Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Fecha26 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes. N.O.C.M.v.M.G.L.S.M.: Referimiento en regularización de visitas

Decisión: NO HA LUGAR A ESTATUÍR

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por N.O.C.M., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1637660-9, domiciliada y residente en la calle C.O. núm. 1, urbanización M. de la ciudad Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 0037-2012, de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por la jueza presidenta de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 11 de septiembre de 2012, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos. M. de J.L.M. y O.E.L.M., abogados de la parte recurrente, N.O.C.M., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada.

(B) que mediante dictamen de fecha 23 de abril de 2013, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por N.O.C.M., contra la sentencia núm. 0037-2012, de fecha 31 de agosto del 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(C) que esta sala, en fecha 4 de junio de 2014, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en el cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(D) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en referimiento en regularización de visitas incoada por Manuel Geovanny Leonor

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Santana, contra N.O.C.M., la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 3809-2012, de fecha 13 de julio de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : En cuanto a la forma. ACOGE, la demanda en regularización de visitas, intentada por el señor M.G.L. en contra de la señora N.O.C.M., sobre la niña J.A.. SEGUNDO : En cuanto al fondo. FIJA un régimen de visitas a favor del señor M.G.L.S., con su hija J.A., de la siguiente forma: ORDENA que la señora N.O.C.M., entregue la niña J.A. al padre señor M.G.L.S., dos fines de semana al mes es decir el primero y tercero desde los viernes a las 06:00 de la tarde hasta los domingos a la misma hora y se autoriza al padre visitarla en el domicilio de la madre, a su hija J.A., los días jueves de las dos semanas en la que no estará con ella, esto es la segunda y cuarta semana de cada mes. TERCERO : HACE de conocimiento de los señores M.G.L.S.Y.N.O.C.M., su deber de representar las disposiciones precedentemente expuesta (sic), quienes en caso contrario podrían ser sujetos de aplicación de los artículos 107 y 108 de la Ley 136-03. CUARTO : ORDENA la presente sentencia

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ejecutoria no obstante cualquier recurso que en contra de esta se interponga. QUINTO : ORDENAR las costas de oficio por tratarse de un asunto de familia. SEXTO : ORDENA la notificación de la presente sentencia por secretaría a la procuradora fiscal de Niños, Niñas y Adolescente (sic) del Distrito Judicial de Santo Domingo.

(E) que la parte entonces demandada, N.O.C.M. interpuso formal recurso de apelación, quien a su vez interpuso por ante la presidencia de la corte a qua una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia antes descrita, mediante instancia de fecha 3 de agosto de 2012, pronunciándose la corte apoderada por sentencia civil núm. 0037-2012, de fecha 31 agosto de 2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : En cuanto a la forma, se declara buena y válida la presente Demanda en Referimiento de Suspensión y Ejecución de la Sentencia No. 3809-2012, de fecha trece (13) de julio del año dos mil doce (2012), Por la misma haber sido incoada conforme a la Ley y al derecho. SEGUNDO : En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones del abogado de la Parte Recurrente LIC. Á.E.F.J., y se acoge las conclusiones de la abogada de la parte recurrida LICDA. Á.M.A.C. y por vía de consecuencia: TERCERO : Se ordena la ejecución de la Sentencia No. 3809-2012 de fecha trece (13) de julio del año dos mil doce (2012), emitida por la Sala Civil del Tribunal de

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Niños, Niñas y Adolescente (sic) del Distrito Judicial de Santo Domingo. CUARTO : Se ordena que a diligencia de la Parte Recurrente sea notificado el señor M.G.L.S., comisionándose a tales fines al M.R.O.F., Alguacil de Estrados de esta Corte. QUINTO : Se declaran las costas de oficio según las disposiciones del principio X de la Ley 136-03.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas la señora N.O.C.M., recurrente, y M.G.L.S., recurrido; litigio que se originó en ocasión de la demanda en regulación de visitas respecto a la menor de edad J.A., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, mediante sentencia núm. 3809-2012 de fecha 13 de julio de 2012, ya descrita, la cual fue recurrida en apelación por N.O.C.M., quien a su vez, interpuso ante la presidencia de la corte a qua

una demanda en referimiento en suspensión de la ejecución provisional de la referida sentencia, hasta tanto fuera decidido el referido recurso de apelación interpuesto por ella, decidiendo la presidenta de la corte a qua, el rechazo de dicha demanda

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mediante la sentencia núm. 0037-2012 de fecha 31 de agosto de 2012, también descrita en otra parte y ahora impugnada en casación.

(2) Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada, fue dictada por la jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, al amparo de los artículos 137, y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el J.P. de la Corte de Apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia de apelación, por las causales previstas en dichos textos.

(3) Considerando, que asimismo, es conveniente recordar, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta el fallo que sobre él se dicte; en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso; de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso de segundo grado donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final.

(4) Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, ha de entenderse que cuando los artículos 137 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al J.P. de la Corte de

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Apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, los efectos de su decisión imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del Presidente de la Corte de Apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la decisión objeto del indicado recurso, sea esta acogida o no, quedan totalmente aniquilados, ya que se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, indistintamente de que la acción recursoria haya sido dirigida contra una sentencia dictada por el juez de fondo en la que se ordene su ejecución provisional o que se trate de una ordenanza dictada por el juez de los referimientos cuya ejecución provisional resulta de pleno derecho, pues en ambos casos la instancia de apelación termina con la sentencia definitiva sobre el fondo del recurso.

(5) Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto y en vista de que la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia núm. 039-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, decidió el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 3809-2012, de
fecha 13 de julio de 2012, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, lo cual evidencia, que la instancia de la suspensión quedó totalmente finalizada con dicha decisión.

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(6) Considerando, que siendo así las cosas y en virtud de que lo dispuesto mediante el fallo ahora impugnado reviste un carácter eminentemente provisional, que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, al culminar dicha instancia con la decisión emitida por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, es evidente que el recurso de casación que se examina, interpuesto contra la ordenanza civil núm. 0037-2012, dictada el 31 de agosto de 2012, por la jueza presidenta de la Corte de Apelación precedentemente indicada, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso.

(7) Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 137 y 141 de la Ley núm. 834 de 15 de julio de 1978 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

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FALLA:

PRIMERO: DECLARA que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por N.O.C.M., contra la sentencia civil núm. 0037-2012, dictada el 31 de agosto de 2012, por la jueza presidenta de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmados).-P.J.O.M.M..- B.R.F.G. .- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria General.

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