Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 236

Exp. núm. 2010-3540

Partes: M.E.P.C.v.F.R.A.M.S. M. : Demanda en régimen de visitas

Decisión : RECHAZA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M.E.P.C., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1605569-0, domiciliada y residente en la calle J.P.D., Plaza Rosada, apto. núm. 30, municipio Las Terrenas, provincia Samaná, contra la sentencia civil núm. 010-10, dictada el 30 de junio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones de Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Sentencia núm. 236

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 12 de agosto de 2010, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por la Dra. M.V.G. y los Lcdos. I.R.V. y A.R.V., abogados de la parte recurrente M.E.P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 3 de septiembre de 2010, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. F.A.R. y los Lcdos. R.U. y M.E.M., abogados de la parte recurrida, F.R.A.M.S..

(C) que mediante dictamen de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: “Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por M.E.P.C., contra la sentencia No. 010-10 del 30 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en atribuciones de Corte de Niños, Niñas y Adolescentes”. Sentencia núm. 236

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(D) que esta sala, en fecha 7 de septiembre de 2011, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria infrascrita, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en régimen de visitas de menor de edad incoada por F.R.A.M.S., contra M.E.P.C., el cual fue decidido mediante sentencia civil núm. 00005-2009, de fecha 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO :

Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Régimen de Visitas de Menor de Edad incoada por el señor F.R.A.M.S., a través de sus (sic) abogado constituido y apoderado especial en contra de la señora M.E.P.C., por haber sido incoada de acuerdo a los preceptos Legales establecidos en el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03 y estar ajustada al Derecho. SEGUNDO : En CUANTO al Fondo, de la Sentencia núm. 236

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referida Demanda en Régimen de Visitas de Menor de Edad intentada por el señor F.R.A.M.S., a través de su Abogado Constituido y Apoderado Especial en contra de la Señora MARÍA E.P.C., la misma se Acoge Parcialmente y en consecuencias se FIJA el siguiente Régimen de Visitas a los fines de que el señor F.R.A.M.S. pueda tener contacto con su hija menor de edad J.F.S.P., dicho régimen de visitas será el Primer (1er) y Tercer (3er) Fin de Semana de Cada Mes durante todo el Año, incluyendo los Meses de Vacaciones tanto de Verano como de Diciembre. El presente Régimen de Visitas deberá ser llevado a cabo en el Municipio de Las Terrenas y bajo la supervisión de la señora M.E.P.C., o una persona de su confianza, así como también se le permite al señor F.R.A.M.S., tener comunicación Telefónica o Electrónica con su hija menor de edad J.F.S.P. siempre que la misma (sic) sean supervisada por su madre y que no sea contraria al interés de la referida menor de edad prohibiéndosele al señor F.R.A.M.S.T. a dicha Menor de Edad fuera del Municipio de Las Terrenas sin el Consentimiento por Escrito de su Madre la señora M.E.P.C.. TERCERO : Se ORDENA al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes darle fiel Sentencia núm. 236

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Cumplimiento a la Presente decisión en lo que respecta al Régimen de Visitas, para que este pueda ser llevado de conformidad con la Presente Sentencia. CUARTO: Se ADVIERTE a la señora M.E.P.C., que en caso de incumplimiento de esta sentencia en lo referente al régimen de visita (sic) ordenado, la misma podría ser juzgada conforme lo establece el Artículo 104 del Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03. QUINTO: Se ORDENA a la Secretaria de este Tribunal notificar la presente Sentencia al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes para los fines de Ley correspondiente (sic). SEXTO: Se COMPENSAN las Costas del Procedimiento por tratarse de una Litis de Orden Familiar. SÉPTIMO: Se COMISIONA al Ministerial ORLANDO ENCARNACIÓN GARCÍA, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, para la Notificación de la presente Sentencia.
(F) que la parte entonces demandante, F.R.A.M.S. interpuso formal recurso de apelación, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 010-10, de fecha 30 de junio de 2010, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Sentencia núm. 236

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PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por F.R.A.M.S.. SEGUNDO: La Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica la sentencia No. 00005-2009, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por los motivos expresados. TERCERO: Se fija el siguiente régimen de visitas, a F.R.A.M.S., en su calidad de padre de la menor J.F.S.P.: a) Se establece el derecho del padre, F.R.A.M.S., a compartir con su hija menor, J.F.S.P., el último fin de semana de cada mes. La salida será a partir del viernes, luego de terminada la jornada educativa del día y tendrá que retornarla a su casa materna el Domingo de 6:00 a 7:00 P.M. b) Se le otorga el derecho a F.R.A.M.S., compartir con su hija menor, J.F.S.P., el primer mes de sus vacaciones escolares del verano. c) Se le otorga el derecho a F.R.A.M.S., a compartir con su hija menor, J.F.S.P., las vacaciones de navidad de la siguiente manera: Del día 1ro hasta el día 7 de Enero de cada año. d) Se establece que las vacaciones de Semana Santa serán compartidas, un año con Sentencia núm. 236

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el Padre y un año con la madre. e) Se establece que el día del padre será compartido con el padre y el día de la madre con la madre. f) Se establece que el día de cumpleaños de la menor será compartido en la mañana con el padre y en la tarde con la madre. g) Si el fin de semana que le toque compartir con el padre es día de las madres, será cambiado para que lo comparta con la madre. Y si es lo contrarío, lo compartirá con el padre. h) Se hace constar que el presente régimen de visitas, se ejecutará sin la supervisión de la madre, y pudiendo el padre trasladar a su hija fuera del Municipio de las Terrenas. CUARTO : En caso de violación de las disposiciones de la presente sentencia los señores F.R.A.M.S. y a M.E.P.C., padres de la menor J.F.S.P., quedaran sujetos a las sanciones establecidas en los artículos 104 y 110 del Código del menor. QUINTO : compensa las costas por tratarse de litis de carácter familiar.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.A.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas M.E.P.C., parte recurrente, y F.R.A.M.S., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en régimen de visitas, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 00005-2009, de fecha 31 de agosto de 2009, ya descrita, la que a su vez Sentencia núm. 236

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fue recurrida en apelación por la parte demandada y acogido parcialmente el recurso, mediante la sentencia núm. 010-10, de fecha 30 de junio de 2010, también descrita en otra parte de esta sentencia, la cual es ahora es impugnada en casación.

(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que F.R.A.M.S. y M.E.P.C. tenían una relación consensual a consecuencia de la cual procrearon una hija, la cual lleva por nombre J.F.S.P., según consta en acta de nacimiento registrada bajo el núm. 570, Libro núm. 3-03, F. núm. 170 del año 2003, relación de hecho que luego terminó, quedando dicha menor de edad bajo la guarda y tutela de su madre; b) que en fecha 17 de febrero de 2008, F.R.A.M.S. interpuso una demanda en régimen de visitas, contra M.E.P.C., en su condición de madre y tutora de la hija menor de ambos, la cual al momento de la interposición de la referida acción tenía 5 años de edad;
c) que mediante la citada demanda el demandante perseguía que se fijara un régimen de visitas en que él pudiera compartir dos fines de semana al mes con su hija, así como la mitad de las vacaciones escolares y de navidad, trasladando a la aludida menor de edad desde su residencia materna ubicada en el municipio de Las Terrenas hasta la ciudad de Santiago donde se encuentra el domicilio del demandante; d) que la indicada demanda fue acogida por el tribunal de primer grado, mediante sentencia núm. 00005-2009 de fecha 31 de agosto de 2009, decisión que a su vez fue recurrida en apelación por Sentencia núm. 236

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el demandante, recurso que fue acogido por la corte a qua, modificando la decisión apelada y fijando un nuevo régimen de visitas, mediante la sentencia que es ahora objeto del presente recurso de casación.

(3) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que siendo las relaciones personales y el contacto directo del padre o la madre con sus hijos, un derecho fundamental, y no habiéndose probado que el recurrente tenga antecedentes delictivos, ni tampoco haberse probado por medios lícitos e idóneos, que el demandante tenga un comportamiento inmoral o contrario a las buenas costumbres, procede acoger parcialmente las conclusiones de la parte recurrente, y en consecuencia, revocar la sentencia apelada, a fin de establecer, un régimen de visita que permita un mayor contacto de la hija con su padre, tal y como lo recomienda el informe socio-económico de CONANI”.

(4) Considerando, que la parte recurrente, M.E.P.C., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Mal interpretación de la ley y mal aplicación del derecho. Segundo medio: Mal interpretación y desnaturalización de los hechos. Tercer medio: Falta de ponderación y desnaturalización de las pruebas. Cuarto medio: Violación al principio del Interés Superior del Niño. Sentencia núm. 236

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(5) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que la resolución alegada por la parte recurrente no tiene aplicación en la especie, puesto que dicha resolución establece claramente que no se aplica para los casos de guarda o régimen de visitas; b) que es falso que la parte recurrente desconocía que a la hija menor de ambos le fue otorgada la nacionalidad francesa, toda vez que la parte recurrida procedió a realizar el procedimiento a tales fines por presiones de dicha recurrente y sus familiares; c) que la alzada ponderó correctamente todos los elementos de prueba sometidos a su escrutinio;
d) que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua falló conforme al derecho y atendiendo al interés superior de la menor J.F.S.P..
(6) Considerando, que en sustento del primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua vulneró las disposiciones de la Resolución núm. 1841-2005, dictada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2005, al declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el entonces apelante, hoy recurrido en casación, sin tomar en consideración que el aludido recurso no se interpuso mediante una instancia depositada en la secretaría de la corte a qua como establece dicha Resolución, sino mediante un escrito aportado en la secretaría del tribunal de primer grado que dictó la sentencia apelada en franca contradicción con lo dispuesto por el indicado cuerpo normativo; que continúa alegando la recurrente, que la alzada hizo una errada interpretación de la ley y Sentencia núm. 236

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aplicación del derecho, toda vez que dictó su decisión sin antes haber examinado la opinión o dictamen del Ministerio Público, lo cual se evidencia porque el expediente fue remitido a dicha entidad en fecha 25 de junio de 2010 y la citada opinión fue recibida por la secretaría de la corte a qua en fecha 6 de julio del mismo año, o sea, que se produjo 6 días después de haberse dictado el fallo impugnado, el cual se pronunció en fecha 30 de junio de 2010.

(7) Considerando, que con respecto a la vulneración de la Resolución núm. 1841-05, de fecha 29 de septiembre de 2005, alegada por la parte recurrente, si bien es cierto que la alzada estableció en el segundo resulta de página 7 del fallo criticado que el entonces apelante, hoy recurrido, interpuso su recurso de apelación contra la decisión de primer grado mediante escrito depositado en la secretaría de dicho tribunal y no mediante instancia o declaración jurada realizada por ante la secretaría de la corte a qua, tal y como lo dispone el numeral cuarto de la Resolución antes mencionada, el cual establece que: “El recurso se interpondrá en el plazo de un (1) mes, a pena de caducidad, contado a partir de la notificación de la sentencia, mediante instancia depositada en la secretaría de la corte de apelación de niños, niñas y adolescentes o mediante declaración formulada en dicha secretaría (…)”, no es menos cierto que no se advierte de la sentencia atacada ninguna defensa al fondo tendente a que la alzada declarara inadmisible el citado recurso por el hecho de no haberse depositado en la secretaría de la corte a qua, tal y como lo dispone la indicada Resolución, por lo que resulta evidente Sentencia núm. 236

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que el alegato planteado por la actual recurrente en el medio que se analiza reviste un carácter de novedad.

(8) Considerando, que en ese sentido, es preciso indicar, que no se puede hacer valer por ante esta Primera Sala, en funciones de Corte de Casación, cuestiones que no hayan sido propuestas por ante el tribunal de donde proviene el fallo impugnado, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público[1], lo que no ocurre en la

especie; por consiguiente, el alegato examinado resulta a todas luces inadmisible por haber sido propuesto por primera vez en esta Corte de Casación.

(9) Considerando, que en lo relativo a que la corte a qua no ponderó la opinión del Ministerio Público, que si bien es cierto que la actual recurrente aportó ante esta Corte de Casación una fotocopia del oficio de remisión del Acta de Opinión hecho por la Procuraduría General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Francisco de Macorís a la corte a qua, que contiene un sello de dicho tribunal en el que consta que el acta de opinión fue recibida en fecha 19 de julio de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha de la sentencia impugnada, la cual fue dictada en fecha 30 de junio de 2010, no es menos cierto que del estudio minucioso de la decisión criticada se advierte que la corte a qua transcribió textualmente el dictamen de la Procuraduría


SCJ 1ra. Sala núm. 140, 25 mayo 2013, B.J. 1230. Sentencia núm. 236

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General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Francisco de Macorís, emitido en fecha 25 de junio de 2010, cuya opinión es coincidente con el fallo de la alzada en lo relativo a que el recurrido tenía derecho a compartir con su hija y trasladarla hasta su domicilio ubicado en la ciudad de Santiago de los Caballeros.

(10) Considerando, que de lo antes dicho, se evidencia que la alzada valoró la citada Acta y que no se lesionó en modo alguno el derecho de defensa de la recurrente, por lo que, en la especie, resulta un asunto irrelevante y que no da lugar a la casación del fallo atacado el hecho de que la hoja de remisión del dictamen tenga una fecha de recepción posterior a la de dicha sentencia, por lo tanto, contrario a lo sostenido por la recurrente, en el caso, la alzada realizó una correcta interpretación de la ley y aplicación del derecho sin incurrir en el vicio alegado, razón por la cual procede desestimar el medio de casación examinado.

(11) Considerando, que la recurrente en el segundo y cuarto medios de casación, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en una errada apreciación de los hechos, toda vez que no tomó en cuenta al momento de dictar su sentencia, que el hoy recurrido, F.R.A.M.S., reside en la ciudad de Santiago de los Caballeros donde está ubicado el Aeropuerto Internacional del Cibao y que a través del referido aeropuerto el recurrido puede secuestrar a su hija menor de edad y llevársela fuera del país, en razón de que el Sentencia núm. 236

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recurrido no tiene que tener visa para salir al extranjero, toda vez que él es francés y ahora la niña también lo es, puesto que él realizó el procedimiento correspondiente a fin de que su hija adquiriera la nacionalidad francesa, procedimiento que el recurrido llevó a cabo sin el conocimiento y consentimiento de la recurrente en su condición de madre y tutora de dicha menor; que continúa alegando la recurrente, que la corte a qua al variar el régimen de visitas de la menor J.F.S.P., permitiendo al padre, hoy recurrido, trasladarla desde el domicilio materno ubicado en Las Terrenas a la residencia paterna situada en la ciudad de Santiago violó las disposiciones del artículo 56 de la Constitución, el cual es utilizado por la alzada para fundamentar su decisión; que la sentencia impugnada es contraria al derecho y carece de motivación suficiente, en razón de que la jurisdicción a qua se limitó a transcribir varios textos normativos sin dar explicación alguna del por qué se aplican en la especie.

(12) Considerando, que en cuanto a la errada apreciación de los hechos alegada por la actual recurrente, del examen detenido la sentencia criticada se infiere que la alzada para estatuir en la forma en que lo hizo valoró el aspecto del traslado de la menor J.F.S.P. de una ciudad a otra, debido a que los domicilios de sus padres se encuentran en lugares distintos, sin referirse en ningún momento al hecho en particular de que el padre de dicha menor, hoy recurrido en casación, pudiera secuestrarla y llevársela fuera del país, puesto que los jueces del fondo para forjar su decisión no pueden partir de simples especulaciones o suposiciones de las partes Sentencia núm. 236

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carentes de sustento probatorio, sino que están en el deber de fundamentar su fallo en los hechos acreditados por estas, mediante el aporte al proceso de los elementos probatorios de lugar.

(13) Considerando, que además de la decisión atacada se verifica que la alzada estableció que ninguno de los alegatos invocados por la entonces apelada, ahora recurrente, dentro de los cuales estaba el que F.R.A.M.S. realizó el procedimiento correspondiente a fin de que su hija J.F.S.P. adquiriera la nacionalidad francesa, fueron probados por dicha recurrente, sino que se trató de simples argumentos expresados por ella, los cuales se infiere, no podían servir de sustento para acoger las pretensiones de esta última.

(14) Considerando, que asimismo, con relación a la alegada violación del artículo 56 de la Constitución, del examen detenido del fallo criticado se advierte que la corte a qua se apoyó en las disposiciones del referido texto legal para sostener que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la menor de edad precitada, la relación y el contacto con su padre, actual recurrido, debían ser directos y sin supervisión de su madre M.E.P.C., puesto que esta última no probó ante las jurisdicciones de fondo que el hoy recurrido tenía un comportamiento inadecuado o que su conducta era contraria a la moral y a las buenas costumbres. Sentencia núm. 236

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(15) Considerando, que de los razonamientos antes expresados, se evidencia que la alzada apreció de forma correcta los hechos y elementos de prueba sometidos a su escrutinio y realizó una correcta interpretación y aplicación del derecho sin vulnerar en modo alguno las disposiciones del artículo 56 de la Constitución dominicana, el cual dispone que: “La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. (…)”; como aduce la actual recurrente, motivo por el cual el medio de casación examinado debe ser desestimado.

(16) Considerando que la recurrente en el tercer medio de casación sostiene, en suma, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, toda vez que debió ponderar la parte del informe emitido por el Consejo Nacional de la Niñez en que consta que F.R.A.M.S. se ausenta de su domicilio desde horas de la mañana hasta la tardecita y que a veces no duerme en su residencia, sino en casa de los padres de unos amigos que lo consideran como a un hijo, a quienes les ayuda transportándolos de un lugar a otro cuando no tiene mucho trabajo; y no lo hizo; que la alzada tuvo la oportunidad de comprobar a partir de las pruebas aportadas por la recurrente, así como del aludido informe que el recurrido no cumple con su obligación de manutención, que este no tiene un comportamiento adecuado y que lleva a la hija menor de ambos a lugares inapropiados; Sentencia núm. 236

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que prosigue alegando la recurrente, que la jurisdicción a qua tampoco valoró el indicado informe en que se advierte que el recurrido no se pudo llevar a su hija del colegio porque en dicho centro educativo no lo conocían, en vista de que nunca había buscado a la niña y que el referido acontecimiento solo ocurrió una sola vez; que no ponderó el informe de la compañía telefónica del cual se evidencia que el recurrido no tiene comunicación constante con su hija; que, por último, aduce la recurrente, que ella se apoyó en todos los elementos probatorios que tenía a su disposición, incluyendo fotografías que mostraban la conducta inadecuada del recurrido, las que no debieron ser descartadas por la alzada, en razón de que las mismas podían ser utilizadas como pruebas referenciales adjuntas a los demás documentos aportados al proceso, aunque no pudieran servir por sí solas como pruebas legalmente válidas para acreditar los hechos alegados.

(17) Considerando, que del estudio detenido de la sentencia impugnada, particularmente de su página 15, se evidencia que la alzada para forjar su decisión se fundamentó en el informe socio-familiar de fecha 28 de abril de 2009, realizado por la Licda. G.M., quien es trabajadora social del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato del Consejo Nacional de la Niñez (CONANI), así como en la certificación de no antecedentes judiciales del hoy recurrido de fecha 27 de enero de 2009, de todo lo cual se advierte que, contrario a lo expresado por la parte recurrente, la corte a qua valoró en toda su extensión y con el debido rigor procesal el citado informe; Sentencia núm. 236

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que además, sobre la cuestión que se analiza, es preciso señalar, que ha sido precedente jurisprudencial constante de esta Primera Sala, en funciones de Corte de Casación, que: “la apreciación que realizan los jueces de fondo de los medios probatorios pertenece al dominio de sus poderes soberanos, lo que escapa a la censura de la corte de casación, salvo que les otorguen un sentido y alcance errado1”, lo que no ocurre en la especie.

(18) Considerando, que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, del fallo atacado se advierte además, que la alzada luego de ponderar las piezas probatorias sometidas por la actual recurrente a su juicio, particularmente el informe socio-familiar antes indicado, estableció que dichos documentos no eran suficientes para acreditar que el demandante original, ahora recurrido, tenía un comportamiento inmoral o contrario a las buenas costumbres que impidiera que este último pudiera compartir sin supervisión con su hija J.F.S.P. que era el aspecto nodal para determinar si el recurrido podía o no trasladar a dicha menor hasta su domicilio ubicado en la ciudad de Santiago, por lo que el alegato examinado resulta infundado y debe ser desestimado.

(19) Considerando, que además, si bien es cierto que del examen del referido informe socio-familiar, consta que el ahora recurrido en una ocasión no pudo llevarse a su hija

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 67 de fecha 27 de junio de 2012, B.J. núm. 1219. Sentencia núm. 236

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del colegio no porque le estuviera prohibido, sino porque en dicho centro educativo no le conocían y porque la jornada de clases no había concluido, no es menos verdad que tomar en cuenta dicha cuestión, así como el informe telefónico depositado por M.E.P.C., eran asuntos que entraban dentro de los poderes soberanos de los jueces del fondo, por lo que escapan al control de esta Corte de Casación, tal y como se ha indicado precedentemente, salvo la existencia de desnaturalización, lo que no se verifica en el caso, por lo que el alegato analizado también resulta infundado y procede desestimarlo.

(20) Considerando, que en cuanto al argumento expresado por la parte recurrente de que la alzada no debió descartar las fotografías aportadas por ella al proceso, del examen de la sentencia criticada se advierte que dicha jurisdicción no descartó las referidas piezas, sino que las ponderó, estableciendo que dichas fotografías carecían de valor probatorio, puesto que solo reflejaban actividades de la vida íntima del actual recurrido, sin embargo no acreditaban los alegatos denunciados por la hoy recurrente, relativos a la conducta inmoral e indecorosa de dicho recurrido, de todo lo cual resulta evidente que la jurisdicción de segundo grado al estatuir en el sentido en que lo hizo, no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, como aduce la parte recurrente, el cual supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, lo que no ocurre en la Sentencia núm. 236

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Partes: M.E.P.C.v.F.R.A.M.S. M. : Demanda en régimen de visitas

Decisión : RECHAZA

especie; en consecuencia, por las razones antes expuestas procede desestimar el medio examinado, y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.
(21) Considerando, que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. (…), por lo que procede compensar las costas por tratarse de un asunto de familia.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; el artículo 131, del Código de Procedimiento Civil y, la Resolución núm. 1841-2005, de fecha 29 de septiembre de 2005.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por M.E.P.C., contra la sentencia civil núm. 010-10, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en Sentencia núm. 236

Exp. núm. 2010-3540

Partes: M.E.P.C.v.F.R.A.M.S. M. : Demanda en régimen de visitas

Decisión : RECHAZA

atribuciones de Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, el 30 de junio de 2010, por los motivos antes expuestos.

Segundo: COMPENSA las costas.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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