, L.G.S., declaró ante dicho tribunal, entre otras cosas, que fue al lugar del accidente como a las 7 a.m., que vio la casa llena de alambres, que habló con M.D.P., quien le informó que la señora fue a prender la luz e hizo contacto con la energía, que hubieron más personas que recibieron alto voltaje; que redactó el informe para Edesur; que de acuerdo a su investigación el accidente fue dentro de la casa; que el tendido de la casa estaba mal pero el de Edesur estaba bien; 6) que en fecha 10 de diciembre de 2012, el tribunal de primer grado apoderado de la demanda dictó la sentencia civil núm. 01159/12, que acoge en parte las pretensiones de los demandantes, ordenando en su provecho el pago de una indemnización ascendente a la suma total de RD$5,600,000.00; 7) que no conforme con la decisión de primer grado, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S.A. (EDESUR) la recurrió en apelación, decidiendo la corte a qua acoger en parte dicho recurso y modificar el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia apelada y confirmarla en sus demás aspectos, mediante el fallo ahora impugnado;

Considerando, que la corte a qua estableció como motivos justificativos de su decisión los siguientes: “Que también consta en el expediente que tanto ante el juez de primer grado, como por ante esta Jurisdicción de Alzada se realizaron informativos testimoniales y comparecencia personal de la parte hoy recurrida, los cuales se encuentran transcritos en otra parte de esta sentencia, pudiendo determinar esta Corte que, tal y como lo afirma el señor E.G.R., quien compareció en calidad de testigo de la parte recurrida y quien a diferencia del señor L.G.S., testigo de la recurrente y la señora M.D.P., sí estuvo presente al momento del siniestro, el hecho se produjo, contrario a lo establecido por la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), al desprenderse un cable del tendido eléctrico, el cual hizo contacto con la señora C.P., ocasionándole la muerte, propiedad de la parte hoy recurrente según la certificación de fecha 19 del mes de octubre del año 2011 y el hecho de que luego de que sucedió el hecho dicha entidad procedió a realizar los arreglos a las líneas que según se verifica habían producido en el sector fluctuaciones de energía que dieron al traste con varios incidente (sic) registrados en el informe de fecha 07 del mes de abril del año 2011 y confirmado por las declaraciones de los testigos comparecientes… Que en lo que respecta a lo alegado por la parte recurrente de que en el caso que nos ocupa se encuentran presentes las causas eximentes de responsabilidad y que la misma no ha comprometido su responsabilidad civil, ha quedado establecido, por lo ya expresado, que ésta es la guardiana de la cosa, al tener el uso, control y dirección del bien que ha causado el daño es decir "la energía eléctrica", habiéndose desprendido el cable que provocó la muerte por electrocución de la señora C.P., madre de la hoy recurrida, quien actúa por ella misma y en representación de sus hermanos; que al alegar causa ajena, corresponde a la empresa distribuidora probar la existencia de una de las causas liberatorias o eximentes de la responsabilidad, a saber, el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o la falta exclusiva de la víctima, lo que no hizo, sino que simplemente de limitó a alegarlas, sin aportar ninguna prueba en contrario, siendo ineficaz la emisión de la simple tesis de que en el lugar de siniestro los cables que distribuyen la energía eléctrica se encuentran distribuidos de forma clandestina, por lo que esta Corte entiende que es obligación de la entidad demandada responder por los daños ocasionados por la cosa que está bajo su cuidado, tal y como lo estableció el juez a quo”;

Considerando, que precisamos señalar que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; conforme al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y de conformidad con la línea jurisprudencial constante, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones esenciales, la primera, que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que la intervención produzca el daño, y la segunda, que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián;

Considerando, que la recurrente ha sustentado en su defensa que no es propietaria ni guardián de los cables del tendido eléctrico que produjeron la muerte de C.P., sino que estos eran unos “cables civiles” instalados de manera ilegal por los moradores del lugar; que la documentación aportada al expediente, especialmente la referida certificación de fecha 19 de octubre de 2011, en la cual se señala que las líneas de media tensión y de baja tensión existentes, en la carretera principal Caballona-Los Alcarrizos- próximo a la calle A. “son propiedad de la empresa Edesur Dominicana, S.A.”; ubicación exacta del lugar donde ocurrió el siniestro y que se encuentra dentro del área territorial concedida a la recurrente para distribuir y comercializar energía eléctrica, lo que permitió a la jurisdicción a qua determinar que EDESUR, era la propietaria de la cosa generadora del daño, es decir, las líneas del tendido eléctrico; que de tales comprobaciones se evidencia que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, ante el tribunal a quo sí fue presentada la prueba de que a ella le pertenecían dichas líneas eléctricas; que por tal razón resulta procedente desestimar esta parte del medio propuesto por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos de la causa, es preciso señalar que según lo pone de manifiesto el fallo atacado, en la fase de instrucción del proceso fue escuchado el testigo E.G.R. quien afirmó que “la señora fallecida venía que iba para su trabajo, hizo contacto con el cable, la llevé al V.C., que es un hospital. Llegó viva pero luego falleció”; que, asimismo, se hace constar en dicho fallo que esas declaraciones al ser dadas por un testigo que presenció los hechos le resultaron más veraces a la corte a qua que las afirmaciones contenidas en el informe preparado por un técnico de la hoy recurrente, según el cual el siniestro de referencia ocurrió en el interior de la casa cuando la finada C.P. intentaba “prender la luz”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de tales hechos y la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, tiene sobre esa apreciación poder de control para establecer si esos hechos han sido o no desnaturalizados; que cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertos testimonios y basan su íntima convicción en ellos y en los documentos aportados al debate así como en los hechos y circunstancias de la causa que consideran más convincentes, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en la desnaturalización denunciada en el caso, hacen un correcto uso del poder de apreciación de que ellos están investidos en la depuración de la prueba; que, por consiguiente, todo lo argüido por la compañía recurrente en este aspecto del medio planteado debe ser desestimado;

Considerando, que en lo concerniente a la defensa expuesta por la recurrente en el sentido de que el tribunal de segundo grado no se percató de que se encontraba en presencia de “eximentes” de su responsabilidad civil; que de los hechos retenidos regularmente por la jurisdicción a qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada identificada en el cable del tendido eléctrico propiedad de la entidad recurrente tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados a la hoy recurrida y sus hermanos, sin prueba alguna de que la fenecida C.P. hubiera cometido una falta que contribuyera al accidente en cuestión; que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo la recurrente debió probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le sea imputable o la falta de la víctima; que, como bien fue considerado por la corte a qua, no fue probada en la especie por la empresa demandada, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho de que el cable eléctrico que causó la muerte de C.P. era propiedad de la actual recurrente, por lo que le correspondía a ella, en su calidad de propietaria de ese cableado, su eficiente vigilancia y salvaguarda para que no ocurran hechos tan lamentables como la muerte de una persona;

Considerando, que el examen del fallo atacado revela que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, la presunción de responsabilidad, en virtud del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en la especie; que, siendo la hoy recurrente la dueña de los cables y del fluido eléctrico, y al morir C.P. al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico, la responsabilidad del guardián se encuentra comprometida como lo admitieron los jueces de fondo; que al quedar el daño y la calidad del guardián del fluido eléctrico demostrados, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, que EDESUR no probó en el presente caso;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la motivación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma convincente y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede rechazar el medio de casación que se examina, por carecer de fundamento y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 0118-2015, de fecha 13 de abril de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas a favor y provecho del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.

Secretaria General

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