Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2003-118

Partes: Y.A. y F.A., en representación de A.G., Y.M., F.H.F.A. y Y.C.F.A.v.M.E.F.J.M.: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: RECHAZA

Sentencia No. 422-2019

C.G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Y.A. y F.A., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0082313-8 (sic), domiciliadas y residentes en La Vega, quienes actúan en calidad de madres y tutoras de los menores A.G., Y.M., F.H., B.F.A. y Y.C.F.A., contra la ordenanza civil núm. 2, dictada el 14 de enero de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo dice lo siguiente: Exp. núm. 2003-118

Partes: Y.A. y F.A., en representación de A.G., Y.M., F.H.F.A. y Y.C.F.A.v.M.E.F.J.M.: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: RECHAZA

PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución provisional de la sentencia civil No. 151, de fecha 13 de noviembre del año 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Licda. B.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. TERCERO: Se ordena la ejecución provisional a presentación sobre minuta de la presente decisión.

Esta sala en fecha 28 de marzo de 2012 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; ante la ausencia de los abogados de las partes recurrente y recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Y.A. y F.A., en calidad de madres y tutoras de los menores A.G., Y.M., F.H.E.. núm. 2003-118

Partes: Y.A. y F.A., en representación de A.G., Y.M., F.H.F.A. y Y.C.F.A.v.M.E.F.J.M.: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: RECHAZA

F.A. y Y.C.F.A., recurrentes y M.E.F.J., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario decidido mediante sentencia núm. 570, de fecha 20 de octubre de 1997; que declaró adjudicataria a la persiguiente M.E.F.J.; dicha decisión fue objeto de una demanda en nulidad, intentada por los sucesores del perseguido representados por Y.A. y F.A., a cuyo respecto la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 188 de fecha 1ro de mayo de 1998, declarando nula la sentencia de adjudicación.

(2) Considerando, que no conforme con la referida decisión, la adjudicataria, M.E.F.J., la recurrió en apelación; la corte acogió su recurso, revocó la sentencia de primer grado y retornó la eficacia jurídica a la sentencia de adjudicación, a través del fallo núm. 151 de fecha 13 de noviembre de 1998; las señoras Y.A. y F.A., en su indicada calidad, la recurrieron en casación; en revisión civil, ante el pleno de la corte que la dictó y, de forma paralela, solicitaron a la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Vega, la suspensión de su ejecución.

(3) Considerando, que, apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la corte, el presidente en atribución de juez de los Exp. núm. 2003-118

Partes: Y.A. y F.A., en representación de A.G., Y.M., F.H.F.A. y Y.C.F.A.v.M.E.F.J.M.: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: RECHAZA

referimientos declaró inadmisible la demanda, mediante la ordenanza objeto del recurso de casación que nos ocupa.

(4) Considerando, que la parte recurrente propone contra la decisión atacada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Incorrecta interpretación e incorrecta aplicación del artículo 105 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.

(5) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios, solicitando su rechazo, alegando en síntesis, (a) que la vía de los referimientos se encontraba cerrada para suspender la ejecución de la sentencia de la corte; (b) que la parte ahora recurrente interpuso un recurso de revisión civil luego de que la sentencia de la corte adquirió la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, por haber sido decidido el recurso de casación que fue incoado en su contra.

(6) Considerando, que la ordenanza impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: (…) que en el caso de la especie se trata del apoderamiento del Presidente de la Corte de Apelación en el curso del conocimiento de un recurso de revisión civil contra la sentencia civil No. 151, precitada. Que en nuestro ordenamiento jurídico de manera exclusiva se reconoce los poderes del presidente de un juzgado de segundo grado, para suspender la ejecución provisional de una sentencia de primer grado en el curso del Exp. núm. 2003-118

Partes: Y.A. y F.A., en representación de A.G., Y.M., F.H.F.A. y Y.C.F.A.v.M.E.F.J.M.: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: RECHAZA

conocimiento de un recurso de apelación, en virtud de los artículos 137, 140 y 141 de la ley 834. Que en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil establece: ´que el recurso de revisión civil no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada´, que como se puede apreciar este recurso no es suspensivo de la ejecución de la sentencia, por ser un recurso extraordinario, que cuando en presencia de un recurso extraordinario el legislador ha querido establecer la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del recurso lo ha hecho mediante una disposición expresa, como el artículo 477 para el recurso de tercería del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la ley de Casación 3726 del año 1953. Que en ausencia de texto que establezca esta facultad del presidente de la Corte, y ser el recurso no suspensivo se impone el rechazo de dicho pedimento. Que más aún, en el caso de la especie la sentencia No. 151, de fecha 13 de noviembre del año 1998, fue recurrida en casación y decidido dicho recurso mediante sentencia de fecha 27 de junio del año 1998, dictada por la Suprema Corte de Justicia resolviendo dicho recurso sin envío y que declaró la perención del mismo, adquiriendo dicha decisión la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y poniéndole fin a la instancia. Que decidido el recurso de apelación ha cesado la competencia del Presidente de esta Corte para pronunciarse sobre la suspensión de una decisión emanada de la Corte de Apelación en pleno, ya que su competencia es para decisiones emanadas de un juzgado de primera instancia y hasta tanto se decida el recurso de apelación ante la corte en pleno. Exp. núm. 2003-118

Partes: Y.A. y F.A., en representación de A.G., Y.M., F.H.F.A. y Y.C.F.A.v.M.E.F.J.M.: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: RECHAZA

(7) Considerando, que en el desarrollo de sus medios, alega la parte recurrente que el juez interpretó erróneamente que en base a los artículos 137, 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, los poderes del Presidente de la Corte se limitan, en materia de referimiento, a ordenar la suspensión de las sentencias de primer grado; que por el contrario, alega la parte recurrente que el presidente tiene la misma facultad para suspender una sentencia de primer grado, como una de su misma jurisdicción, sin estar supeditado a la existencia de un recurso de apelación; que además, dicho juez no valoró que el pleno de la corte se encontraba apoderado de un recurso de revisión civil contra la sentencia cuya suspensión se pretendía, lo que da lugar a que se mantenga el apoderamiento de la alzada y la aptitud del presidente para suspender su ejecución; por lo que al producir la inadmisión de la demanda mal aplicó también el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, utilizándolo como sustento para señalar que el ejercicio de dicho recurso no es suspensivo de la ejecución de la sentencia.

(8) Considerando, que contrario a lo externado por la parte recurrente en su medio de casación, la interpretación realizada por la corte a qua respecto al ámbito del apoderamiento del Presidente de la Corte en atribuciones de juez de los referimientos es correcta, puesto que el propio artículo 137 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978, dispone en parte que: Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento (…), enfatizando, del mismo modo, los artículos 140 y Exp. núm. 2003-118

Partes: Y.A. y F.A., en representación de A.G., Y.M., F.H.F.A. y Y.C.F.A.v.M.E.F.J.M.: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: RECHAZA

141 de la enunciada base legal, que los poderes del Presidente de la Corte se mantienen en curso de la instancia de apelación, constituyendo el ejercicio del mencionado recurso una exigencia específica para para admitir el apoderamiento del juez presidente en materia de referimientos, lo que implica que una vez la corte decide el recurso de apelación del que está apoderado, cesan las atribuciones del presidente de dicha alzada para decidir en materia de referimiento.

(9) Considerando, que la exégesis del argumento de la parte recurrente denota, que pretende que se admita que el recurso de revisión civil ejercido contra una decisión del pleno, permite que el juez presidente de la corte pueda ser apoderado de la suspensión de su ejecución; no obstante, si bien la doctrina comparada, admite la posibilidad de que el presidente de la corte, pueda suspender la ejecución de una sentencia dictada por el pleno, se refiere de forma específica a la existencia de un recuso de tercería contra el fallo de la corte1; sin embargo, la legislación nacional otorga dicha prerrogativa a la jurisdicción apoderada del fondo del recurso de tercería, conforme a los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, enfatizado dicho criterio por la jurisprudencia2.

(10) Considerando, que en consecuencia la extrapolación en la especie resulta inaplicable, en razón de que el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil,

1 D., R. de P.C., Référés du Premier Président, t. V, p. 3, núm. 20.

2 SCJ, Primera Sala, núm. 200, del 29 de febrero de 2012, B. J. 1215 Exp. núm. 2003-118

Partes: Y.A. y F.A., en representación de A.G., Y.M., F.H.F.A. y Y.C.F.A.v.M.E.F.J.M.: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

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observado por el juez, impide que sea suspendida la ejecución de una sentencia recurrida en revisión civil; por lo que en ausencia de una disposición expresa que permita al juez de los referimientos detener la ejecución de un fallo atacado ante la corte mediante un recurso de revisión civil, estaría procesalmente sustentando una fórmula que generaría la posibilidad de obtener un efecto suspensivo de ella, se trata en ese caso de una contestación que puede válidamente someterse al pleno de la corte de apelación apoderada de la revisión civil.

(11) Considerando, que la parte recurrente, continúa alegando que el juez determinó de forma incorrecta que la decisión cuya suspensión se solicitó, había adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada por el efecto de una resolución administrativa dictada por la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo; y sin tomar en cuenta que el artículo 113 de la Ley 834, establece que una sentencia es irrevocable cuando no existe abierto ningún recurso en su contra.

(12) Considerando, que los argumentos invocados para sustentar el medio argüido, resultan inoperantes a los fines casacionales, en razón de que no están dirigidos contra el motivo preciso por el cual el juez adoptó su decisión, sino que atacan un argumento de refuerzo, cuya omisión en la ordenanza no le invalida; de modo que la alzada justificó su fallo en el desapoderamiento de la corte del recurso de apelación y en que el ejercicio de un recurso de revisión civil no implica la suspensión de la decisión recurrida, como resultado los motivos adicionales Exp. núm. 2003-118

Partes: Y.A. y F.A., en representación de A.G., Y.M., F.H.F.A. y Y.C.F.A.v.M.E.F.J.M.: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

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emitidos, no ejercieron ninguna influencia sobre la solución del litigio, sino que constituyen motivos sobreabundantes que no eran necesarios para justificar lo decidido en la ordenanza recurrida, razón por la cual se desestima el medio analizado.

(13) Considerando, que, finalmente la parte recurrente alega que el juez aplicó incorrectamente el artículo 105 de la Ley 834, por haber ordenado la ejecución de la ordenanza a presentación de minuta, sin advertir que no existía nada que ejecutar ante su decisión de inadmitir la demanda.

(14) Considerando, que el análisis de la decisión pone de manifiesto que el presidente de la corte, en funciones de juez de los referimientos, luego de decretar la inadmisibilidad de la demanda de que se encontraba apoderado, ordenó la ejecución provisional de la sentencia; en tal sentido, el artículo 105 de la Ley núm. 834, establece de manera concreta y directa, que las ordenanzas de referimiento se benefician de la ejecución provisional, por lo que al haberlo acordado en esta forma, el juez no incurrió en violación a ningún precepto legal, en consecuencia procede desestimar el medio analizado.

(15) Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en Exp. núm. 2003-118

Partes: Y.A. y F.A., en representación de A.G., Y.M., F.H.F.A. y Y.C.F.A.v.M.E.F.J.M.: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

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su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

(16) Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Y.A. y F.A., en contra de la ordenanza civil núm. 2, dictada el 14 de enero de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos. Exp. núm. 2003-118

Partes: Y.A. y F.A., en representación de A.G., Y.M., F.H.F.A. y Y.C.F.A.v.M.E.F.J.M.: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: RECHAZA

SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Lcda. B.A.M.F., quien afirmó haberlas avanzado.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

Secretario general

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