Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Mayo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 205-2019 Exp. núm. 2009-4245

Inversiones Bancola, S.A.v.P. de J.C.
Referimiento (revocación de auto)

RECHAZA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del

2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., Samuel

Arias Arzeno y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Inversiones Bancola, S.A., entidad comercial regida de acuerdo a las leyes dominicanas, representada por D.R.C., dominicano, de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0020051-9, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la ordenanza núm. 218-2009, dictada el 31 de de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: Sentencia núm. 205-2019 Exp. núm. 2009-4245

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que en fecha 29 de septiembre de 2009, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Dres. E.G.D.T. y D.A.T., abogados de la parte recurrente, Inversiones Bancola, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

que en fecha 24 de noviembre de 2009, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. P. de J.C., recurrido que actúa en su propia representación.

que mediante dictamen de fecha 6 de junio de 2012, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

que esta sala, en fecha 4 de diciembre de 2013, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.S. núm. 205-2019 Exp. núm. 2009-4245

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A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en referimiento tendente a revocación de auto, incoada por P. de J.C., contra Inversiones Bancola, S.A., la cual fue decidida mediante ordenanza núm. 477/2009, de fecha 25 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en referimiento interpuesta por el SR. PASCASIO DE J.C., mediante acto No. 760/2009 de fecha 22 de junio del 2009, en contra de la COMPAÑÍA INVERSIONES BANCOLA, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la normativa procesal. SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la presente demanda, en consecuencia, ORDENA la retractación y/o revocación del auto No. 110/2009, sentencia No. 676/2009, de fecha 28 de mayo del 2009, dictada por esta Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana, correspondiente al expediente No. 195-09-00975, así como el levantamiento inmediato de cualquier embargo o actuación llevada a ejecución en virtud del mismo, con todas las consecuencias legales correspondientes. TERCERO: Condena a INVERSIONES BANCOLA, S.A., al pago a favor de la (sic) DR. PASCASIO DE J.C. de un astreinte conminatorio de DIEZ MIL PESOS (RD$10,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la presente ordenanza. Sentencia núm. 205-2019 Exp. núm. 2009-4245

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CUARTO: Condena a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES B.S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. PASCASIO DE J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria de pleno derecho sin previo sometimiento a la formalidad del registro y no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga

.

que la parte entonces demandada, Inversiones Bancola, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante instancia depositada en fecha 3 de julio de 2009, decidiendo la corte apoderada por ordenanza núm. 218-2009, de fecha 31 de agosto de 2009, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la nulidad radical, absoluta y total del recurso de apelación que nos ocupa en razón de que el mismo es violatorio a las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena a la sociedad de comercio INVERSIONES BANCOLA, S.A., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del DR. PASCACIO (sic) DE J.C., abogado que afirma haberlas avanzado

.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G.S. núm. 205-2019 Exp. núm. 2009-4245

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Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas, Inversiones Bancola, S.A., parte recurrente, P. de J.C., parte recurrida; que del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que en fecha 28 de mayo de 2009, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, emitió el auto núm. 110/2009, autorizando a la sociedad Inversiones Bancola, S.A. a embargar en reivindicación un vehículo de motor registrado a nombre de M.S.C., quien lo otorgara en garantía de préstamo a favor de la sociedad solicitante; b) que P. de J.C., fundamentado en la alegada comisión de fraude para la obtención y otorgamiento en garantía del referido vehículo, interpuso formal demanda en referimiento tendente a la revocación del indicado auto; demanda que fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante la ordenanza núm. 477/2009, dictada en fecha 25 de junio de 2009; c) que la sociedad Inversiones Bancola, S.A., recurrió en apelación mediante instancia, de fecha 3 de julio de 2009, notificada a la parte recurrida mediante acto núm. 490-2009, de fecha 7 de julio de 2009; d) que a pedimento de parte, el indicado recurso de apelación fue declarado nulo por la corte a qua, mediante la ordenanza ahora impugnada en casación.

Considerando, que por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar, el medio de inadmisión, planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, depositado en fecha 24 de noviembre de 2009, fundamentado en la previsión del artículo 5, Sentencia núm. 205-2019 Exp. núm. 2009-4245

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párrafo II, inciso c, de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726-53, según el cual: “no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

Considerando, que ciertamente, la referida inadmisibilidad está supeditada a que las decisiones dictadas por la jurisdicción de fondo contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso, lo cual no ocurre en la especie, pues la ordenanza en referimiento se limitó a ordenar la revocación de un auto, a levantar cualquier actuación llevada a ejecución del mismo y a condenar al pago de una astreinte conminatoria que no consta haber sido liquidada y, por su parte, la ordenanza de la alzada declaró la nulidad del recurso de apelación; por consiguiente, al no manifestarse en las ordenanzas intervenidas el supuesto contenido en el artículo 5 párrafo II, literal c, de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es evidente que el medio de inadmisión que se examina debe ser desestimado por carecer de fundamento.

Considerando, que la ordenanza impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “…que en el caso de apelación que nos convoca Sentencia núm. 205-2019 Exp. núm. 2009-4245

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la entidad INVERSIONES BANCOLA, S.A., ha intentado un se-dicente recurso de apelación contra la decisión numerada 477/2009, del Juez de los Referimientos del Distrito Judicial de La Romana; se queja el apelado, y es verdad, ‘que en la especie la sociedad de comercio INVERSIONES BANCOLA, S.A., mediante instancia de fecha 03 de julio de 2009, depositada en la Secretaría de esta jurisdicción en esa misma fecha, dirigida sola y únicamente al J.P. de esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, pretende intentar recurso de apelación contra de la (sic) ordenanza civil No. 477/2009, de fecha 25 de junio del 2009, dictada por la honorable magistrada Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en sus atribuciones de referimiento, tal como se evidencia de la lectura de la primera página (…)´; que es justa y reposa en criterios legales la exclamación del recurrido pues de forma irreverente y contrario a la liturgia del proceso civil la sociedad de comercio recurrente ha introducido su recurso de alzada mediante instancia depositada en la secretaría de la corte y no en la forma que organiza el comentado artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; que al actuar de esa manera ha desdeñado el recurrente las leyes de procedimiento, las que como se sabe, son de orden público y no están diseñadas para que al arbitrio de las partes puedan ser utilizadas como les venga en cuenta, sino que al contrario se exige de quien haga uso de ellas un cumplimiento irrestricto, única forma de evitar un caos y una dispersión en la forma de llevar los procesos; bajo esos predicamentos la corte retiene la exposición de agravios que en tal sentido hace el recurrido, declarando la nulidad radical y absoluta de la acción recursoria Sentencia núm. 205-2019 Exp. núm. 2009-4245

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que nos apodera por la misma ser violatoria a las disposiciones emanadas del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil”.

Considerando, que la parte recurrente, Inversiones Bancola, S.A., impugna la ordenanza dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Contradicción en las motivaciones de la decisión impugnada, que no justifican su dispositivo; Segundo medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e imprecisión de motivos; Tercer medio: Falta de base legal por ausencia de pruebas justificativas; Cuarto medio: Inobservancia procesal y errónea interpretación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Quinto medio: Errónea apreciación y falsa aplicación del régimen de las excepciones de nulidad previstas para los actos en la Ley núm. 834 de 1978, artículos 35 al 38 para las nulidades de forma y 39 al 43 para las irregularidades de fondo; desconocimiento del estatuto de las nulidades aplicables a los actos de procedimiento (artículos 38 y 43 de la Ley 834); carencia de agravios y temeridad del recurso de apelación, falsa aplicación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, errada aplicación del adagio jurídico “no hay nulidad sin agravio”.

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de sus medios de casación, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente aduce que la corte a qua incurre en los vicios denunciados, por cuanto sanciona el hecho de que el recurso de apelación fuera incoado mediante una instancia dirigida únicamente al Presidente de la Corte de Apelación y no a los demás jueces; además, el fallo impugnado se Sentencia núm. 205-2019 Exp. núm. 2009-4245

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fundamenta en la alegada violación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, cuando es ella misma que lo transgrede, ya que el acto de apelación fue notificado en el domicilio elegido por el recurrido, quien compareció a audiencia y se defendió, solicitando comunicación de documentos; es decir, que no se verifica agravio alguno, lo que cubre la nulidad pronunciada, pues el acto de avenir que también le fue notificado cumplió con su propósito; esto responde a que, aun cuando la causal de nulidad es sustancial, esta puede ser cubierta cuando se demuestra que el acto cumplió con su finalidad; que de todas formas, el indicado texto legal solo se refiere a las normas que rigen la notificación del acto de apelación, no a las formalidades del recurso; de manera que el apelante no estaba impedido de depositar la instancia de apelación en la Secretaría de la corte.

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida aduce que las argumentaciones analizadas no son suficientes para casar la ordenanza impugnada.

Considerando, que para lo que aquí se analiza, es menester destacar que el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; que en efecto, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que: “esta disposición legal constituye una formalidad sustancial, pues tiene por fin que la parte apelada pueda formular sus conclusiones y defenderse, ya Sentencia núm. 205-2019 Exp. núm. 2009-4245

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que su incumplimiento implicaría un agravio al no poder organizar su defensa de manera adecuada y oportuna”1.

Considerando, que en la especie, para declarar la nulidad del recurso de apelación, la corte a qua no solo ponderó que la instancia de apelación había sido dirigida únicamente al Presidente de la Corte de Apelación, como pretende establecer la parte recurrente, sino que también dicha alzada valoró que constituye una irregularidad el hecho de haber sido interpuesto el referido recurso mediante una instancia que luego fue notificada mediante acto de alguacil; que esta cuestión, contrario a lo que establece la parte recurrente en casación, no podía ser subsanada, en razón a que de conformidad con la normativa vigente, el apoderamiento de los tribunales civiles, a diferencia de la materia laboral e inmobiliaria, se realiza de forma extrajudicial, mediante un acto de alguacil que cumpla con los requisitos previstos por los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando, que en el orden de ideas anterior, más que haberse sancionado un error en la instancia o en la posterior notificación mediante acto de alguacil, como pretende establecer la parte recurrente, lo que esencialmente motivó la declaratoria de nulidad del recurso lo fue su interposición sin observar las formalidades procesales exigidas al efecto, es decir, mediante instancia, lo que, según jurisprudencia de esta sala, constituye “una violación al debido proceso de ley consagrado constitucionalmente, que implica el cumplimiento de las

CJ Primera Sala, núm. 665, 29 de marzo de 2017, Boletín inédito. Sentencia núm. 205-2019 Exp. núm. 2009-4245

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formalidades mínimas y fundamentales que no pueden ser arbitradas por las partes ni por los jueces, quienes tienen la obligación de verificar que las partes den cumplimiento a las [referidas] formalidades[,] legalmente exigidas para su apoderamiento”2; por consiguiente, la corte no transgredió la normativa vigente al fallar en la forma en que lo hizo.

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de sus medios de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua incurre en los vicios denunciados, toda vez que la ordenanza impugnada adolece de motivos, ya que los que desarrolla devienen vagos e imprecisos, con lo que se transgrede la Carta Magna, los textos legales vigentes y diversas decisiones jurisprudenciales; que por demás, no fueron esbozadas sus conclusiones en la parte dispositiva de dicha ordenanza, lo que da lugar a una contradicción entre motivos y dispositivo, en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues no se examinan los elementos de juicio que son contradictorios, limitándose la alzada a fallar fundamentada en la alegada violación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar en qué agravia esto al recurrido, ni un fundamento justificativo válido de la declaratoria de nulidad del acto de apelación; que tampoco se precisan los hechos y consideraciones que sustentan la decisión, lo que evidencia la falta de base legal; cuestiones que impiden que se aprecie una buena administración de justicia en igualdad de condiciones entre las partes.

SCJ Primera Sala, núm. 282, 28 de febrero de 2018, Boletín inédito. Sentencia núm. 205-2019 Exp. núm. 2009-4245

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Considerando, que la parte recurrida se defiende de los indicados argumentos, aduciendo en su memorial de defensa que, contrario a lo alegado, la alzada instruyó el recurso que motivó su apoderamiento, evaluó adecuadamente las conclusiones de las partes, los documentos aportados, fundamentando su decisión en motivos jurídicos adecuados, precisos y suficientes.

Considerando, que en cuanto a la falta de motivos alegada, es preciso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que por su parte, la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia3.

Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente en el medio que ahora se analiza, una revisión de la ordenanza impugnada permite establecer que esta contiene motivos suficientes para declarar la nulidad del recurso de apelación, especificando los medios probatorios que fueron ponderados para arribar a su decisión, en específico, la instancia de apelación que fue depositada por la parte recurrente, así como los actos sucesivos de notificación de dicho recurso y de avenir, decisión que le impedía el conocimiento de fondo del recurso que motivó su apoderamiento; además, sin incurrir en

SCJ Salas reunidas, núm. 2, 12 de diciembre de 2012, B. J. 1228. Sentencia núm. 205-2019 Exp. núm. 2009-4245

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contradicción alguna, dicha corte dio respuesta a los argumentos de las partes y fundamentó su fallo en la normativa procesal civil vigente, en base a un criterio cónsono con el de esta Corte de Casación.

Considerando, que como corolario de lo anterior, se comprueba que la alzada realizó una correcta valoración de los hechos y documentos del proceso, sin incurrir en los vicios denunciados, motivo por el cual esta Corte de Casación ha podido ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación.

Considerando, que en aplicación del artículo 65, ordinal 1°, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido totalmente la parte recurrente y parcialmente la parte recurrida.

tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 61, 68, 141 y 456 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia núm. 205-2019 Exp. núm. 2009-4245

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FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Inversiones Bancola, S.A., contra ordenanza núm. 218-2009, dictada en fecha 31 de agosto de 2009, por la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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