Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Fecha26 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 259

Exp. núm. 2010-5424

Partes: Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) vs. Cooperativa de Servicios y Producción Múltiple, Inc. (COOFALCONDO)

Materia: Demanda en referimiento

Decisión: RECHAZA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que

:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), institución autónoma del Estado dominicano, con domicilio institucional en la calle Héroes de L. núm. 1, sector Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representada por el ministro de Estado, presidente administrador, señor P.L.C.C., dominicano, mayor de edad, licenciado en comunicación, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0989706-6, contra la sentencia civil núm. 194/10, dictada el 29 de

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Materia: Demanda en referimiento

Decisión: RECHAZA

octubre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 7 de diciembre de 2010, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por la Dra. M.N.R. y los Lcdos. M.S.R. y J.B. de la Rosa, abogados de las parte recurrente Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

(B) que en fecha 23 de diciembre de 2010, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. R.A.R.P. y el Lcdo. B.G.R., abogados de la parte recurrida Cooperativa de Servicios y Producción Múltiple, Inc. (COOFALCONDO).

(C) que mediante dictamen de fecha 3 de febrero de 2011, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio

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Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 17 de octubre de 2012, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda civil en referimiento incoada por la Cooperativa de Servicios y Producción Múltiple, Inc., (COOFALCONDO), la cual fue decidida mediante referimiento núm. 560/10, de fecha 22 de junio de 2010, dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Declara buena y válida la presente demanda en referimiento intentada por la Cooperativa de Servicios Múltiples (COOFALCONDO) en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO COOPERATIVO (IDECOOP) en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con las normas de procedimiento en vigor. SEGUNDO : En cuanto al fondo del referimiento, ordena el levantamiento inmediato del embargo retentivo u oposición practicado por el INSTITUTO DE CRÉDITO COOPERATIVO (IDECOOP) en virtud del acto marcado con el número 329, de fecha 8 de junio del año 2010, del ministerial J.E.R., Alguacil Ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de M.N., y en consecuencia autoriza a los bancos de RESERVAS DE LA REPÚBLICA

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DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, NOVA SCOTIA, DEL PROGRESO, HIPOTECARIO DOMINICANO (BHD), L.S.A., ASOCIACIÓN BONAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, CITIBANK, MERCANTIL, S.A., NACIONAL DE LA VIVIENDA, ASOCIACIÓN NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS Y BANCO ADEMI, levantar el referido embargo retentivo, por improcedente, infundado y carente de base legal. TERCERO : Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga. CUARTO : Condena al INSTITUTO DE CRÉDITO COOPERATIVO (IDECOOP) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. R.A. ROSARIO PEÑA, B.G., y LCDA. A.A.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.

(F) que la parte entonces demandada, Instituto de Crédito Cooperativo (IDECOOP), interpuso formal recurso de apelación contra el referimiento antes citado, mediante acto núm. 452-2010, de fecha 28 de julio de 2010, instrumentado por J.E.R., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Bonao, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 194/10, de fecha 29 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : se declara inadmisible el presente recurso de apelación por las razones señaladas precedentemente; SEGUNDO : Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. B.G. y el Dr. R.R. quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: Samuel Arias Arzeno

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(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), recurrente, y Cooperativa de Servicios y Producción Múltiples (COFALCONDO), recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo interpuesta por dicha recurrida, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante la decisión núm. 560-10, de fecha 22 de junio de 2010, ya descrita, la que a su vez fue recurrida en apelación por la parte demandada, ahora recurrente en casación, recurso que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la sentencia, que se encuentra también descrita en otra parte de la presente decisión, la cual es ahora impugnada en casación.

(2) Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que los alegatos invocados por la ahora recurrente Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), en su único medio de casación devienen en nuevos ante esta Corte de Casación por no haberse denunciado ante la alzada.

(3) Considerando, que, en la especie, para poder determinar si el medio de casación propuesto por la actual recurrente está sustentado en alegatos planteados por primera vez ante esta jurisdicción de casación, es necesario el examen y ponderación del medio contenido en el memorial de casación depositado; que, por dicha razón las alegaciones de

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la actual recurrida serán evaluadas al momento de ponderar el fondo del recurso de casación, y si ha lugar a ello se acogerá su pedimento.

(4) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), trabó embargo retentivo sobre las cuentas bancarias de la Cooperativa de Servicios y Producción Múltiples (COFALCONDO) en manos de varias instituciones financieras, entre ellas el Banco Nova Scotia, según consta en el acto núm. 329 de fecha 8 de junio de 2010, del ministerial J.E.R., Alguacil Ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de M.N.; b) que a consecuencia del aludido embargo, la Cooperativa de Servicios y Producción Múltiples (COFALCONDO), interpuso por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en atribuciones de referimiento, una demanda en levantamiento del referido embargo retentivo, contra el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) y el Banco Nova Scotia, solicitando esta última ser excluida del proceso, demanda original y exclusión que fueron acogidas por la presidencia de dicho tribunal mediante la ordenanza civil núm. 560-10 de fecha 22 de junio de 2010; c) que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada ordenanza, solicitando la parte apelada en el curso de dicha instancia que fuera declarado inadmisible el referido recurso por extemporáneo, pretensión incidental que fue acogida

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por la corte a qua, mediante la sentencia civil núm. 194-10 de fecha 29 de octubre de 2010, objeto del presente recurso de casación.

(5) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que cotejada la fecha en la que fue notificada la ordenanza a la recurrente esto es el veintiocho (28) de junio del año 2010 del ministerial J.E.R., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Bonao, de cuyo contenido se puede establecer que en esa fecha veintiocho (28) de julio del 2010 el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza civil no. 560 de fecha veintidós (22) de junio del año 2010, evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.”.

(6) Considerando, que la parte recurrente Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca el medio de casación siguiente: Único medio: Violación a la ley, específicamente a los artículos 101 y siguientes de la Ley 834 de 1978 y los artículos 2, 7, 8, 9 y 20 de la Ley 31 de 1963 y artículo 1, 2, 5 y 16 de la Ley 127 de 1964, estas dos últimas instituyen el sistema cooperativo nacional y les dan facultad al IDECOOP para realizar la debida fiscalización y control de la administración y finanzas de toda cooperativa, pero la corte a qua declara inadmisible un recurso que se interpone en contra de una sentencia que desconoce esos

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derechos conferidos por la ley al IDECOOP, está incurriendo en violación de la ley y

errónea aplicación del derecho.

(7) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dicho medio alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: que los alegatos invocados por la actual recurrente en su memorial de casación resultan inadmisibles ante esta Corte de Casación, toda vez que se tratan de aspectos de fondo que no fueron dirimidos por la corte a qua, en razón de que dicha jurisdicción en su decisión se limitó a acoger un medio de inadmisión por extemporaneidad planteado por la entonces apelada, hoy recurrida en casación, el cual por la naturaleza del referido incidente impedía el conocimiento del fondo de la contestación, por lo tanto, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no puede hacer mérito con relación a los referidos alegatos, toda vez que los mismos son presentados por primera vez ante esta jurisdicción.

(8) Considerando, que en sustento del primer aspecto de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en violación a la ley al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por dicha recurrente contra la decisión de primer grado, la cual desconoce su facultad de intervenir cualquier entidad cooperativa cuando considere que esta última ha cometido irregularidades en el manejo de sus finanzas.

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(9) Considerando, que contrario a lo alegado por la actual recurrente, el examen de un fin de inadmisión fundamentado en que el recurso se interpuso fuera del plazo establecido por la ley es un asunto que debe examinarse en primer orden, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de toda contestación, resultando irrelevante para la valoración de dicho tipo de incidente que la decisión objeto del recurso sea o no conforme al derecho, toda vez que es el legislador quien conmina a los jueces de la alzada a verificar, aun de oficio, como un presupuesto previo a la ponderación de todo recurso si este se hizo en el plazo prescrito por la ley por tratarse de un asunto de orden público, por lo que, en la especie, la alzada en un correcto orden procesal debía en primer orden y ante el pedimento de inadmisibilidad planteado por la entonces apelada determinar si la ahora recurrente, Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, (IDECOOP), apeló la ordenanza dictada en primer grado en el plazo de 15 días, tal y como lo prescribe el artículo 106 de la Ley núm. 834, precitada o si lo hizo con posterioridad al indicado plazo, como al efecto lo determinó la corte a qua; que en ese sentido, la jurisdicción de segundo grado al estatuir en la forma en que lo hizo no incurrió en el vicio de violación a la ley alegado por la actual recurrente, sino que hizo una correcta aplicación del derecho, motivo por el cual procede desestimar el aspecto del medio de casación que se examina por infundado y carente de base legal.

(10) Considerando, que en el segundo aspecto de su único medio de casación la parte recurrente aduce, que la corte a qua al decidir como lo hizo sobrepasó los límites que

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establece la ley, pues desconoce la autoridad que tiene el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), sobre el sistema nacional cooperativista, pues confirmó la ordenanza de primer grado, mediante la cual se levantó un proceso ejecutorio que fue realizado en virtud de las potestades que la ley le confiere a la aludida institución; que la jurisdicción a qua al declarar inadmisible su recurso de apelación violó las disposiciones de los artículos 101, 109, 110, 111 y 112 de la Ley núm. 834, pues la Corte confirma una ordenanza violatoria de la ley, puesto que los poderes del juez de los referimientos están orientados a hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, un daño inminente o un obstáculo en la ejecución de una sentencia, lo que no ocurría en el caso en cuestión; que la corte a qua no tomó en cuenta que el juez a quo con su decisión impidió que la recurrente ejerciera su potestad de congelar las cuentas bancarias de la recurrida por mal manejo de sus finanzas; que la alzada al igual que el juez de primer grado incurrió en violación de la Ley núm. 31, la cual le otorga al Instituto de Desarrollo y Crédito Coorporativo (IDECOOP) la capacidad de regular, intervenir y velar por el sistema cooperativo nacional, así como en desconocimiento de las disposiciones del referido cuerpo normativo que le reconoce facultad y competencia para supervisar y fiscalizar las cooperativas en el territorio nacional.

(11) Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que mediante dicha sentencia la corte a qua limitó su decisión a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la entonces apelante, hoy recurrente, sustentada en que el

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recurso fue ejercido luego de vencer el plazo de 15 días consagrado en el artículo 106 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el cual dispone que: “la ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer presidente de la corte de apelación. El plazo de apelación es de quince días”; que para forjar su convicción, la alzada afirma haber sometido a su escrutinio los documentos siguientes: a) el acto núm. 1235-2010 de fecha 28 de junio de 2010, del ministerial A.A.S., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Nacional y; b) el acto núm. 452-2010 de fecha 28 de julio de 2010, del ministerial J.E.R., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Bonao, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente.

(12) Considerando, que respecto a los alegatos denunciados por la ahora recurrente en el aspecto del medio que se examina se advierte que estos revisten un carácter de novedad, por lo que no son admisibles ante esta Corte de Casación, toda vez que al limitar la corte a qua su decisión a pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, las violaciones deducidas contra el fallo impugnado deben ser dirigidas a cuestionar ese aspecto de la sentencia, único que fue objeto de ponderación y fallo en la decisión impugnada; que en ese orden, al no versar los argumentos expresados por la hoy recurrente sobre la inadmisibilidad pronunciada por la alzada, sino sobre asuntos de fondo no dirimidos por dicha jurisdicción, los aludidos alegatos resultan a todas luces inadmisibles por tratarse de asuntos planteados por primera vez en casación.

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(13) Considerando, que sin desmedro de lo indicado en el párrafo anterior, cabe destacar, que el hecho de que alguno o todos los medios de casación invocados por la parte recurrente sea inadmisible ante esta jurisdicción, esto no conlleva la inadmisibilidad del recurso, sino a su rechazo, puesto que los presupuestos de inadmisibilidad del recurso son distintos, motivo por el cual procede desestimar la pretensión incidental propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa.

(14) Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, LA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, y 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que modifica algunos artículos del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

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PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), contra la sentencia civil núm. 194/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de octubre de 2010, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmados).-P.J.O.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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