Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 264

Exp. núm. 2011-2096

Partes: D.J.M.V.v.A.G.O., R. de León y M.R.F.M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por D.J.M.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1267363-7, domiciliado y residente en la calle Parábola, apto. 303, urbanización F. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 947-2010, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante. Sentencia núm. 264

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Decisión: RECHAZA

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 12 de mayo de 2011, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Lcdo. M.Á.G.R., abogado de la parte recurrente D.J.M.V., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada.

(B) que en fecha 14 de julio de 2011, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por las Lcdas. Y.R. y D.R., abogadas de la parte recurrida, A.G.O., R. de León y M.R.F..

(C) que mediante dictamen suscrito en fecha 8 de diciembre de 2011, por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”. Sentencia núm. 264

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Decisión: RECHAZA

(D) que esta sala, en fecha 27 de junio de 2012, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.G.O., en calidad de padre del fallecido J.R.G.C.; R. de León y M.R.F., en su propio nombre y en calidad de padre del menor J.M.R.S., contra D.J.M.V. y Seguros Universal, S.A., la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 966, de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señor D.J.M.V., y la entidad SEGUROS UNIVERSAL, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios por la responsabilidad civil de la alegada Cosa Inanimada (Vehículo), lanzada por los señores A.G.O., quien actúa en calidad de padre de quien en vida respondía al nombre de J.R.G. CASTILLO; ROQUE DE LEÓN, Sentencia núm. 264

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Decisión: RECHAZA

MARIO ROSARIO FRÍAS, actuando en calidad de padre y tutor legal del menor J.M.R.S., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por los motivos esgrimidos en las motivaciones de la presente decisión; CUARTO: COMISIONA al ministerial M.O.E.T., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

(F) que la parte entonces demandante, A.G.O., R. de León y M.R.F., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 1548-09, de fecha 12 de noviembre de 2009, instrumentado por M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 29 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 947-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por los señores A.G.O., en calidad de padre de quien en vida respondía al nombre de J.R.G. CASTILLO, ROQUE DE LEÓN Y MARIO ROSARIO FRÍAS, por sí y en calidad de padre y tutor legal del menor J.M.R.S. núm. 264

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SÁNCHEZ, contra la sentencia civil No. 966, relativa al expediente No. 034-08-00319, de fecha 25 de septiembre del año 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores A.G.O., en calidad de padre de quien en vida respondía al nombre de J.R.G. CASTILLO, ROQUE DE LEÓN Y MARIO ROSARIO FRÍAS, quien actúa en su propio nombre y en calidad de padre del menor J.M.R.S., REVOCA la sentencia impugnada, y en consecuencia, ACOGE parcialmente la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los referidos señores en contra del señor D.J.M.V. Y SEGUROS UNIVERSAL, S.A., mediante el acto No. 111/09, de fecha 10 de marzo de 2009, instrumentado y notificado por el ministerial E.R.R., Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en tal sentido: a) CONDENA a la demandada, señor D.J.M.V., al pago de una indemnización a favor de los demandantes, señores A.G.O., en calidad de padre de quien en vida respondía al nombre de J.R.G. CASTILLO, ROQUE DE LEÓN Y MARIO ROSARIO FRÍAS, quien actúa en su propio nombre y en calidad de padre del menor J.M.R.S., ascendentes a la suma de DOS MILLONES DE PESOS CON Sentencia núm. 264

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00/100 (RD$2,000,000.00) a favor del señor A.G.O., CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$50,000.00) a favor del señor ROQUE DE LEÓN, y SEISCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$600,000.00) a favor del señor MARIO ROSARIO FRÍAS, en sus ya indicadas calidades, por los daños morales experimentados por éstos a consecuencia del accidente de tránsito en el que se vieron envueltos; b) DECLARA la presente decisión común y oponible a SEGUROS UNIVERSAL,
S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad del señor D.J.M.V.;
TERCERO: CONDENA a la apelada, D.J.M.V., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de las LICDAS. D.R.Y.Y.R., abogadas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

A PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas D. de J.M.V., recurrente, y A.G.O., R. de León y M.R.F., recurridos; que se establece del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) que en fecha 24 de enero de 2009, se produjo un accidente de tránsito en el que Sentencia núm. 264

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colisionaron varios vehículos y resultaron lesionados M.R.F., R. de León, el menor de edad J.M.R.S. y J.R.G.C., quien posteriormente falleció; b) que A.G.O. en calidad de padre del fenecido J.R.G.C., R. de León, en calidad de lesionado y M.R.F., actuando por sí y en representación de su hijo menor J.M.R.S., interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra D.J.M.V., en su condición de propietario del vehículo causante del accidente y de la entidad Universal de Seguros, S.A., en calidad de compañía aseguradora; c) que la indicada demanda fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 966 de fecha 25 de septiembre de 2009; d) que los demandantes originales recurrieron en apelación la referida decisión, recurso que fue acogido por la corte a qua, la cual revocó el acto jurisdiccional apelado y acogió parcialmente la demanda original, mediante la sentencia civil núm. 947-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, que es ahora objeto del presente recurso de casación.

(2) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que se desprenden de las afirmaciones contenidas en el acta que recoge las incidencias del suceso en cuestión, así como de la comparecencia de las partes ante esta alzada, que el conductor del vehículo propiedad de la apelada cometió una falta al conducir de manera Sentencia núm. 264

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imprudente y descuidada; que en el caso que nos ocupa se conjugan los elementos requeridos para retener la responsabilidad civil que pesa sobre la co-recurrida (sic) señor D.J.M.V., estos son: la falta cometida por el conductor del vehículo, el daño experimentado por los ahora apelantes y la relación de causalidad entre los dos primeros eventos; que ciertamente, los señores A.G.O., en calidad de padre de quien en vida respondía al nombre de J.R.G.C., R. de León y M.R.F., en su propio nombre y en calidad de padre del menor J.M.R.S., según se recoge en el acta de defunción emitida a nombre del señor J.R.G.C. y los certificados médicos expedidos a partir de los exámenes que les fueron practicados a los tres últimos, sufrieron graves daños morales (…); que no obstante lo anterior, los montos de RD$12,000,000.00 a favor del señor A.G.O. en calidad de padre de quien en vida respondía al nombre de J.R.G.C., RD$3,000,000.00 a favor del señor R. de León y, RD$5,000,000.00 a favor del señor M.R.F., quien actúa en su propio nombre y en calidad de padre del menor J.M.G.S., solicitados a título de indemnización, resultan excesivos en relación a los agravios experimentados, razón por la cual esta alzada fijará la suma de RD$2,000,000.00 a favor del señor A.G.O. en calidad de padre de quien en vida respondía al nombre de J.R.G.C., RD$50,000.00 a favor del señor R. de León, y RD$600,000.00 a favor del señor M.R.F., por los daños y perjuicios morales que experimentaron a raíz del accidente de tránsito que da origen a la presente contestación”. Sentencia núm. 264

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(3) Considerando, que la parte recurrente, señor D.J.M.V., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Falta de motivos suficientes y pertinentes. Falta de razonabilidad en cuanto a los montos de los daños y perjuicios. Segundo medio: Violación al derecho de defensa. Tercer medio: Falta de base legal por inobservancia de las causas ajenas liberatorias de responsabilidad. Falta de motivos.

(4) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en esencia, que al fallar como lo hizo la corte a qua lejos de violar las disposiciones de los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, realizó una correcta aplicación de dichas disposiciones legales, toda vez que consta en la sentencia impugnada que la alzada se fundamentó en las pruebas depositadas por los recurridos y que ofreció los elementos de juicio y de convicción que la llevaron a adoptar su decisión.

(5) Considerando, que en el desarrollo del primer medio y primer aspecto del tercer medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la alzada vulneró el principio de proporcionalidad al no exponer con claridad en sus motivaciones en que se fundamentó para fijar la indemnización impuesta a dicho recurrente, toda vez que Sentencia núm. 264

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si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos para apreciar el daño y establecer su reparación, no es menos cierto que la indemnización debe ser conforme con el daño ocasionado y en la decisión criticada ni siquiera se establece de manera clara y precisa la falta cometida por el hoy recurrente, D.J.M.V., cuestión que era imprescindible determinar para fijar la referida indemnización y no se hizo; que prosigue sosteniendo el recurrente, que con ninguna de las declaraciones que constan en las certificaciones de tránsito aportadas ante la alzada, los jueces podían comprobar que el recurrente conducía a alta velocidad o con torpeza o ligereza, por lo que no le era posible a dichos juzgadores establecer la supuesta falta cometida por el hoy recurrente; que la corte a qua debió evaluar la totalidad de los elementos constitutivos que dan lugar a la responsabilidad civil, a saber: la falta, el daño y el vínculo de causalidad, lo que no hizo dicha alzada; que de la sentencia dictada por los jueces de la corte a qua no se puede determinar la naturaleza de los hechos, como tampoco se puede establecer si fue o no correcta la aplicación del derecho, pues no consta en dicha sentencia una motivación suficiente y pertinente que justifique su dispositivo.

(6) Considerando, que es criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del Sentencia núm. 264

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otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda1; que tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto, no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico; que en la especie, al tratarse de un accidente en el cual el conductor es a su vez el propietario del vehículo involucrado en la colisión, se inscribe dentro de la responsabilidad civil por el hecho personal consagrada en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.

(7) Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda dependerá de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño2; que ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los

1 SCJ 1ra. Sala núm. 919, 17 agosto 2016, boletín inédito.

2 SCJ 1ra. Sala núm. 135, 24 julio 2013, B.J. 1232; SCJ 1ra. Sala núm. 209, 29 febrero 2012, B.J. 1215 Sentencia núm. 264

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referidos elementos constituye una cuestión de fondo que pertenece a la soberana apreciación de los jueces del fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización y en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de pruebas sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros3.

(8) Considerando, que en la especie, del estudio detenido del fallo impugnado se verifica que la corte a qua consideró que la falta atribuida al actual recurrente en su condición de conductor y propietario del vehículo que ocasionó los daños a los ahora recurridos había sido suficientemente demostrada, mediante el acta de tránsito núm. CQ1342-09 de fecha 29 de enero de 2009, antes referida, así como de las declaraciones de las propias partes y de los demás elementos probatorios sometidos a su escrutinio, los cuales valoró conjuntamente con los hechos de la causa y en base a estos determinó que el actual recurrente D.J.M.V., había cometido una falta que constituyó la causa determinante de la colisión, consistente en conducir por la vía pública de manera imprudente y descuidada, lo que lo llevó a impactar la motocicleta que conducía el hoy fenecido J.R.G.C., así como la camioneta propiedad del correcurrido R. de León y haber atropellado a este último y a los señores, M.R.F. y J.M.R.S., con lo cual la corte a qua ejerció correctamente sus facultades

3 SCJ 1ra. Sala núm. 34, 20 febrero 2013, B.J. 1227. Sentencia núm. 264

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soberanas en la valoración de la prueba, puesto que aunque las declaraciones contenidas en la referida acta de tránsito no estén dotadas de fe pública, sirven como principio de prueba por escrito que puede ser admitido por el juez civil para deducir las consecuencias jurídicas de lugar en atención a las circunstancias del caso, sobre todo cuando no se evidencia que las referidas deposiciones hayan sido efectivamente rebatidas por el hoy recurrente, a quien se les oponen, toda vez que de la decisión atacada se evidencia que dicho recurrente solo se limitó a alegar que el accidente se produjo a consecuencia de que su vehículo fue impactado por otro automóvil por detrás, haciéndolo perder el control, sin embargo, dicha afirmación no fue debidamente acreditada por este por medio de pruebas idóneas, por lo que, en el caso, su afirmación solo constituye un simple alegato incapaz de variar la suerte del proceso.

(9) Considerando, que en cuanto a la queja relativa a la indemnización a la que fue condenado el hoy recurrente, consta en el fallo impugnado lo siguiente: “que ciertamente, los señores A.G.O., en calidad de padre de quien en vida respondía al nombre de J.R.G.C., R. de León y M.R.F., en su propio nombre y en calidad de padre del menor J.M.R.S., según se recoge en el acta de defunción emitida a nombre del señor J.R.G.C. y los certificados médicos expedidos a partir de los exámenes que les fueron practicados a los tres últimos, sufrieron graves daños morales (…); esta alzada fijará la suma de RD$2,000,000.00, a favor del señor Sentencia núm. 264

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A.G.O., en calidad de padre de quien en vida respondía al nombre de J.R.G.C., RD$50,000.00 a favor del señor R. de León, y RD$600,000.00 a favor del señor M.R.F., por los daños y perjuicios morales que experimentaron a raíz del accidente de tránsito que da origen a la presente contestación”.

(10) Considerando, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que “los jueces de fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad4”; que en este caso, contrario a lo alegado por la parte recurrente, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización establecida por los jueces de fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia

4 SCJ 1ra. Sala núm. 1116, 31 mayo 2017, boletín inédito. Sentencia núm. 264

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judicial en cuestión; que en tal sentido, el aspecto y medio examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

(11) Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su segundo medio de casación sostiene, en suma, que la corte a qua vulneró su derecho de defensa, al sostener que los entonces apelantes, hoy recurridos en casación, cumplieron con todos los requisitos de forma exigidos por la ley para la interposición de su recurso de apelación, sin tomar en consideración que estos incurrieron en violación de las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 69 y siguientes de la Constitución, al nunca haberle notificado a D.J.M.V. la demanda original, ni el referido recurso en su domicilio real, principal o accidental, de lo cual se evidencia que este último no tenía conocimiento de la acción en reclamación de daños y perjuicios llevada en su contra, independientemente de que la compañía aseguradora Universal de Seguros, S.A., haya dado calidad en nombre de dicho recurrente por ante las jurisdicciones de fondo; que la alzada tampoco tomó en cuenta que los hoy recurridos tenían conocimiento de donde estaba ubicado el domicilio real o principal del actual recurrente, D.J.M.V., lo cual se verifica porque el acto de alguacil núm. 355-11, de fecha 16 de marzo de 2011, contentivo de embargo retentivo, denuncia y demanda en validez del aludido embargo, le fue notificado a dicho recurrente en su domicilio real o principal, advirtiéndose además que el hecho de los hoy recurridos haber realizado todos los actos procesales por domicilio Sentencia núm. 264

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desconocido o en domicilios que no pertenecían al recurrente constituía una franca violación a su derecho de defensa, lo cual no fue debidamente valorado por la corte a qua.
(12) Considerando, que con relación a la violación al derecho de defensa denunciada por el ahora recurrente, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que dicho recurrente se limitó a concluir por ante la corte a qua que fuera rechazado el recurso de apelación interpuesto por los entonces apelantes, ahora recurridos en casación, y confirmada en todas sus partes la decisión de primer grado, de lo cual se verifica que este no planteó ante la referida jurisdicción los alegatos invocados en el medio examinado, por lo que los aludidos argumentos están revestidos de novedad; que en ese sentido, es oportuno indicar que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie; que, en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces; por consiguiente, es evidente que los agravios que se analizan resultan a todas luces inadmisibles por haber sido propuestos por primera vez en esta Corte de Casación. Sentencia núm. 264

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(13) Considerando, que el recurrente en el segundo aspecto del tercer medio de casación aduce, en resumen, que la alzada incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que no tomó en consideración al momento de dictar su decisión las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito en cuestión, las cuales se encuentran contenidas en las declaraciones que reposan en las actas de tránsito levantadas al efecto, en las que se expresa que el indicado accidente ocurrió por un caso fortuito o de fuerza mayor, inevitable e irresistible para el recurrente, en razón de que el hecho se produjo a consecuencia de que su vehículo fue impactado por detrás por otro automóvil, haciéndolo perder el control no obstante ir a una velocidad moderada, debido a la lluvia que estaba cayendo ese día y al agua acumulada en la autopista, situaciones que constituían causas liberatorias de responsabilidad en beneficio del actual recurrente y que debieron ser tomadas en cuenta por la alzada, lo que no hizo.

(14) Considerando, que del examen íntegro de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua ponderó todos los elementos de prueba sometidos a su juicio, particularmente el acta de tránsito de fecha 29 de enero de 2009, en la que se recogen las declaraciones de las partes en conflicto, sin embargo a pesar de que en dicho documento consta que el accidente ocurrió por una causa que según el ahora recurrente era imprevisible e inevitable para él, puesto que según sus declaraciones el hecho ocurrió a consecuencia de que su vehículo fue impactado por otro automóvil por detrás haciéndolo perder el control no obstante andar a una Sentencia núm. 264

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velocidad moderada de 50 a 60 kilómetros por hora, debido a la lluvia, dicha afirmación, tal y como se ha indicado precedentemente, no constituye más que un simple alegato, en razón de que no se advierte de la sentencia impugnada que lo expuesto por D.J.M.V. haya sido debidamente acreditado por este, mediante los medios de prueba que han sido establecidos por la ley.

(15) Considerando, que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado. Sentencia núm. 264

Exp. núm. 2011-2096

Partes: D.J.M.V.v.A.G.O., R. de León y M.R.F.M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

(16) Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

(17) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA: Sentencia núm. 264

Exp. núm. 2011-2096

Partes: D.J.M.V.v.A.G.O., R. de León y M.R.F.M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por D.J.M.V., contra la sentencia civil núm. 947-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 2010, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente D.J.M.V., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de las Lcdas. Y.R. y D.R., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G. .- J.M.M.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. Sentencia núm. 264

Exp. núm. 2011-2096

Partes: D.J.M.V.v.A.G.O., R. de León y M.R.F.M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

C.A.R.V.

Secretaria general.

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