Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Fecha26 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.263

Exp. núm. 2007-1576

Partes: A.E.R.P. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Materia: Cobro de pesos.

Decisión: RECHAZA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que

:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por A.E.R.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0019051-0 domiciliada y residente en el apartamento núm. 2-0, edificio 2-E, de la calle J.d.E., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 126-2006, dictada el 4 de septiembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Sentencia núm.263

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 20 de abril de 2007, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. J.P. de la Cruz, abogado de la parte recurrente, A.E.R.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 11 de mayo de 2007, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por la Dra. M.S.C., abogada de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana.

(C) que mediante dictamen de fecha 13 de julio de 2012, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por A.E.R.P., contra la sentencia No. 126-2006, del 04 de septiembre de 2006, dictada por la Cámara Civil, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos”.

(D) que esta sala, en fecha 19 de septiembre de 2012, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados Julio César Sentencia núm.263

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C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.
(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra las señoras Y.E.P.R. y A.E.R.P., la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 03058, de fecha 1 de agosto de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara, a las señoras Y.E.P. REYES y A.E.R.P. (fiadora solidaria), deudores solidarios del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS 26/100 (RD$211,332.26), y por tanto se les condena a pagar solidariamente, al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, la suma indicada, más los intereses contados a partir de la fecha en que se interpuso la demanda; SEGUNDO: Que debe rechazar como al efecto rechaza, el pedimento de ejecución provisional, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Que debe comisionar como al efecto comisiona, al ministerial J.A.F., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, para la notificación de la Sentencia núm.263

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presente sentencia; CUARTO: Que debe condenar como al efecto condena, a las señoras Y.E.P.R., A.E.R.P. (fiadora solidaria), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la DRA. M.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte

.

(F) que la parte entonces demandada, Y.E.P.R. y A.E.R.P. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 65-06, de fecha 22 de febrero de 2006, del ministerial E.A.S.V., ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 126-2006, de fecha 4 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Y.E.P.R., contra la sentencia número 03058, de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la CÁMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos por las señoras Y.E.P. REYES y A.E.R.P., por carecer de fundamento; y en consecuencia, a) Confirma los ordinales SEGUNDO Y TERCERO, CUARTO, de la sentencia recurrida, marcada con el número 03058, dictada en fecha 01 de agosto de 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Sentencia núm.263

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Distrito Judicial de San Cristóbal; b) Modifica el ARTÍCULO PRIMERO de la decisión recurrida, para que en lo adelante lea así:- „PRIMERO: Declara las señoras Y.E.P. REYES y A.E.R.P. (fiadora solidaria), deudores solidarios del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por lo que las condena a pagarle la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ORO (R.D.$211,332.26) (sic), por concepto de préstamo tomado en efectivo’; TERCERO: CONDENA a Y.E.P. REYES y A.E.R.P. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de la D.M.S.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte

.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas A.E.R.P., parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en cobro de pesos, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 03058, de fecha 01 de agosto de 2005, ya descrita, resultando condenadas las señoras Y.E.P.R. y A.E.R.P. a pagar la suma de Sentencia núm.263

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RD$211,332.26, lo que fue confirmado por la corte a qua, por decisión civil núm. 126-2006, también descrita en otra parte de esta sentencia.
(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en virtud del contrato suscrito en fecha 4 de diciembre de 2001, la señora Y.E.P.R. tomó prestada al Banco de Reservas de la República Dominicana la suma de RD$225,000.00; b) que en esa misma fecha, en razón del préstamo indicado, la hoy recurrente, señora A.E.R.P. suscribió un contrato de garantía solidaria, mediante el cual se comprometió a cumplir solidariamente con las obligaciones contraídas por la señora Y.E.P.R.; c) que ante el incumplimiento de sus obligaciones de pago, mediante el acto núm. 309-2003, de fecha 17 de julio de 2003, del ministerial E.F.D.J., ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el Banco de Reservas de la República Dominicana, procedió a interponer una demanda en cobro de pesos en contra de las señoras Y.E.P.R. y A.E.R.P., la cual fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia civil núm. 03058, de fecha 1 de agosto de 2005; d) que contra el indicado fallo, las señoras Y.E.P.R. y A.E.R.P. interpusieron recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia civil núm. 126-2006, Sentencia núm.263

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de fecha 4 de septiembre de 2006, ahora recurrida en casación, mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado, tal y como se ha indicado precedentemente.

(3) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) esta Corte procede ahora a analizar los fundamentos de la demanda; y, de ese estudio obtiene que el Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso formal demanda contra las señoras Y.E.P.R., como deudora, y A.E.R.P., en su condición de fiadora solidaria; que, esas condiciones de deudora y fiadora solidaria, las ha podido establecer esta Corte por el pagaré suscrito por la primera y el compromiso de garantía solidaria firmado por la segunda, ambos de fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil uno (2001); que las obligaciones tienen fuerza de ley y deben ser ejecutadas de buena fe; que el deudor está en la obligación de pagar al acreedor en el plazo y lugar pactado; que por las razones indicadas procede rechazar el recurso de apelación, y por vía de consecuencia, confirmar, en parte, la sentencia recurrida en apelación (…)”.

(4) Considerando, que la parte recurrente, señora A.E.R.P., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, desnaturalización de los hechos de la causa y violación al derecho de defensa; Segundo medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia de motivos, falta de base legal. Sentencia núm.263

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(5) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que la recurrente señala que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa y violentó su derecho de defensa, en razón de que dio un sentido y alcance que no tiene a la copia simple del pagaré y de la presunta garantía de fecha 4 de diciembre de 2001, desconociendo que las recurrentes por ante la corte a qua no pudieron probar que habían cumplido su obligación de pagarle al Banco de Reservas la suma adeudada y que no depositaron ningún documento probatorio de la extinción de sus obligaciones, ni escrito que justificara los medios en que fundamentaron su recurso; b) que la parte recurrente alega que la sentencia recurrida no precisa por cuáles razones el pagaré invocado refiere la suma de RD$225,000.00, mientras que la sentencia condenatoria alude a la suma de RD$211,332.26, sin embargo, basta con un simple análisis para entender este punto, pues al momento de la demanda ya la deudora había realizado algunos pagos al capital que justifican la diferencia en estos balances; c) que la parte recurrente alega violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia de motivos y falta de base legal, sin embargo, la base legal de la demanda incoada y de la sentencia resultante, la constituyen los artículos 1134 y 1135 del Código Civil; d) que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho al confirmar la sentencia dictada en primer grado, por entenderla correcta y estar sustentada sobre pruebas reales y base legal, por lo tanto debe ser rechazado el recurso de casación. Sentencia núm.263

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(6) Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua violó el artículo 1315 del Código Civil, en virtud de que no existe un documento original con fuerza legal que haya sido sometido al debate en tiempo hábil; que así mismo incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa y violación al derecho de defensa de la recurrente, al haberle dado un sentido y alcance que no tiene a la copia simple del pagaré y de la presunta garantía de fecha 4 de diciembre de 2001, sin fecha de vencimiento determinada, sin que pueda ser exigible el referido pagaré; que tampoco fue puesta en mora la recurrente, como lo exige el artículo 1139 del Código Civil; que la sentencia hoy recurrida en casación no precisa por cuáles razones el pagaré invocado se refiere a la suma de RD$225,000.00, mientras que la sentencia condenatoria, alude a la suma de RD$211,332.26.

(7) Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de relieve que el crédito reclamado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, se encuentra sustentado en el pagaré núm. 600-01-080-004756-7, de fecha 4 de diciembre de 2001, ascendente a la suma de doscientos veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$225,000.00), por concepto del préstamo otorgado a la señora Y.E.P.R., así como que la ahora recurrente A.E.R.P. figura como fiadora solidaria de la indicada deuda, según se desprende del contrato de garantía solidaria núm. 800-01-080-006504-5, firmado en la misma fecha; que ante el incumplimiento de las obligaciones de pago contraídas por ambas señoras, el Banco de Reservas de la República Sentencia núm.263

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Dominicana, demandó el cobro del monto adeudado, el cual a la fecha de la demanda ascendía a la suma de RD$221,332.26, en virtud de los pagos que habían sido hechos al capital; de ahí la discrepancia entre el monto por el que originalmente se suscribió el pagaré y el monto reclamado y finalmente concedido por los jueces del fondo; que como se advierte, el demandante original ahora recurrido, aportó oportuna y regularmente los documentos justificativos de su crédito, consistentes en el pagaré y el contrato de garantía solidaria precedentemente indicados; documentos que fueron aceptados como prueba útil por la corte a qua, estimando plausible su valor probatorio respecto a la existencia del crédito y su concepto, con lo cual ejerció correctamente su poder soberano en la valoración de la prueba.

(8) Considerando, que en consonancia con lo antes indicado, el legislador ha dispuesto que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla en virtud del principio establecido en el artículo 1315 del Código Civil, por su parte, aquel que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa, que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”; que de ello resulta que la demandada original, actual recurrida, estaba en la obligación de aportar ante los jueces del fondo la prueba eficiente de haberse liberado de su obligación de pago por alguno de los medios establecidos en el artículo 1234 del Sentencia núm.263

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Código Civil, lo que no hizo dicha parte según consta en el fallo impugnado; por consiguiente, la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo, lejos de incurrir en violación al indicado artículo 1315 del Código Civil, hizo una correcta aplicación de dicho texto legal.

(9) Considerando, que si bien la recurrente alega que el pagaré que sirvió de sustento a la demanda interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana, no era exigible por no contener la fecha del término, así como que no fue puesta en mora para el pago conforme lo exige el artículo 1139 del Código Civil, del estudio pormenorizado de la decisión impugnada no se evidencian elementos de donde pueda establecerse que la actual recurrente planteara estos argumentos ante la corte a qua; en ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, en tal sentido, los argumentos planteados por la Sentencia núm.263

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parte recurrente en el aspecto bajo examen, constituyen un medio nuevo no ponderable en casación.

(10) Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, denunciada también por la parte recurrente, ha sido criterio constante de esta Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, la que no se retiene en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan, exponen en su decisión de forma correcta y amplia sus motivaciones, razón por la cual procede desestimar el primer medio examinado.

(11) Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua incurrió en violación de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia recurrida carece de motivación seria que justifique su dispositivo.

(12) Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal Sentencia núm.263

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expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el aspecto y medio examinado.

(13) Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación. Sentencia núm.263

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(14) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1234 y 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la señora A.E.R.P., contra la sentencia civil núm. 126-2006, dictada en fecha 4 de septiembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos indicados en esta sentencia. Sentencia núm.263

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SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señora A.E.R.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Dra. M.S.C., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..-

J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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