Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha27 Marzo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 77

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 27 marzo del 2019 Inadmisible Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 204-16-SSEN-00063, Expediente Núm. 2005-2515, dictada en fecha 29 de abril de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados por:

 I.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 071-0005021-5, domiciliado y residente en la calle M.P.N.7., Nagua, M.T.S.; quien tiene como abogados apoderados al Dr. C.A.P.R. y a la L.da. E.B.P.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales N.. 071-0010001-0 y 071-0047479-5, con estudio profesional abierto en común en la calle 27 de febrero (antigua calle C.N.6., Nagua, M.T.S.;

OÍDOS (AS):
  1. Al L.. H., en representación de Dr. C.A.P.R. y a la L.da. E.B.P.C., abogados de la parte recurrente, I.S.S., en la lectura de sus conclusiones;

  2. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  3. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. C.A.P.R. y a la L.da. E.B.P.C., abogados de la parte recurrente, I.S.S.;

  4. La resolución No. 2465-2017, de fecha 09 de marzo de 2017, mediante la cual, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia pronuncia el defecto en contra de G.M.T., parte recurrida;

  5. La sentencia No. 103, de fecha 19 de febrero del 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

  6. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1,

    5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 1 de noviembre de 2017, estando presentes los Jueces: Manuel Ramón Herrera

    Carbuccia, Segundo Sustituto, en funciones de P.; M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á., M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), el magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1) El señor I.S.S. contrajo una deuda con el Banco de Reservas de la República Dominicana, por la suma de quinientos cincuenta mil pesos (RD$550,000.00), por concepto de préstamos hipotecarios sobre la Parcela No. 3-C del D. C. No. 59/1ra., Nagua;
    2) El señor G.M.T., emitió a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana los cheques núms. 003361 de fecha 7 de septiembre de 1994, por la suma de cuatrocientos diez mil ochocientos sesenta y cinco pesos con

    noventa y dos centavos (RD$410,865.92); 004696 de fecha 7 de octubre de 1994, por la suma de ciento treinta mil pesos (RD$130,000.00); 006266 de fecha 11 de noviembre de 1994 por la suma de setenta y nueve mil novecientos cuarenta y tres pesos con treinta y un centavos (RD$79,943.31), procediendo en tal sentido la indicada entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, a expedir la correspondiente certificación de radiación de hipoteca;
    3) El señor G.M.T. invocando los artículos 1249 al 1252 del Código Civil, que regula la figura de la subrogación, aduce que el señor I.S. se convirtió en su deudor, debido a que él había saldado la deuda contraída por este último con el Banco de Reservas, y fundamentado en ello solicitó y obtuvo una autorización del juez de Primera Instancia, para trabar medidas conservatorias sobre los bienes del demandado, por la suma de novecientos ochenta y un mil seiscientos dieciocho pesos con cinco centavos (RD$981,618.05), procediendo en tal sentido a inscribir una hipoteca provisional sobre el bien inmueble siguiente Parcela No. 3-C del D. C. No. 59/1ra, con 2,693 mtrs y sus mejoras, en el municipio de Nagua, propiedad del indicado demandado, actual recurrente;
    4) Con motivo de la demanda en validez y al fondo de la hipoteca judicial provisional, interpuesta por el señor G.M.T., contra el señor I.S.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 27 de diciembre de 2002, la sentencia civil núm. 652-2002, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Validez y al fondo de la Hipoteca Judicial Provisional, inscrita por el SR.

    G.M.T. sobre la parcela No. 3-C del D. C. No. 59/1ra. Parte del municipio de Nagua, propiedad del SR. I.S.S., por ser regular interpuesta en tiempo hábil y acorde con la ley; SEGUNDO: Condena al señor I.S.S., al pago de RD$981,618.05, que le adeuda a G.M.T., por las razones señaladas; TERCERO: Valida la Hipoteca Judicial Inscrita provisionalmente sobre 2,693 MTS2 y sus mejoras de una edificación de Blocks, techo de concreto y demás anexidades, dentro de la parcela No. 3-C del Distrito Catastral No. 59/1ra. parte del Municipio de Nagua; CUARTO: Ordena al Registrador de Títulos de Nagua, la inscripción definitiva de la Hipoteca Judicial aludida, por la suma de 981,618.05 (sic) (NOVECIENTOS OCHENTIÚN (sic) MIL SEISCIENTOS DIOCIOCHO (sic) CON CINCO CENTAVOS), a favor de G.M.T., sobre el inmueble perteneciente a I.S.S.; QUINTO: Condena al SR. I.S.S., al pago de los intereses legales, contados a partir de la Demanda; SEXTO: Condena a I.S.S., al pago de las costas su distracción a favor del DR. F.A.R.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    6) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, el señor I.S.S. interpuso formal recurso de apelación, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 23 de mayo de 2005, la sentencia civil núm. 093-05, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el señor I.S.S., en cuanto a la forma; SEGUNDO: Rechaza el medio de nulidad presentado por la parte recurrente señor I.S.S., con relación al acto marcado con el número 295/2004 de fecha 4 del mes de octubre del año 2004, del ministerial R.T.R. (sic) Gratereaux, por improcedente e infundado; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia, modifica los ordinales segundo y cuarto de la sentencia recurrida, marcada con el número 652/02 de fecha 27 del mes de Diciembre del año

    2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., y en consecuencia: CUARTO: Condena al señor I.S.S., al pago de la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (RD$410,865.92), a favor del señor G.M.T.; QUINTO: Ordena al Registrador de Títulos de Nagua, la inscripción definitiva de la Hipoteca Judicial Provisional inscrita sobre la parcela No. 3-C del Distrito Catastral número 59/1era parte del municipio de Nagua, perteneciente al señor I.S.S., a favor del señor G.M.T. por la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (RD$410,465.92); SEXTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; SÉPTIMO: Condena al señor I.S.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. C.M.A.M.Y.N.B. TEJADA Y AL DR. QUÍRICO A. ESCOBAR PÉREZ, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic);

    7) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, por I.S.S., emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, la Sentencia No. 103, de fecha 19 de febrero del 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia núm. 093-05, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 23 de mayo de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el conocimiento del asunto en las mismas atribuciones por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.”(sic)


    8) Como consecuencia de la referida casación, la Corte a qua, como tribunal de envío, en fecha 29 de abril de 2016, dictó la sentencia No. 204-16-SSEN-00063, Expediente Núm. 2005-2515, ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: excluye del debate el documento en original denominado contrato de depósito de suma de dinero, bajo firma privada celebrado entre las partes en fecha 22 de septiembre del año 1989, legalización de firmas, notario público del municipio de nagua Dr. L.A.R., por las razones expuestas. SEGUNDO: rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrente en contra de la demanda civil en cobro y validez de hipoteca judicial provisional, por las razones expuestas; TERCERO: en cuanto al fondo del recurso de apelación, modifica los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, marcada con el No. 652 de fecha 27 de diciembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en consecuencia condena al recurrente señor I.S.S., a pagar la suma de R.D.$620,809.23 al señor G.M.T. en virtud del contrato de préstamo celebrado entre ambos; CUARTO: convierte la hipoteca judicial provisional en definitiva, por la suma de de R.D.$620,809.23 dentro del plazo de dos meses en que la presente sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, en virtud de lo que establece el párrafo tercero del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble perteneciente al señor I.S.S.. QUINTO: confirma los ordinales primero, quinto y sexto de la sentencia impugnada, marcada con el No. 652 de fecha 27 de diciembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por las razones expuestas; SEXTO: condena a la parte recurrente señor I.S.S., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. Q.A.E.P. y L.da. C.A., quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes; SEPTIMO: declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella (sic);

    9) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral

    que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que, previo a revisar los argumentos de fondo del presente recurso de casación, hay lugar a ponderar, en primer lugar, por su carácter de orden público, las reglas para la interposición de un recurso de casación, contenidas en la Ley No. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), modificado por la Ley 845, del 1978, Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009;

    Considerando: que, la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional según sentencia No. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana;

    Considerando: que, el artículo 184 de la Constitución dispone: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

    Considerando: que, en ese sentido cabe señalar que la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, surge a partir de la fecha

    de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso en fecha 19 de abril de 2016; lo que significa que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento en que entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada;

    Considerando: que, ha sido decidido por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017, criterio que comparten estas S.R., que la sentencia TC/0489/15, del Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley No. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

    Considerando: que, como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley No. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el

    período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

    Considerando: que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 27 de mayo de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley No. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, el cual disponía que:

    “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

    Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega condenó, en el ordinal tercero de su decisión, al señor I.S.S. al pago de la suma de seiscientos veinte mil ochocientos nueve pesos con veintitrés centavos (RD$620,809.23), en favor del señor G.M.T.;

    Considerando: que, el referido mandato legal exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado,

    establecer si la condenación establecida en la sentencia impugnada excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

    Considerando: que, Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 27 de mayo de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme se desprende de la Resolución No. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 28 de mayo de 2015;

    Considerando: que, la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00); por lo que, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación establecida supere esta cantidad;

    Considerando: que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, es evidente que se condenó al ahora recurrente, I.S.S., al pago de seiscientos veinte mil ochocientos nueve pesos con veintitrés centavos (RD$620,809.23), en favor de G.M.T.; monto que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, según las disposiciones previstas en la Ley No. 491-08;

    Considerando: que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia declaren su inadmisibilidad; lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, ya que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada; en el caso, el examen del recurso de casación de que han sido apoderadas estas S.R..

    Considerando: que, cuando una parte es declarada en defecto y por consiguiente no ha podido concluir respecto de las costas, su contraparte que sucumbe no puede ser condenada al pago de las mismas; motivos por los cuales, en el caso las costas deben ser compensadas;

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran de oficio la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por I.S.S. contra la sentencia No. 204-16-SSEN-00063, Expediente Núm. 2005-2515, dictada en fecha 29 de abril de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO:

    Compensan las costas procesales, por haber sucumbido ambas partes.

    Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O..- A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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