Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha27 Marzo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 80

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.C., J.E.C.C., E.C.C. y J.C.C., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0306395-8, 031-0398898-0, 031-0391562-9 y 031-0209400-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle R. Primera núm. 5, sector Nuevo Amanecer, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 244-2013, dictada el 27 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J. de los Santos Cuevas, abogado de la parte recurrente, R.C.C., J.E.C.C., E.C.C. y J.C.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2014, suscrito por el Dr. J. de los Santos Cuevas, abogado de la parte recurrente, R.C.C., J.E.C.C., E.C.C. y J.C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2014, suscrito por el Dr. J.A.C.M., abogado de la parte recurrida, E.T.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad, desalojo y entrega de la cosa incoada por R.C.C., J.E.C.C., E.C.C. y J.C.C., contra E.T.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 26 de julio de 2013, la sentencia civil núm. 81, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena regular (sic) en cuanto a la forma, la presente demanda en nulidad de acto, desalojo y entrega de la cosa, incoada por R.C.C., J.E.C.C., E.C.C. y JOSÉ CUSTODIO CAMARENA, en contra de LEONARDO (sic) TERRERO RAMÍREZ (a) M.M., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por las razones expresadas en el cuerpo de esta sentencia, se RECHAZA la demanda; TERCERO: Se compensan las costas”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, R.C.C., J.E.C.C., E.C.C. y J.C.C., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 624-2013, de fecha 4 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial D.P.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 27 de diciembre de 2013, la sentencia núm. 244-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores R.C.C., J.E.C.C., E.C.C.Y.J.C.C. contra la sentencia civil número 81-13, dictada en fecha 26 de julio de 2013, por el Magistrado Juez titular de la CÁMARA DE LO CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE AZUA; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por las razones expuestas, rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el referido recurso, y al hacerlo confirma en todas sus partes la ordenanza (sic) impugnada; TERCERO: Condena a los señores R.C.C., J.E.C.C., E.C.C.Y.J.C.C., al pago de las costas del proceso sin distracción; CUARTO: C. al ministerial de estrados de esta Corte, D.P.M., para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley, falsa interpretación y errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación de las formas, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal, falta de motivo, violación de las formas y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por estar vinculados, la parte recurrente alega lo siguiente: “(…) que en el caso de la especie, se trata de una sentencia dictada en defecto, donde el tribunal o corte jugó un importante papel, que es primero, pronunciar el defecto, donde el tribunal o corte debe de oficio, suplir en provecho de la parte que incurre en defecto, los medios de orden público, como son la excepción de incompetencia, por razón de la materia. También debe verificar los medios invocados en apoyo de una demanda no susceptible de aquiescencia. Así mismo, el juez debe requerir la prueba de aquellos hechos alegados por la parte que comparece y concluye, que no le parezcan suficientemente justificados, pero, este deber (sic), sin embargo, tiene límites racionales: puesto que el juez no puede convertirse en defensor del litigante que incurre en defecto, sino en la medida en que el orden público, lo exige, y en consecuencia los medios de puro interés privado no pueden ser en ningún caso suplido por el juez, tribunal o corte, y como los honorables jueces de la suprema podrán apreciar, la Corte de Apelación Civil de San Cristóbal, al dictar la sentencia No. 244-13, de fecha 27/12/2013, no se fundamentaron en interés y protección del orden público, sino más bien en interés privado, en tal sentido, esta sentencia debe ser casada, puesto que los jueces de esta referida corte incurrieron en la violación de la ley; (…) que se trata en el caso de la presente sentencia de una violación a la ley por parte de los jueces de la corte, los cuales en la práctica fungieron como abogados de la parte que incurrió en defecto, al no cumplir con su rol de ser garante de la ley y en tal sentido cuando se presentan semejantes situaciones a la Suprema Corte de Justicia ejerce su función de casar, es decir, de anular las decisiones dictadas en última instancia en violación a la ley, ya que su misión es la de contribuir eficazmente a mantener incólumes los principios de la unidad de la legislación y de la igualdad de todos ante la ley; (…) que la parte contrario lo hizo la parte recurrida, que en primera instancia desistió de presentar documentos, y en la corte, incurrió en defecto, pues no constituyo abogado ni compareció a la audiencia, y la corte en el recurso que conoció considero que los recurrentes no presentaron una prueba pre constituida, puesto que especialmente la certificación aportada, en la misma está envuelto el orden público, toda vez que uno de los firmantes era menor de edad al producirse la misma, en tal sentido, debió la corte ponderar, ya que estuvo en sus manos las respectivas actas de nacimientos (sic), que siempre reposaron en el expediente y como tal jamás pudo haber dictado sentencia en contra de la parte que ha cumplido con la ley; (…) que los jueces de la corte violaron conscientemente la legalidad de las actas de nacimiento donde los recurrentes demuestran a los tribunales las calidades de que son objeto, y en ese sentido incurrieron en la violación de una de las primeras condiciones referentes a la violación de las y la (sic) segunda; condición de las formalidades, que es la omisión de verificar si las argumentaciones o motivos expuestos por la parte recurrente, en el sentido de ver si en verdad al momento de firmarse el documento, el señor E., era o no menor, y como tanto en la demanda inicial como en el recurso de esta ante la corte, se ha expuesto la situación de que este señor era menor cuando se instrumento el acto de arrendamiento, que posteriormente resultó ser un acto de venta, omisión, se ajustaron a la segunda condición exigida para incurrir en la violación de las formas; (…) que los jueces de la corte en esta sentencia recurrida en casación, solo se refirieron a los hechos de manera extravagante vale decir de forma confusa, pero, sin referirse al derecho invocado por los recurrentes en el recurso de apelación que conoció, violando así las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine; (…) la corte a quo (sic) incurrió en la falta de base legal al dictar la misma, toda vez que no ponderó eficazmente la documentación aportada por los recurrente (sic), especialmente el acto de determinación de herederos, el cual establece que la propiedad consiste en una mejora de 500 tareas de tierras, y el acto o certificación expedida por el Juzgado de Paz de Guayabal de Azua, dice claramente que la cantidad en discusión es de 370 tareas de tierras, y el recurrido ocupa las 500 tareas y como es sabido por la honorable Suprema Corte de Justicia, se incurre en el vicio de falta de base legal, cuando un tribunal o corte no pondera documentos esenciales para la solución del litigio”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente, que: a) el 13 de octubre de 1985, fue suscrito un contrato de compraventa por ante el Juez de Paz de Guayabal, entre E.C., M.C., R.C.C., J.E.C.C., E.C.C., J.C.C. en calidad de vendedores y E.T.R. (a) M.M., de la mejora consistente en un terreno situado en el paraje denominado el montazo, Guayabal con una extensión de 370 tareas; b) E.C.M. falleció en fecha 14 de octubre de 1996, en la ciudad de Santiago; c) R., J.E., E. y J., todos de apellidos C.C. demandaron la nulidad del acto de compraventa, antes descrito, desalojo y entrega de la cosa, resultando apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, la cual rechazó la demanda mediante sentencia civil núm. 81, de fecha 26 de julio de 2013; d) no conformes con la decisión, los demandantes originales recurrieron en apelación el fallo precitado, decidiendo la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, rechazar el recurso y confirmar la decisión de primer grado, mediante la sentencia núm. 244-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, decisión que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que en síntesis, se transcriben a continuación: “que en la especie, y mediante el acto de compraventa suscrito en fecha 13 de octubre de 1985, por ante le Juez de Paz de Guayabal, ha quedado establecido el hecho de que el pater familia, y poseedor de los terrenos vendidos, E.C.M., fue de los que suscribió dicho contrato de venta conjuntamente con su compañera de vida, señora M.C., y parte de sus hijos; que esta corte deduce del lugar del fallecimiento del señor E.C.M., como de la lectura del mismo contrato de venta en el que figura la señora M.C., como el señor J.E.C.C., residiendo ambos en Santiago de los Caballeros, que al momento de producirse dicha venta los vendedores dejaron de poseer el referido inmueble y que el señor E.C.M., se trasladó a dicha ciudad donde murió; que contrario a lo que afirman los recurrentes en su recurso, el señor J.E.C.C.(.nacido el 7 de enero del 1975), tal y como lo señala la Juez de Paz instrumentante de dicho contrato, no firmó el mismo; que por ningún medio de prueba aportado al proceso, los hoy recurrentes han demostrado el estado de insanidad mental que afirman estaba afectado el señor E.C.M., ni el hecho de que al haber consentido como lo hizo, fuera sorprendido en su buena fe, como tampoco ningún vicio que pudiese hacer anular ese consentimiento”;

Considerando, que en cuanto al alegato de que al haber hecho defecto la parte recurrida no podía la corte a qua fallar a su favor y convertirse en su abogado defensor, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido verificar que conforme lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal…”; de lo que se colige que el hecho de que una parte incurra en defecto no significa que automáticamente el tribunal apoderado esté en la obligación de adoptar una decisión que le sea perjudicial, es decir, que aún en esta eventualidad, las pretensiones del litigante que se presente ante el tribunal solo serán acogidas, si tras hacer las comprobaciones fácticas correspondientes este considera que proceden en derecho; que en consecuencia, contrario a lo alegado, la corte a qua no incurrió en ninguna violación al proceder como lo hizo, por lo que procede desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerando, que contrario al alegado vicio de falta de base legal invocado por los recurrentes, es preciso indicar que este vicio se configura cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios se encuentran presentes en la decisión; sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada se desprende, que dicho fallo se trata, como hemos referido, de una demanda en nulidad de acto de venta, desalojo y entrega de la cosa vendida en la cual la corte a qua dentro de su poder soberano de apreciación de las pruebas valoró que los reales propietarios son los que habían vendido y sus firmas se encontraban en el contrato de venta, que además no consta ningún vicio del consentimiento que pudiese anular dicha operación comercial, por lo que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta jurisdicción, como Corte de Casación, verificar que no se ha incurrido en los vicios señalados por los recurrentes y que por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el medio que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que este expone de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que interesa es que las pretensiones de las partes se sometan al debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.C.C., J.E.C.C., E.C.C. y J.C.C., contra la sentencia núm. 244-2013, dictada el 27 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR