Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Mayo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-4601

Rec. Corporación Sap, S.A.v.D. General de Aduanas (DGA) Asunto: Suspensión de Trabajos y Designación de Secuestrario Judicial Decisión: RECHAZA

Sentencia No. 193-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados B.R.F.G., en funciones de presidente, S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Corporación Sap, S.A., sociedad comercial constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Respaldo Seminario núm. 18, sector La J. de esta ciudad, debidamente representada por A.K., haitiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1812384-3, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia núm. 785-2011, dictada el 6 de octubre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm. 2013-4601

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) Que en fecha 12 de septiembre de 2013, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos. L.M.G., L.A.G.L., F.C.P., J.C.M., T.C.M. y M.H.T., abogados de la parte recurrente Corporación Sap, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) Que en fecha 3 de octubre de 2013, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Dres. R.A.V.M., P.M.J.A. y L.A.T.S., abogados de la parte recurrida Dirección General de Aduanas (DGA).

(C) Que mediante dictamen de fecha 10 de febrero de 2014, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN SAP, S.A., contra la sentencia No. 758-2011, de fecha seis (06) de octubre del 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”. Exp. núm. 2013-4601

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(D) Que esta Sala, en fecha 30 de noviembre de 2016, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) Que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en Suspensión de Trabajos y Designación de Secuestrario Judicial incoada por la Corporación Sap, S.A., contra la Dirección General de Aduanas (DGA), la cual fue decidida mediante ordenanza núm. 0514-11, de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO:

En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la demanda en Referimiento en Suspensión de Trabajos y Designación de Secuestrario Judicial, presentada por la entidad comercial Corporación Sap, S.A., en contra de la Dirección General de Aduanas, por haber sido interpuesta conforme al derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda en Referimiento en Suspensión de Trabajos y Designación de Secuestrario Judicial, presentada por la entidad comercial Corporación Sap, S.A., en contra de la Dirección General de Aduanas, por los motivos precedentemente indicados. Exp. núm. 2013-4601

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(F) Que la parte entonces demandante, Corporación Sap, S.A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 202/2011 de fecha 2 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial I.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia núm. 785-2011, de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO:

DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial CORPORACIÓN SAP, S.A., mediante acto No. 202/2011, de fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial I.M., alguacil de estrado de esta Sala, contra la ordenanza No. 0514-11, relativa al expediente No. 504-11-0235, de fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), cuyo dispositivo figura copiado precedentemente. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación que nos ocupa, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza recurrida, por los motivos ut-supra indicados. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente la sociedad comercial CORPORACIÓN SAP, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los doctores G.E.. núm. 2013-4601

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R., R.A.V.M., P.M.J.A. y L.A.T.S., quienes hicieron las afirmaciones de lugar.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.A.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas la entidad Corporación Sap, S.A., parte recurrente, y la Dirección General de Aduanas (DGA), parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en referimiento, en suspensión de trabajos y designación de secuestrario judicial, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante la ordenanza núm. 0514-11, de fecha 5 de mayo de 2011, ya descrita, la cual fue confirmada por la corte a qua mediante sentencia núm. 785-2011, de fecha 6 de octubre de 2011, también descrita y ahora impugnada en casación.

(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente, que: a) en fecha 14 de noviembre de 2005, la Corporación Sap, S.A., suscribió con la Dirección General de Aduanas (DGA) un contrato de dación en pago, por medio de la cual la primera cede y transfiere con todas las garantías de derecho a favor del Estado Dominicano, vía la Dirección General de Aduanas, cinco inmuebles de su propiedad, los cuales se describen en dicho contrato;
b) la referida dación en pago fue efectuada para ser aplicada a la suma de ochocientos Exp. núm. 2013-4601

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diecisiete millones ciento noventa y seis mil ciento cuarenta y nueve pesos con cuarenta y ocho centavos (RD$817,196,149.48), adeudados al Estado Dominicano por la Corporación Sap, S.A., y las entidades Mercantil Importadora y E.K., Inversiones Azabache, S.A., I.L.P., S.A., Inversiones Laudosel, S.
A., Corporación Melera, S.A., Inversiones Vlia, S.A. y los señores A.K. y R.K.H., por concepto de impuestos arancelarios dejados de pagar; c) mediante acto núm. 896-2010, de fecha 20 de octubre de 2010, del ministerial A.M.M., las entidades precedentemente indicadas, interpusieron una demanda en nulidad del referido acto de dación en pago contra la Dirección General de Aduanas, alegando vicios del consentimiento por haber sido realizado bajo constreñimiento y amenazas; d) mediante acto núm. 69/11, de fecha 22 de febrero de 2011, del ministerial H.M.S.M., la Corporación Sap, S.A., apoderó al juez de los referimientos a fin de que conociera una demanda en suspensión de trabajos que alegadamente se realizaban en los inmuebles objeto del contrato de dación en pago y la designación de un secuestrario judicial de los referidos inmuebles, hasta tanto interviniera sentencia definitiva sobre la demanda en nulidad de contrato y la litis sobre terrenos registrados que existe entre las partes, pretensión que fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante ordenanza núm. 0514-11, y posteriormente confirmada íntegramente por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 785-2011, de fecha 06 de octubre de 2011, ahora objeto del presente recurso de casación. Exp. núm. 2013-4601

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(3) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: (…) “ciertamente en la especie, se advierte una situación litigiosa, puesto que está siendo objeto de cuestionamiento el contrato de dación en pago que vincula a las partes, lo cual además revela la existencia de una contestación seria, sin embargo, a partir de la contemplación objetiva de dicha contestación, no es posible advertir la situación de urgencia que invoca la parte apelante, puesto que aun cuando le imputa a la parte recurrida haber cometido acto de violencia, es preciso destacar que posterior a la celebración del contrato en cuestión la entidad corroboró y aprobó dicha operación, según resulta de las resoluciones adoptadas, las cuales constan en el expediente, se trata de resoluciones que intervinieron a partir del tres (03) de junio del 2006, en total siete (7) resoluciones (…)”.

(4) Considerando, que la parte recurrente Corporación Sap, S.A., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas. Segundo medio: Violación a la ley, específicamente los artículos 51 de la Constitución y al artículo 1961 del Código Civil.

(5) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que el recurso de casación debe ser rechazado porque contrario a lo que alega la recurrente, no hay desnaturalización de Exp. núm. 2013-4601

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los hechos, ya que la decisión tomada por la corte a qua se enmarca dentro de las facultades soberanas de apreciación de los hechos, observándose además en la sentencia impugnada que la alzada aplicó correctamente el derecho, ya que contestó todos los puntos planteados, dando motivos suficientes; b) que en la especie no puede haber turbación ilícita, ni posesión precaria, porque los inmuebles fueron entregados de manera voluntaria, por acuerdo entre las partes, para el pago de impuestos arancelarios, existiendo de parte de la Dirección General de Aduanas una posesión pacífica e ininterrumpida por 8 años; c) que tampoco existe urgencia, ya que la demanda en referimiento en suspensión de trabajo fue incoada 6 años después de la recurrente haber entregado a la DGA los inmuebles en dación en pago.

(6) Considerando, que en sustento de su primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos y las pruebas, al no dar por establecido que el único fin de la Dirección General de Aduanas (DGA) con la realización de trabajos en tres de los inmuebles cedidos de manera irregular a través de acuerdos de dación en pago, era vigorizar su estatus frente a dichos inmuebles, a sabiendas de que la titularidad jurídica de estos se encuentra en discusión judicial, por haber sido obtenida la firma de los referidos acuerdos bajo constreñimiento y por personas sin calidad para firmar, por lo tanto los trabajos de remodelación debieron ser detenidos para evitar que se consolidara la posesión ilegal que detenta la DGA sobre dichos inmuebles; que es falso el argumento de la corte a qua de que en el presente caso la recurrente no demostró la urgencia, pues desde el primer momento se demostró que Exp. núm. 2013-4601

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la intención de la recurrente era prevenir el daño inminente que implicaba el fortalecimiento de la posesión que detenta la DGA, a través de la remodelación de los inmuebles en cuestión y hacer cesar la turbación manifiestamente ilícita que constituye el mantenimiento de la posesión tan discutida que posee dicha institución, la cual le ha permitido asumir una postura de propietario que no tiene, puesto que según los certificados de títulos núms. 92-1562, 98-4786 y 92-1563, dichos inmuebles son propiedad de la Corporación Sap, S.A.

(7) Considerando, que ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas1.

(8) Considerando, que según se advierte de la decisión atacada, la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada porque entendió dentro de su soberana apreciación de la prueba, que en el presente caso no existía la urgencia como elemento requerido para ordenar la suspensión solicitada, en razón de que si bien se le atribuían ciertas irregularidades a los contratos de dación en pago suscritos entre las partes y que dieron origen a la posesión y remodelación de los inmuebles objetos de dichos contratos, existían siete resoluciones con fecha posteriores a estos, mediante las

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cuales la hoy recurrente aprobó el contenido de los referidos contratos, a sabiendas de que a través de ellos había cedido a la Dirección General de Aduanas varios inmuebles con la finalidad de saldar una obligación arancelaria que adeudaba a dicha entidad, lo que descarta el estado de ilegalidad que la recurrente atribuye a la posesión que ostenta la hoy recurrida de los inmuebles en cuestión y a los trabajos que en ellos se realizan, toda vez que tal y como comprobó la corte a qua, los mismos están fundamentados en la existencia de un compromiso contraído por las partes, que en principio reviste carácter de seriedad y validez hasta prueba en contrario.

(9) Considerando, que asimismo, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que, contrario a lo alegado, la alzada al concluir que en la especie no existía el elemento urgencia, hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, sobre todo porque la suscripción de los acuerdos de dación en pago datan del 14 de noviembre de 2005 y la demanda en nulidad de dichos contratos se interpuso en fecha 20 de octubre de 2010, es decir, cinco años después de su suscripción, lo que corrobora la ausencia de la urgencia como elemento esencial para justificar la intervención del juez de los referimientos.

(10) Considerando, que además ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la urgencia es una cuestión de hecho que debe ser valorada soberanamente por el juez de los referimientos2, quien debe en cada caso determinar la

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seriedad del asunto ventilado y de la contestación existente; que, en ese sentido, esta jurisdicción es de criterio que al haber la corte a qua establecido que no procedía la suspensión de los trabajos de remodelación porque no existía el elemento urgencia, no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, sino que hizo un correcto uso del poder soberano de que está investida en la valoración de la prueba y en la apreciación de la urgencia, pues para formar su convicción en el sentido indicado, la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, no solo en los hechos y circunstancias del proceso, sino también en los documentos de la litis que le fueron depositados, mediante la aplicación de la sana crítica, regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad, sin que se demostrara ante la alzada lo alegado por la recurrente en el sentido de que los trabajos de construcción realizados en los inmuebles se llevaran a cabo con la única finalidad de “vigorizar” la titularidad de la Dirección General de Aduanas sobre dichos inmuebles; en tal virtud, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

(11) Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua al rechazar la designación de secuestrario judicial violó los artículos 51 de la Constitución y 1961 del Código Civil, ya que con la referida medida se buscaba evitar que el daño que está sufriendo Corporación Sap, S.A. continúe, pues es la única forma de mantener los bienes inmuebles en perfecta condiciones hasta tanto se decidan los asuntos litigiosos que involucran a las partes; que la sentencia recurrida debió de establecer que mientras se Exp. núm. 2013-4601

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dirimieran los conflictos que afectan a las partes, aquel que figure como propietario conforme a la normativa vigente de los inmuebles en cuestión, era quien se encontraba en mejores condiciones de velar por dichos inmuebles, puesto que de lo contrario se presumiría una titularidad en beneficio de aquel que no tiene derecho registrado; que la corte a qua no tomó en cuenta que al día de hoy Corporación Sap, S.A. no es quien tiene el derecho de propiedad sobre los aludidos inmuebles, pues la DGA les arrancó su derecho cuando los obligó a firmar el acto de dación en pago.

(12) Considerando, que si bien es cierto que el artículo 1961 del Código Civil, antes citado, no exige otra condición que la de que exista un litigio entre las partes sobre la propiedad o posesión de un inmueble o cosa mobiliaria, para que la medida de que se trata pueda ser dispuesta, las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, cuya vigencia es más reciente que aquellas del Código Civil, requieren, cuando la medida es solicitada por la vía del referimiento, la existencia del elemento urgencia.

(13) Considerando, que en el presente caso, tal y como fue indicado anteriormente, la alzada estableció que el elemento urgencia no se encontraba presente, descartando la necesidad de designar un secuestrario judicial sobre el fundamento de que los inmuebles en cuestión, no estaban sometidos a situación de deterioro alguno que pudiera afectar su valor o eventualmente hacerlos perecer, estableciendo además, que si bien había sido comprobado que en los inmuebles se realizaban trabajos de Exp. núm. 2013-4601

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remodelación, según acto de comprobación notarial, ello no constituía un elemento suficiente para admitir la medida solicitada, en razón de que, en el caso de que fuera acogida la demanda principal en nulidad de contratos, los inmuebles quedarían en manos de los propietarios y las mejoras introducidas a quien beneficiarían sería a dichos propietarios; razonamiento que esta Corte de Casación considera correcto, en razón de que la disposición contenida en el artículo 553 del Código Civil establece: “todas las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno, se presumen realizadas y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba lo contrario”, en tal sentido, la sola comprobación de los trabajos de remodelación no caracteriza la urgencia requerida para poner bajo secuestro judicial los inmuebles en cuestión.

(14) Considerando, que además ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la designación de un secuestrario judicial, es una atribución del juez de los referimientos cuando en su soberana apreciación de los hechos y circunstancias de la causa entienda que tal medida resulta útil para preservar algún derecho que sea objeto de conflicto entre las partes y que la procedencia de la referida designación dependerá además de la existencia de la urgencia, elemento que como se ha dicho la corte a qua estableció que no estaba presente y por tanto consideró correctamente que la designación de un secuestrario judicial resultaba innecesaria en el presente caso; que en atención a los motivos indicados el medio analizado resulta infundado, razón por la cual se desestima. Exp. núm. 2013-4601

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(15) Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

(16) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 553, 1961 del Código Civil y 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y 141 del Código de Procedimiento Civil. Exp. núm. 2013-4601

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FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Corporación Sap, S.
A., contra la sentencia núm. 785-2011, dictada el 6 de octubre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Corporación Sap, S.A., al pago de las costas en distracción de los Dres. L.C.T., R.A.. V.M., P.J.A. y L.A.T.S. abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado) B.R.F.G..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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