Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes : J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

Materia : Demandas en validez de embargo retentivo, embargo conservatorio e hipoteca judicial provisional Decisión : RECHAZA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.M.A.M. y M.A.M.P., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 029-0009417-4 y 029-0009547-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle G.F.D. núm. 110, municipio de Miches, provincia El Seibo, contra la sentencia núm. 237-06, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Partes: J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

A) que en fecha 15 de noviembre de 2006, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Dres. M.B.O. y E.G.C., abogados de la parte recurrente, J.M.A.M. y M.A.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

B) que en fecha 22 de noviembre de 2006, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el L.. A.N.C., abogado de la parte recurrida M.B..

C) que mediante dictamen de fecha 18 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. Ángel
A. Castillo Tejada, la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: ÚNICO: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”.

D) que esta sala, en fecha 22 de febrero de 2012, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados Julio Partes: J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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C.C.G.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de las demandas en validez de embargo retentivo, embargo conservatorio e hipoteca judicial provisional incoadas por M.B., contra J.M.A.M. y M.A.M.P., mediante los actos núms. 108-2005, 111-2005 y 124-2005, de fechas 26 de octubre, 7 y 11 de noviembre de 2005, todos instrumentados por J.A.P.S., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio de Miches, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 28 de junio de 2006, la sentencia núm. 193-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : RECHAZA, en todas sus partes las conclusiones formuladas por la parte embargada por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal y los motivos expuestos precedentemente. SEGUNDO : CONDENA, a los embargados J.M.A.M. y M.A.M. DE AMPARO a pagar al señor M.B., la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$4,320,000.00), que es el monto de la deuda y sus intereses contados a partir de la demanda en justicia. Partes : J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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TERCERO : DECLARA, bueno y válido el embargo conservatorio trabado por el señor M.B. en perjuicio de los señores M.A.M. DE AMPARO y J.M.A.M., trabado por acto No. 120-2015, de fecha 31 de octubre del año 2005, del ministerial W.M.S.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho de acuerdo con la Ley, y en consecuencia, convierte el mismo en Embargo Ejecutivo. CUARTO: DECLARA, buena y válida la Hipoteca Judicial Provisional inscrita a requerimiento del señor M.B. en perjuicio de los señores J.M.A.M. y M.A.M. DE AMPARO, sobre los dos inmuebles que se indican en la Factura Doble para inscripción de hipoteca de fecha 31 de octubre del año 2005, inscrita en la Conservaduría de Hipoteca del Municipio de El Seibo, en fecha 10 de noviembre del año 2005, en el libro N-2, folios Nos. 345 a 347, bajo el No. 124; y en consecuencia, convierte la misma en Hipoteca Definitiva. QUINTO : DECLARA, regular, bueno y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo el Embargo Retentivo trabado por el señor M.B., en perjuicio de los señores J.M.A.M. y M.A.M. DE AMPARO, mediante acto No. 728-05, de fecha 24 de octubre del año 2005, del M.L.D.N.B., y en consecuencia, ordena al tercer embargado, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, que la suma de que se ha Partes : J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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reconocido deudor del señor J.M.A.M., sea entregada o pagada en manos del señor M.B., en deducción o hasta concurrencia con el monto de su crédito en principal, intereses y accesorios. SEXTO : ORDENA, la ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma. SEPTIMO : CONDENA, a los esposos J.M.A.M. y M.A.M. DE AMPARO al pago de las costas del presente proceso y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.N.C. y E.N.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.

F) que las partes entonces demandadas, J.M.A.M. y M.A.M.P., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 160-2006, de fecha 1 de julio de 2006, instrumentado por M.A.F.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en el cual intervino voluntariamente F.A.A., decidiendo la corte apoderada por sentencia núm. 237-06, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

Primero : Declarar, como al efecto Declaramos, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.M.A.M. y MARIA ALTAGRACIA Partes : J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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fecha 28 de junio de 2006 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley de la materia; Segundo: Rechazar, como al efecto Rechazamos, la reapertura de los debates invocada por los recurrentes por los motivos expuestos. Tercero: Declarar, como al efecto Declaramos, inadmisible la intervención voluntaria que propone el señor F.A.A.. Cuarto: Rechazar, como al efecto Rechazamos, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata y en consecuencia se acoge la demanda inicial introductiva de instancia por los motivos que se dicen en el cuerpo de la presente sentencia, en la misma forma que lo hiciera el primer juez. Quinto: Condenar, como al efecto Condenamos, a los recurrentes, señores J.M.A.M. y M.A.M.P. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.N.C. y E.N., quienes afirman haberlas avanzado.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas J.M.A.M. y M.A.M.P., recurrentes, M.B., recurrido; litigio que se originó en ocasión de la Partes: J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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judicial provisional, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, mediante sentencia núm. 193-06, de fecha 28 de junio de 2006, condenando a los señores J.M.A.M. y M.A.M. de Amparo, hoy recurrentes, a pagar a la suma de RD$4,320,000.00, por concepto de deuda e intereses, la que fue confirmada por la corte a qua, por decisión núm. 237-06, de fecha 31 de octubre de 2006, rechazando el recurso de apelación incoado por los señores J.M.A.M. y M.A.M. de Amparo.

(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que los esposos J.M.A.M. y M.A.M.P. suscribieron un contrato comercial con M.B.E., en fecha 19 de febrero de 2001, mediante el cual acordaron poner un negocio denominado “Ferretería Los Vecinos”, asumiendo todos los mismos derechos y deberes; b) que mediante acto de acuerdo amigable entre las partes, de fecha 15 de julio de 2004, el señor M.B. vendió sus derechos a M.M. de Amparo de copropietario de la ferretería Los Vecinos por la suma de siete millones de pesos (RD$7,000,000.00), cuyo pago efectuaría de la siguiente manera: 1) tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a los 60 días de la firma del acuerdo, y 2) cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00) en un año y tres meses contados a partir de la fecha de la firma del acuerdo; c) que según pagaré núm. 10 de fecha 15 de julio del año 2004, el señor M.B. prestó a la señora M.M. de Amparo la suma de seis millones quinientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con 93/100 ($6,599,344.93), siendo garante el señor J.M.A.M., Partes: J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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monto que se comprometió a pagar en un plazo de 60 días la suma de dos millones quinientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y cinco (RD$2,599,345.00) y los restantes cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00) pagaderos en un plazo de un año a partir de la firma del contrato; d) que en fecha 28 de octubre de 2005, el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo, a instancia del señor M.B., dictó el auto núm. 116-2005, autorizándolo a embargar conservatoriamente los bienes muebles de los señores M.A.M. de Amparo y J.M.A.M., e igualmente ordenó un inscripción provisional de hipoteca judicial sobre algunos de los inmuebles de los deudores, por la suma de ocho millones seiscientos cuarenta mil pesos (RD$8,640,000.00) doble de la suma adeudada, solicitud que se amparó en el acuerdo amigable y pagaré de fecha 15 de julio de 2004, antes descrito; e) que mediante acto No. 728-05 de fecha 24 de octubre de 2005, instrumentado por L.D.N.B., alguacil de estrado del Tribunal Especial de Tránsito de la Altagracia, el señor M.B., en virtud del acuerdo de fecha 15 de julio de 2004 y el pagaré de la misma fecha, trabó embargo retentivo contra los señores J.M.A.M. y M.A.M. de Amparo; f) que mediante acto No. 120-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, instrumentado por W.M.S.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el señor M.B., en virtud del auto No. 116/2005 de fecha 28 de octubre de 2005, embargó conservatoriamente los bienes muebles de los señores M.A.M. de Amparo y J.M.A.M.; procediendo además en esa misma fecha a inscribir hipoteca judicial provisional ante la Partes: J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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Conservaduría de Hipotecas de la Provincia del Seibo; g) que el señor M.B., mediante actos números 108-2005, 111-2005 y 124-2005 de fechas 26 de octubre, 7 y 11 de noviembre del año 2005, diligenciados por el ministerial J.A.P.S., de estrado del Juzgado de Paz del municipio de Miches, demandó la validez de los indicados embargos trabados contra sus deudores, demanda que se fundamentó en sumas, en que los demandados adeudan cuatro millones de pesos según se evidencia en el acto de acuerdo y venta intervenido entre las partes en fecha 15 de julio de 2004 y en virtud de pagaré relativo a la misma deuda suscrito entre las partes en la misma fecha; demandas que fueron fusionadas por el tribunal de primer grado y posteriormente acogida mediante sentencia núm. 193-06, de fecha 28 de junio de 2006; h) no conformes con la decisión, J.M.A.M. y M.A.M.P. recurrieron en apelación, recurso que fue rechazado por la alzada mediante la sentencia que hoy se impugna en casación.

(3) Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión adoptando los motivos del juez de primer grado y aportando otros los que textualmente se transcriben a continuación: “que también es un hecho no controvertido que los hoy recurrentes nunca han negado la firma estampada por ellos en los documentos en que se hacen deudores del señor M.B. y en donde se establecen unos intereses a falta de cumplimiento de las obligaciones acordadas en el documento que los esposos AMPARO MAURICIO han denominado como acto auténtico, pero el cual reviste todas las características de un acto bajo firma privada y así lo han reconocido las diversas instancias por donde el caso ha sido conocido; que en Partes: J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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otro orden, alegan los recurrentes un supuesto fraude en un inventario de bienes hecho por el contador LIC. F.L. o J.C.N.; que al respecto debemos advertir que las partes convencionalmente, de mutuo acuerdo rompieron la sociedad que tenían en fecha 15 de julio del año 2004 cuando suscribieron los dos documentos que reconocen la deuda, en tal virtud ante la prueba documental de la deuda contraída por los recurrentes ningún valor tiene un inventario que no podrá destruir la existencia de los acuerdos arribados por las partes” (…) “ que la corte ha venido sosteniendo, haciendo causa común con el primer juez, que en el caso juzgado no hay la documentación necesaria como para producir la revocación de la sentencia impugnada (…)”.

(4) Considerando, que la parte recurrente, J.M.A.M. y M.A.M.P., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Falta de base legal. Tercer medio: Violación a los Arts. 557, 558, 559, 562 y 569 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Cuarto medio: Violación al Art. 51 de la Ley 845, del 15 de julio del 1978. Quinto medio: Falsa aplicación a los Arts. 1315 y 1248 del Código Civil de la República Dominicana, desnaturalización de los hechos y falsa aplicación del derecho.

(5) Considerando, que en sustento de su primer, segundo medios de casación y primer aspecto del quinto medio, reunidos por estar relacionados, la parte recurrente alega, en esencia, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Partes: J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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Civil, toda vez que la corte involucra en la litis dos contratos, el primero envuelve la suma de siete millones de pesos (RD$7,000,000.00) y el segundo es de seis millones quinientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con 93/100 (RD$6,599.344.93), suma que hacen un total de trece millones quinientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con 93/100 (RD$13,599,344.93), sin especificar en la sentencia el porqué se demanda por una suma inferior, de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00); que también alegan los recurrentes que la sentencia impugnada carece de base legal.

(6) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua además de dar motivos suficientes, hizo suyos los del primer juez por comprobar que eran pertinentes, congruentes y suficientes para justificar el dispositivo del fallo recurrido; además, con los documentos depositados ha demostrado la existencia de la deuda, no aportando los recurrentes ninguna prueba que demuestre que se han liberado de la misma; asimismo, lo que el juez observó para validar el embargo retentivo fue que el embargante cumplió con las exigencias de los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(7) Considerando que del estudio de la sentencia impugnada pone de relieve, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la corte a qua para confirmar la sentencia apelada, sustentó su decisión en virtud de la documentación aportadas por las partes, específicamente en el acuerdo de venta y el pagaré suscrito entre los instanciados en fecha 15 de julio de 2004 respectivamente, reteniéndose que la Partes: J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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parte demandada se comprometió a pagar en el plazo de un año a partir de la fecha de los contratos la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), manifestando el demandante que ambos contratos se trataba de la misma acreencia, la que ante el incumplimiento de pago de los deudores, procedió a realizar los embargos de marras, los que posteriormente demandó su validez; que en ese sentido procede el rechazo de este aspecto invocado por los recurrentes por infundado.

(8) Considerando, que el punto alegado de que en la sentencia impugnada se incurrió en falta de base legal, esta como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley están presentes en la sentencia, ya que este vicio proviene de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia impugnada ofrece los elementos de derecho necesarios para que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, ejerza su poder de control casacional, toda vez que la corte a qua expuso de manera clara los hechos ante ella presentados y decidió en base a la documentación aportada por las partes, razón por la cual procede el rechazo de los medios analizados.

(9) Considerando, que en el tercer medio sostienen los recurrentes, que la corte a qua violó los artículos 557 al 569 del Código de Procedimiento Civil, al negarle la comparecencia personal de las partes que le fuere solicitada mediante conclusiones formales y una reapertura de debates, sustentada en documentos que Partes: J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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no habían sido aportados a través de los cuales pretendía probar las razones para no validar el embargo; que además, no fueron valoradas las comunicaciones emanadas por el Banco de Reservas, de la sucursal de El Seibo y Santo Domingo, en la que como producto de una constancia de depósito de valores se hacen constar que el recurrente y su hermano disponían de un certificado financiero por valor de veintisiete mil dólares (US$27,000.00) y una cuenta de ahorros en dólares por la suma de cuatro mil seiscientos veintiún dólares con veintinueve centavos (US$4,621.29).

(10) Considerando, que ponderando el primer aspecto del medio que se examina, se advierte, que del examen de la sentencia impugnada no se evidencia que el ahora recurrente haya solicitado mediante conclusiones formales la comparecencia personal de las partes, por lo que la jurisdicción de alzada no estaba obligada a hacer mérito sobre la indicada pretensión; que en cuanto a la solicitud de reapertura de los debates, se retiene del fallo impugnado, que fue rechazada por la alzada dando los motivos que en síntesis fueron los siguientes: “que como puede notarse la mayoría de los documentos depositados por los recurrentes tanto en el primer inventario como en el segundo, son actos de procedimientos cursados con motivo de las diversas demandas intentada por ellos ante los tribunales que no hacen prueba de nada respecto al recurso de que nos encontramos apoderados; (…) El único documento nuevo presentado por los recurrentes es una comunicación del Banco de Reservas; (…) sin embargo, la corte entiende que el documento señalado no influye para nada en la determinación de la validez de los embargos que estamos apoderado, por lo que bajo las condiciones apuntadas una Partes: J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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reapertura de debates lo que (sic) único que haría sería retardar innecesariamente el fallo del asunto. Bajo tales previsiones no ha lugar conceder la misma”.

(11) Considerando, que la solicitud de reapertura de los debates, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera unánime el criterio de que, después de cerrados los debates, los procesos entran en una etapa muy privativa y que la decisión de reabrirlos es facultativa del tribunal y que solo se justifica cuando la parte que la pide apoya su solicitud en documentos o hechos de importancia capital para la suerte del proceso; que, en la especie, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua rechazó la medida de reapertura solicitada al comprobar mediante el examen de los documentos depositados, que dichas piezas eran las mismas que se encontraban depositadas en el expediente y que la única diferente era una comunicación del Banco de Reservas, contentiva de constancia afirmativa y que certificaba que el señor J.M.A.M. era cliente en esa institución junto a su hermano, razón por la cual la alzada consideró que esa documentación no influirían en la suerte del proceso para validar el embargo retentivo; que en ese sentido, ha sido criterio reiterado de esta sala, que la apreciación de las pruebas pertenece al dominio de las facultades soberanas de los jueces de fondo y escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, que en modo alguno, la decisión de la corte en ese sentido es violatoria a los textos legales citados.

(12) Considerando, que en esa misma línea discursiva, no se advierte violación alguna a la ley sobre todo tomando en cuenta que lo que el tribunal decide Partes: J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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actuando en el marco de la legalidad de un embargo retentivo y su validación es simplemente si admite o no su validez, pero la parte que concierne al contenido de la carta constancia negativa o positiva, no tiene incidencia en el cobro y validación de embargo, que es el punto de fondo, en ese sentido ese aspecto no constituye un asunto relevante al momento de perseguir la transferencia del crédito a favor del recurrente, que por las razones expuestas procede rechazar, el medio de casación objeto de examen.

(13) Considerando, que en el cuarto medio, sostienen los recurrentes, que el embargo conservatorio fue irregular al no ser ejecutado de acuerdo al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que este embargo según el propio ministerial en su actuación, fue ejecutado mediante autorización del tribunal de primera instancia del Distrito Judicial de El Seibo, sin embargo fue trabado como un embargo retentivo cuya autorización en lo referente a la cuantía se ejecutó por la suma de ocho millones seiscientos cuarenta mil pesos (RD$8,640,000,000.00), situación esta que difiere el mandamiento de pago, así como de la instancia y demanda en validez de embargo conservatorio, todas referidas a la suma de Cuatro Millones de Pesos, sin observar la corte que el acto de embargo núm. 120-2005, estaba redactado en forma confusa, contrario al mandato de la ley.

(14) Considerando, que el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece El acta de embargo deberá contener, a pena de nulidad, una designación precisa y detallada de los bienes embargados así como elección de domicilio en el municipio donde se haga el embargo, si el acreedor no residiere en ese lugar. Partes: J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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(15) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la corte valoró el contenido del acto de embargo conservatorio, cuando adoptó los motivos del tribunal de primer grado, jurisdicción que determinó que fue realizado conforme a los procedimientos establecidos en el indicado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, cuyo acto consta depositado en ocasión del presente recurso de casación marcado con el núm. 120-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, realizado en virtud del auto que lo autorizó a embargar, núm. 116-2005 de fecha 28 de octubre de 2005, dictado por el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, haciéndose constar además la descripción detallada de los bienes embargados y la designación de guardián, indicándose que se realizaba a fin de obtener el pago de la suma de cuatro millones de pesos dominicanos (RD$4,000,000.00) y sus intereses, suma adeudada, razón por la cual procede el rechazo del cuarto medio de casación por infundado.

(16) Considerando, que en el segundo aspecto del quinto medio alegan los recurrentes, que las jurisdicciones de fondo, obviaron que la inscripción de hipoteca autorizada y validada se llevó en efecto sobre el inmueble que el propio M.B., hoy recurrido había traspasado en forma simulada a los recurrentes por la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) y en los cálculos efectuados por los contables, consignados en los documentos 5, 6 y 7 anexos, fue incluido dentro de un activo no aclarado y que ha producido la presente litis; que procede declarar que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente Partes: J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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hayan sido apreciados por dicho tribunal a menos que la ley imponga su examen de oficio en un interés de orden público.

(17) Considerando, que del examen de las conclusiones producidas por los recurrentes ante la corte a qua y de las demás piezas del expediente se evidencia que el agravio antes aludido no fue sometido a la consideración de los jueces del fondo, ni éstos lo apreciaron por su propia determinación, así como tampoco existe una disposición legal que imponga su examen de oficio; que, en tal virtud, este aspecto del medio analizado constituye un alegato nuevo que debe ser declarado inadmisible.

(18) Considerando, que, finalmente, de las circunstancias expuestas precedentemente, se evidencia, que contrario con lo expuesto por los recurrentes y luego de examinada la sentencia impugnada la corte a qua realizó una adecuada valoración de los documentos aportados y de la Ley, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los aspectos examinados y con ello, el presente recurso de casación.

(19) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento. Partes: J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

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Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1134 al 1164 y 1315 del Código Civil, y 50, 51, 54, 55, 557 al 569 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por los señores J.M.A.M. y M.A.M.P., contra la sentencia civil núm. 237-06, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordenando su distracción a favor del L.. A.N.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Partes: J.M.A.M. y M.A.M. Peguero vs. M.B.

Materia : Demandas en validez de embargo retentivo, embargo conservatorio e hipoteca judicial provisional Decisión : RECHAZA

(Firmados).-P.J.O..-Blas Rafael Fernández

Gómez.- J.M.M..- S.A.A.A.ón R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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