Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Fecha26 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 244

Exp. núm. 2017-2321

Partes: N.J.C.C.v.F.I.G.G.M.: Divorcio por incompatibilidad de caracteres

Decisión: INADMISIBLE

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176º de la Independencia y año 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.

En ocasión del recurso de casación interpuesto por N.J.C.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0084390-2, domiciliado y residente en el municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00510, dictada el 30 de noviembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

A) Que en fecha 17 de mayo de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General de Sentencia núm. 244

Exp. núm. 2017-2321

Partes: N.J.C.C.v.F.I.G.G.M.: Divorcio por incompatibilidad de caracteres

Decisión: INADMISIBLE

A.C.R., abogado de la parte recurrente N.J.C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

B) Que en fecha 19 de junio de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Lcdo. J.O.D.M., abogado de la parte recurrida F.I.G.G..

C) Que mediante dictamen de fecha 18 de agosto de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

D) Que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda de divorcio por la causa de incompatibilidad de caracteres incoada por F.I.G.G. contra N.J.C.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 6 de junio de 2016, dictó la sentencia civil núm. 00753-2016, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: ADMITE el divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres entre F.I.G.G. y N.J.C.C.; SEGUNDO: Sentencia núm. 244

Exp. núm. 2017-2321

Partes: N.J.C.C.v.F.I.G.G.M.: Divorcio por incompatibilidad de caracteres

Decisión: INADMISIBLE

G. y A.C.G., a la madre F.I.G.G.; TERCERO: ORDENA al señor N.J.C.C. entregar la suma de treinta mil pesos (RD$30,000.00), cada mes como pensión alimentaria a sus hijos N. (sic) J.C.G. y A.C.G., y a la señora F.I.G.G. una pensión adlitem de (RD$10,000.00) mil pesos; CUARTO: ORDENA el pronunciamiento del Divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de asunto de familia”.

E) No conforme con dicha decisión N.J.C.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante Acto de Apelación núm. 405-2016, de fecha 28 de julio de 2016, instrumentado por el ministerial R.A. de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de noviembre de 2016, dictó la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00510, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : Acoge, en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor N.J.C., mediante el Acto No. 405/2016, de fecha 28 de julio del año 2016, del ministerial R.A. De La Cruz, contra la sentencia No. 00753/2016, dictada en fecha 06 de junio del año 2016 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por las razones dadas precedentemente y, en Sentencia núm. 244

Exp. núm. 2017-2321

Partes: N.J.C.C.v.F.I.G.G.M.: Divorcio por incompatibilidad de caracteres

Decisión: INADMISIBLE

apelada para que en lo sucesivo se lea de la manera siguiente: „Tercero: Ordena al señor N.J.C.C. entregar la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), cada mes como pensión alimentaria a sus hijos N. (sic) J.C.G. y A.C.G.‟; SEGUNDO : Compensa las costas entre las partes”.

F) Que esta sala en fecha 13 de diciembre de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y B.R.F.G., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L.

1) Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa ha planteado un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación, el cual procede ponderar en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogido, tendrá por efecto impedir el examen de los medios de casación planteados en el memorial de casación; que, la parte recurrida sostiene en esencia que el presente recurso de casación deviene inadmisible debido a que fue interpuesto fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Art. 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08. Sentencia núm. 244

Exp. núm. 2017-2321

Partes: N.J.C.C.v.F.I.G.G.M.: Divorcio por incompatibilidad de caracteres

Decisión: INADMISIBLE

2) Considerando, que, al tenor del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación −modificada en cuanto al plazo para recurrir por la Ley núm. 491-08−, el recurso de casación contra las sentencias civiles o comerciales, dictadas de manera contradictoria o reputadas contradictorias, debe ser interpuesto mediante el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, en un plazo de treinta (30) días a contar de la notificación de la sentencia impugnada; que, en virtud de los Arts. 66 y 67 de la misma ley dicho plazo para recurrir en casación es franco y será aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas de derecho común si la parte notificada reside fuera de la jurisdicción de la ciudad capital, donde se encuentra el asiento de esta Suprema Corte de Justicia; que, de los citados textos también se prevé que si el último día del plazo es un sábado, un domingo o un día feriado, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.

3) Considerando, que, por su parte, el Art. 1033 del Código de Procedimiento Civil al consagrar la regla general atinente al plazo “franco” y al aumento del mismo en razón de la distancia, establece lo siguiente: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un Sentencia núm. 244

Exp. núm. 2017-2321

Partes: N.J.C.C.v.F.I.G.G.M.: Divorcio por incompatibilidad de caracteres

Decisión: INADMISIBLE

aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo en un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”.

4) Considerando, que, en la especie, de la glosa procesal que forma el expediente, esta S. ha comprobado, por un lado, que la sentencia sobre la cual recae el presente recurso de casación fue notificada al hoy recurrente N.J.C.C. en su domicilio, en fecha 11 de enero de 2017, al tenor del Acto de Alguacil núm. 21/2017, instrumentado por J.A.G.M., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; que, por otro lado, se verifica que el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 17 de mayo de 2017, mediante el depósito del memorial de casación por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia.

5) Considerando, que, habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 11 de enero de 2017 en la ciudad de Salvaleón de Higüey, como se ha visto, el plazo regular de treinta (30) días francos para la interposición del presente recurso de casación, mediante el depósito del correspondiente memorial de casación por ante la Secretaría General de esta Corte de Casación, conforme las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación, vencía el Sentencia núm. 244

Exp. núm. 2017-2321

Partes: N.J.C.C.v.F.I.G.G.M.: Divorcio por incompatibilidad de caracteres

Decisión: INADMISIBLE

cinco (5) días en razón de la distancia de 135.6 km existente entre la ciudad de Salvaleón de Higüey –lugar de notificación de la sentencia− y la ciudad de Santo Domingo de G. –lugar donde se encuentra la sede de esta Suprema Corte de Justicia−; que, por consiguiente, en el presente caso el plazo para recurrir válidamente en casación la sentencia ahora atacada notificada el 11 de enero de 2017 vencía el sábado dieciocho (18) de febrero de 2017.

6) Considerando, que, del cotejo de la fecha de vencimiento del plazo para interponer el recurso de casación (18 de febrero de 2017), con la fecha en que efectivamente se interpuso el presente recurso de casación (17 de mayo de 2017), resulta evidente que este recurso ha sido interpuesto tardíamente y debe, en consecuencia, ser declarado inadmisible, quedando esta Corte de Casación impedida de conocer de los medios de casación presentados por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, una vez acogidas eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

7) Considerando, que al tenor del Art. 131 del Código de Procedimiento Civil las costas procesales se podrán compensar en el todo o en parte entre cónyuges.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 5, 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; y el Art. 1033 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia núm. 244

Exp. núm. 2017-2321

Partes: N.J.C.C.v.F.I.G.G.M.: Divorcio por incompatibilidad de caracteres

Decisión: INADMISIBLE

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por N.J.C.C. contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00510, dictada el 30 de noviembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA en su totalidad las costas procesales generadas en la presente instancia de casación, por tratarse de un asunto entre cónyuges.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A.ón R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR