Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.265

Exp. núm. 2007-4730

Partes: Tabacalera de G., S.v.J.A.M.S. M.: Levantamiento de hipoteca judicial provisional y astreinte Decisión: CASA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Tabacalera de G., S., sociedad por acciones simplificada, organizada de conformidad con las leyes de Francia, con domicilio en la provincia La Romana, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo y gerente general, Ing. J.S.G., dominicano, mayor de edad, Sentencia núm.265

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casado, ejecutivo de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-341708-4, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la ordenanza civil núm. 00318/2007, dictada el 9 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 4 de diciembre de 2007, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. F.C.Á. hijo, y las Lcdas. M.d.P.Z. y C.Y.T.N., abogados de la parte recurrente, Tabacalera de G., S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

(B) que en fecha 26 de febrero de 2008, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. J.C.O.A. y B.G.R., abogados de la parte recurrida, J.A.M.S.. Sentencia núm.265

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(C) que mediante dictamen de fecha 23 de septiembre de 2008, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 9 de junio de 2010, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la infrascrita secretaria, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en referimiento en levantamiento de hipoteca judicial provisional y astreinte, incoada por J.A.M.S. contra Tabacalera de G., S., la cual fue decidida mediante Sentencia núm.265

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ordenanza civil núm. 2006-00184, de fecha 4 de septiembre de 2006, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Se declaran excluidos del debate, documentos depositados por la parte citada, por haber obtemperado a dicho mandato y derecho fuera del plazo establecido por el tribunal, en violación a la ley y principios fundamentales; SEGUNDO: Se rechaza en todas sus partes la presente demanda en referimiento incoada mediante acto No. 935/2006, del ministerial M.G.N.F., a requerimiento del señor J.A.M.S., en contra de Tabacalera de G., S., por improcedente y mal fundada; TERCERO: Se condena al citante (sic) señor J.A.M.S., al pago de las costas del presente procesos, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. F.C.Á.H. y C.Y.T.N., abogados que afirman haberlas avanzado

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(F) que la parte entonces demandante, J.A.M.S., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 38/2006, de fecha 8 de septiembre de 2006, del ministerial J.E.A.L., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de La Romana, decidiendo la corte apoderada por Sentencia núm.265

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ordenanza civil núm. 00318/2007, de fecha 9 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.M.S. contra la sentencia civil No. 2006-00184, dictada en materia de referimiento por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., en provecho de la Tabacalera de G.,
S., por haber sido incoada (sic) de acuerdo a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación y esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca por infundada la sentencia recurrida y en consecuencia: a) Ordena el levantamiento, cancelación o radiación de la hipoteca judicial provisional, registrada sobre una porción de 844.94 metros cuadrados, dentro de la parcela No. 7-C-7-B-38, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de S., propiedad del señor J.A.M.S., a favor de la Tabacalera de G., S., en perjuicio del señor L.R.V., ordenando al Registrador de Títulos del Departamento de S., proceder a tales medidas, una vez le sea notificada esta sentencia; b) Rechaza condenar a la Tabacalera de G., S., al pago de astreinte, como medio de constreñimiento para la ejecución de la presente sentencia; TERCERO: Declara que la presente sentencia, es de pleno derecho ejecutoria provisionalmente, por resolver y juzgar en atribuciones de referimiento; CUARTO: Compensa las costas

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LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G. Sentencia núm.265

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(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Tabacalera de G., S., parte recurrente, J.A.M.S., parte recurrida; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) mediante ordenanza núm. 1725, dictada el 31 de agosto de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., la hoy recurrente, Tabacalera de G., S., fue autorizada a inscribir hipoteca judicial provisional sobre los bienes inmuebles propiedad de Tabacalera del Cibao, C. por A., y de los señores L.R.V.R., L.V.R. y A.V.O.M. de V., así como a practicar embargo conservatorio y retentivo sobre los bienes muebles de estos, por la suma de US$3,278,530.00, o su equivalente en pesos dominicanos, fijándose en 60 días el plazo dentro del cual debía demandarse al fondo o en validez del embargo; b) sustentado en la indicada ordenanza, en fecha 1ro de septiembre de 2005, la Tabacalera de G., S., procedió a inscribir hipoteca judicial provisional sobre el inmueble descrito como parcela núm. 7-C-B-38, del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de S., en ese momento propiedad de L.R.V.R.; c) el 3 de octubre de 2005, L.R.V.R. vendió a J.A.M.S., su derecho de propiedad sobre la porción de terreno en que se inscribió la referida hipoteca judicial Sentencia núm.265

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provisional, constando dicha anotación en el certificado de título expedido a nombre del nuevo adquiriente; d) posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2005, la hoy recurrente procedió a demandar la validez de la hipoteca judicial provisional inscrita; e) luego, el 21 de septiembre de 2005, la hoy recurrente procedió a practicar un embargo conservatorio en perjuicio de L.R.V.R., apoderando a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio, resultando la sentencia civil núm. 137, de fecha 20 de enero de 2006, que condena a L.R.V.R. al pago de la suma de US$3,278,530.00, a favor de la hoy recurrente, y convierte de pleno derecho el embargo conservatorio en embargo ejecutivo; f) el 25 de julio de 2006, el tercer adquiriente del inmueble procedió a demandar ante el juez de los referimientos el levantamiento de la inscripción de la hipoteca judicial provisional; g) el 8 de agosto de 2006, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., dictó la sentencia civil núm. 1464, convirtiendo la referida hipoteca judicial provisional en definitiva; h) el 4 de septiembre de 2006, el juez de los referimientos de primer grado rechazó la demanda en levantamiento de hipoteca judicial provisional, según ordenanza núm. 2006-00184; I) no conforme con dicha decisión, el demandante original interpuso formal recurso de apelación, dictando la corte a qua la ordenanza ahora Sentencia núm.265

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recurrida en casación, mediante la cual acogió el recurso, revocó la ordenanza apelada y levantó la hipoteca judicial provisional antes indicada.

(2) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

(…) a diferencia del embargo conservatorio, la hipoteca provisional, para que se convierta en definitiva y permitir su ejecución, mediante el embargo de inmueble, no tiene que ser demandada por el acreedor ni otorgada por el juez, en su sentencia, su validación, puesto que una vez transcurrido el plazo de dos meses después de adquirir la sentencia que reconoce el crédito y condena al pago del mismo, la autoridad de cosa juzgada, ésta de pleno derecho, se convierte o adquiere carácter definitivo; que de la lectura de la sentencia civil No. 1464, del 8 de agosto del 2006, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., resulta de su dispositivo que ella no contienen (sic) condenación alguna del deudor al pago del crédito y sólo se limita a validar y a convertir en definitiva, lo cual es superabundante, la hipoteca judicial registrada por la acreedora, por lo cual ella no puede surtir los efectos, a los fines de hacerla definitiva sino contiene la condenación al pago del crédito y por lo tanto, ella no puede servir de sustentación necesaria como título ejecutorio suficiente, a dicha hipoteca como ejecutoria y definitiva; que la sentencia civil No. 137, de fecha 20 de enero del 2006, de la misma Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., por el solo hecho de contener la condenación del señor L.R.V., al pago del crédito garantizado, tanto para el embargo conservatorio, como la hipoteca judicial practicada por la Tabacalera de G., S., es el único título necesario y suficiente y sin necesidad de que lo ordene, como título ejecutorio para convertir en Sentencia núm.265

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definitiva la hipoteca judicial en cuestión; que ambas sentencias fueron pronunciadas en defecto y debieron ser notificadas en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su pronunciamiento, que la sentencia civil No. 137 citada, al ser el único título en el cual se puede fundar y mantener la hipoteca en cuestión, y ser pronunciada en fecha 20 de enero del 2006, y al día 25 de julio del 2006, fecha de la demanda en referimiento, tendente al levantamiento de dicha hipoteca, no se ha demostrado que esa sentencia haya sido notificada, por la cual (sic) habiendo transcurrido más de seis meses, tratándose de una sentencia en defecto y no habiendo sido notificada, ella se reputa como no pronunciada y por tanto inexistente, por lo cual tampoco puede ser el título ejecutorio, sobre el cual se fundamente como definitiva la hipoteca cuyo levantamiento o radiación se persigue; que en tales circunstancias, la hipoteca judicial provisional registrada por la Tabacalera de G., S., en perjuicio del señor L.R.V., sobre el inmueble vendido por éste al señor J.A.M.S., carece de título como fundamento necesario para su validez y en tales circunstancias, tipifica una turbación ilícita en perjuicio de su propietario actual, pues si bien jurídicamente no limita ni disminuye sus derechos de propiedad sobre el inmueble afectado, materialmente o de hecho es una condición que dificulta su ejercicio, pues aleja la posibilidad de enajenación y afectación del mismo, en razón de que sólo sucedería así, cuando cualquier interesado asuma el riesgo de adquirir la propiedad u otro derecho con el gravamen actual, cuyo levantamiento se persigue con la demanda en referimiento; que existiendo una turbación ilícita constituida por los hechos antes explicados, existe la urgencia representada por el agravio y la necesidad de hacerla cesar, lo que justifique (sic) el interés jurídico necesario, para demandar y obtener por vía de referimiento, la decisión necesaria que ponga fin a tan grave situación (…)

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(3) Considerando, que por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar, la pretensión incidental planteada por la parte recurrida, J.A.M.S., en su memorial de defensa; que en efecto, dicha parte pretende sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que no señala la disposición presuntamente transgredida o el principio general de derecho inobservado, en contravención al artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

(4) Considerando, que para el examen del pedimento incidental descrito en el párrafo anterior, es preciso valorar el medio de casación en que fundamenta la parte recurrente su recurso y los argumentos en que apoya dicho medio; que en ese sentido, Tabacalera de G., S., invoca el medio de casación siguiente: Único: Mala aplicación de la ley. Errónea interpretación del derecho.

(5) Considerando, que en sustento del indicado medio de casación la parte recurrente alega, que inscribió una hipoteca judicial provisional en virtud de una ordenanza sobre una porción de terreno que en ese momento era propiedad de L.R.V.R., deudor, y que el ahora recurrido adquirió en fecha posterior a la inscripción; que la corte a qua confundió la demanda en validez del embargo conservatorio y la demanda en solicitud de conversión de hipoteca judicial provisional en hipoteca definitiva, fallada la Sentencia núm.265

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primera mediante sentencia núm. 137, dictada el 20 de enero de 2006, y la segunda por la sentencia núm. 1464, de fecha 8 de agosto de 2006, ambas de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., ya que en los hechos argüidos por la recurrida y los documentos depositados no se ponen de manifiesto ninguno de los requisitos esenciales para que el juez de los referimientos pueda tomar una decisión provisional de levantar la hipoteca, menos cuando la sentencia que validó el embargo conservatorio y que fundamentó la demanda en referimiento, en nada se corresponde con la supuesta turbación manifiestamente ilícita que de manera equívoca se procuraba probar.

(6) Considerando, que continúa la parte recurrente alegando, que la jurisdicción a qua ha excedido su apoderamiento en atribución de los referimientos al manifestar en su decisión criterios sobre cuestiones de fondo pendientes de solución, como es la relativa al cobro de pesos y la conversión de la hipoteca judicial provisional en definitiva; que en lo que se refiere a la supuesta perención de la sentencia, tampoco podía la corte asumir tal criterio sin verificar si la parte apelante había apoderado la jurisdicción para esos efectos; que la corte a qua debió rechazar la demanda en levantamiento, ya que había sido inscrita con anterioridad a la fecha en que el recurrido adquirió el inmueble afectado. Sentencia núm.265

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(7) Considerando, que luego de la revisión del memorial de casación de que se trata, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido, contrario a lo alegado por la parte recurrida, de que este cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad, en razón de que no solo enuncia el medio en que se funda, sino que, por igual, explica las razones o motivos por los cuales alega que en la sentencia impugnada la corte a qua incurrió en el vicio alegado, las cuales fueron precisadas previamente y serán objeto de análisis en lo adelante; que en esa virtud, procede desestimar el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida.

(8) Considerando, que en cuanto al fondo, la parte recurrida se defiende del referido medio de casación, invocando, en síntesis, que el primer error cometido por la ahora recurrente radicó en el hecho de incoar dos demandas, una para el cobro de pesos y la validez del embargo conservatorio y otra donde persiguió judicialmente la conversión de la inscripción hipotecaria de provisional a definitiva, esto último contrario a lo establecido por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la conversión la operará el acreedor en el plazo de los dos meses a contar de que la sentencia de fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que el segundo error fue no proceder a notificar la sentencia que le dio ganancia de causa en el plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de su pronunciamiento, razón por la Sentencia núm.265

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cual al haber desaparecido como obra jurisdiccional procedió a interponer la demanda en referimiento en levantamiento de hipoteca judicial provisional; que por esas razones acudió al juez de los referimientos a requerir el levantamiento de la hipoteca, ya que al haber operado un desinterés, respecto de la señalada inscripción, aplicaba su radiación o levantamiento, pues, su causa desapareció.

(9) Considerando, que en la especie, de los hechos y circunstancias acontecidos se advierte que la hipoteca judicial provisional, cuyo levantamiento se perseguía vía juez de los referimientos, fue inscrita por la ahora recurrente en virtud de un auto judicial dado por autoridad competente que le autorizó, entre otras medidas, a inscribir hipoteca judicial provisional sobre los bienes inmuebles de L.R.V.R., el cual fue ejecutado sobre una porción de terreno de 844.92 de la parcela 7-C-7-B-38, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de S., provincia S., que fue adquirida por el ahora recurrido, J.A.M.S., con posterioridad al registro del indicado gravamen.

(10) Considerando, que también se advierte de la ordenanza impugnada, que la entidad recurrente procedió a ejecutar la autorización obtenida para trabar medidas conservatorias y que en esa virtud, luego de practicar embargo conservatorio y en efecto inscribir la hipoteca judicial provisional de que se Sentencia núm.265

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trata, procedió a demandar a su deudor L.R.V.R. ante el juez de fondo y mediante instancias distintas, de un lado, en “cobro del crédito y validez de embargo conservatorio” y de otro lado, en “validez de la hipoteca judicial provisional y su conversión a definitiva”, acciones estas que tuvieron como resultado las sentencias en defecto marcadas con los núms. 137, de fecha 20 de enero de 2006, que condenó al pago de las sumas adeudas y validó el embargo conservatorio, convirtiéndolo consecuentemente en definitivo, y 1464, de fecha 8 de agosto de 2006, que validó la hipoteca judicial provisional y la convirtió en definitiva.

(11) Considerando, que sin perjuicio de lo que finalmente decidan los jueces del fondo sobre la demanda relativa al crédito, resulta un hecho ponderable que la inscripción provisional hipotecaria de que se trata no es consecuencia de la presunta sentencia perimida, sino de una autorización de juez competente que podía mantener su vigencia en la forma establecida por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió analizar el juez de los referimientos para de ahí determinar si se conjugaban, en la especie, motivos serios y legítimos que al tenor de los artículos 50 y 56 de la misma normativa justificaran el levantamiento que se le requería; que en esa virtud, ha quedado en evidencia el vicio denunciado por la parte recurrente en su medio de casación, lo que hace procedente el presente recurso de casación. Sentencia núm.265

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(12) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrida al pago de las mismas en provecho de los abogados de la parte recurrente quienes han hecho la afirmación de lugar.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 109 y 110 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978; 54 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: CASA la ordenanza civil núm. 00318/2007, dictada el 9 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo ha sido copiado en Sentencia núm.265

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parte anterior del presente fallo, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. F.C.Á. hijo y las Lcdas. M.d.P.Z. y C.Y.T.N., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmados).- P.J.O. .- B.R.F.G. .- Justiniano

Montero Montero .- S.A.A.A. .- N.R.E.L. .-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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