Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

Materia: Validez de embargo retentivo

Decisión: RECHAZA

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por A.E.P.C. y V.M.S.P. de P., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0097142-7 y 031-0097280-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Las Palmas esq. Casco del B., Reparto Rincón Largo de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00086-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante. Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

Materia: Validez de embargo retentivo

Decisión: RECHAZA

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 24 de junio de 2011, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Lcdo. R.D.P., abogado de la parte recurrente A.E.P.C. y V.M.S.P. de P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 19 de julio de 2011, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. A.E.G., J.M.M.A. y J.N.A.M., estos últimos actuando en sus propios nombres y representación, abogados de la parte recurrida, Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

(C) que mediante dictamen suscrito en fecha 30 de agosto de 2011, por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

Materia: Validez de embargo retentivo

Decisión: RECHAZA

Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 20 de noviembre de 2013, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo intentada por Promotora Puerto Chiquito, S.A., representada por G.M. de J.R.P., contra A.E.P.C. y V.M.S.P. de P., la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 365-08-02189, de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

a) Sobre la demanda en validez de embargos retentivos, interpuestas por la entidad Promotora Puerto Chiquito, S.A., contra el Dr. A.E.P.C.: PRIMERO: Declara que al proceder voluntariamente al levantamiento de los embargos retentivos trabados a su requerimiento, contra los D.. A.E.E.. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

Materia: Validez de embargo retentivo

Decisión: RECHAZA

P.C. y V.M.S. de P., la entidad Promotora Puerto Chiquito, S.A., ha desistido tácitamente de la demanda en validez de dichos embargos; SEGUNDO: Declara extinguida la instancia relativa a la demanda en validez de embargos retentivos, interpuesta por la entidad Promotora Puerto Chiquito, S.A., contra el Dr. A.E.P.C.; TERCERO: Condena a la Promotora Puerto Chiquito, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. R.D.P., Abogado que afirma estarlas avanzando; b) Sobre la demanda en levantamiento de embargos retentivos y en fijación de astreintes, interpuesta por los señores D.. A.E.P.C. y V.M.S. de P., contra la entidad Promotora Puerto Chiquito, S.A.: CUARTO: Declara dicha demanda carente de objeto, por haber sido levantados voluntariamente los embargos cuyo levantamiento se perseguía por la vía judicial; c) Sobre la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores D.. A.E.P.C. y V.M.S. de P., contra la entidad Promotora Puerto Chiquito, S.A., y el señor G.M. de J.R.P.: QUINTO: Declara regular y válida dicha demanda en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta en tiempo hábil, y con sujeción a las formalidades procesales vigentes; SEXTO: Rechaza los medios de inadmisión planteados por las partes demandadas reconvencionales, por improcedentes e infundados; SÉPTIMO: Rechaza dicha demanda reconvencional en cuanto al fondo, por improcedente e infundada; OCTAVO: Compensa pura y simplemente las costas, relativa a dicha demanda; y d) Sobre la demanda adicional en Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

Materia: Validez de embargo retentivo

Decisión: RECHAZA

intervención forzosa, interpuesta por los señores D.. A.E.P.C. y V.M.S. de P., contra los L.dos. J.M.M.
.A., J.N.A., H.R.R.T. y J.G.T.R. y la razón social M.A. & Asociados; NOVENO: Declara regular y válida dicha demanda en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta en tiempo hábil, y con sujeción a las formalidades procesales vigentes; DÉCIMO: Rechaza los medios de inadmisión planteados por las partes demandadas en intervención forzosa, por improcedentes e infundados; UNDÉCIMO: Rechaza dicha demanda adicional en intervención forzosa en cuanto al fondo, por improcedente e infundada; DUODÉCIMO: Compensa pura y simplemente las costas, relativas a dicha demanda.

(F) que la parte entonces demandada, A.E.P.C. y V.M.S.P. de P., interpusieron formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 214/2009, de fecha 7 de abril de 2009, instrumentado por A.D.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 00086-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA, regular y válida, en cuanto a la forma en cuanto a la forma (sic) el recurso de apelación interpuesto por los DRES.A.E.P.C. (sic) Y V.M.S.P., DE PERALTA, Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

Materia: Validez de embargo retentivo

Decisión: RECHAZA

contra la sentencia civil No. 365-08-02189, de fecha 9-10-2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, por improcedente y mal fundado y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por haber hecho la juez a quo una correcta aplicación del derecho. TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.M.M.A., J.N.A.M., ERIDANIA AYBAR VENTURA Y A.E.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.A.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas los señores A.E.P.C. y V.M.S.P. de P., recurrente, y la sociedad Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., J.G.T.R., H.R.R.T. y Oficina de Abogados M.A. & Asociados, S.A., recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en validez de Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

Materia: Validez de embargo retentivo

Decisión: RECHAZA

embargo retentivo, la cual fue declarada inadmisible por carecer de objeto por el tribunal de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 365-08-02189, de fecha 9 de octubre de 2008, ya descrita, la cual fue recurrida en apelación y confirmada por la corte a qua, por decisión núm. 00086-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, también descrita en otra parte de esta sentencia, la cual es ahora impugnada en casación.

(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que a consecuencia de un supuesto aporte en naturaleza hecho por el entonces Banco Inmobiliario, S.A., de un inmueble que le fue dado en garantía por la entidad, Promotora Puerto Chiquito, S.A., esta última interpuso en contra de la referida institución bancaria y de su presidente, el señor A.E.P.C. una querella penal con constitución en actor civil, la cual fue acogida por el Segundo Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la sentencia núm. 63-Bis, de fecha 22 de febrero de 2005, resultando condenada la parte civilmente demandada al pago de la suma de RD$10,000,000.00; b) que en virtud de la aludida decisión la razón social Promotora Puerto Chiquito, S.A., trabó embargo retentivo sobre las cuentas bancarias de A.E.P.C. y de su esposa V.M.S.P. de P., según consta en los actos de alguacil núms. 298-05 y 302-05, de fechas 25 y 28 de febrero de 2005, y mediante dichos actos emplazó a la parte embargada retentivamente a comparecer por ante el tribunal de primer grado a conocer de la demanda en validez del Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

Materia: Validez de embargo retentivo

Decisión: RECHAZA

citado embargo; c) que en el curso de la referida acción, la parte embargada recurrió en apelación la sentencia penal en virtud de la cual se procedió a trabar el aludido embargo, confirmando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el fallo apelado, mediante la sentencia núm. 465-2005-CPP, de fecha 20 de mayo de 2005, la que a su vez fue objeto de un recurso de casación con motivo del cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó el fallo núm. 94, de fecha 19 de octubre de 2005, casando la aludida sentencia y enviando el conocimiento del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, jurisdicción que confirmó en todas sus partes el fallo dictado por el tribunal de primer grado; d) que contra esta última decisión los embargados, A.E.P.C. y su esposa V.M.S.P. de P., incoaron un segundo recurso de casación por ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, con motivo del cual se dictó la sentencia núm. 3, de fecha 3 de enero de 2007, que casó la decisión impugnada y envió el conocimiento de la causa por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual revocó el fallo del tribunal de primer grado, mediante la sentencia núm. 107-SS-2007, de fecha 6 de julio de 2007, la que a su vez fue objeto de recurso de casación, siendo declarado inadmisible por esta Corte de Casación, mediante Resolución núm. 2922-2007, de fecha 13 de septiembre de 2007; e) que mediante acto de alguacil núm. 1218-2007, de fecha 25 de octubre de 2007, los embargados procedieron a notificarle a la embargante la aludida Resolución y los intimó a levantar el embargo; f) que posteriormente los embargados interpusieron una demanda Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

Materia: Validez de embargo retentivo

Decisión: RECHAZA

por ante el juez de los referimientos en levantamiento del embargo en cuestión, acción que fue declinada por ante el juez de primer grado apoderado de la validez; g) que estando el referido juzgador conociendo del fondo de la validez y del referimiento en levantamiento del embargo los codemandados, A.E.P.C. y V.M.S. de P., interpusieron una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, contra la parte demandante en validez y demanda adicional en intervención forzosa, contra los abogados de dicha demandante, declarando el tribunal de primer grado inadmisibles por carecer de objeto las acciones en validez y levantamiento de embargo retentivo, en razón de que el referido embargo ya había sido levantado y rechazó las demandas incidentales antes mencionadas, mediante la sentencia civil núm. 365-08-02189, de fecha 9 de octubre de 2008, la que a su vez fue recurrida en apelación, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes la decisión del tribunal de primer grado, fallo de la alzada que es objeto del presente recurso de casación.

(3) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que los hoy recurridos no actuaron sin base legal, disponían de un título ejecutorio que le daba potestad para realizar medidas conservatorias, y lo largo del proceso se debió a los recursos que interpuso el hoy recurrente, primero contra la sentencia condenatoria que dio soporte jurídico al embargo, luego el recurso contra la decisión de la Corte de Apelación que desestimó los recursos Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

Materia: Validez de embargo retentivo

Decisión: RECHAZA

de ambas partes y el recurso contra la decisión de la corte de envío. La parte hoy recurrida como contrapartida tenía el derecho a recurrir la sentencia que consideró injusta, contradictoria y fuera de la norma jurídica; que finalmente el hoy recurrente lograra afianzar sus pretensiones de no culpabilidad no era obstáculo para que los demandantes no tomaran medidas precautorias en el curso de esos procesos, era de derecho que se sobreseyera el aspecto civil hasta tanto la jurisdicción penal estatuyera sobre la cuestión de culpabilidad por violación al artículo 408 (abuso de confianza) en razón de que lo penal mantiene a lo civil en estado; que las relaciones comerciales datan de los años 1990-1993, donde la hoy recurrida tenía varios préstamos hipotecarios con el hoy desaparecido Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., donde se le solicitó a la entidad Promotora Puerto Chiquito, S.A., que depositaran sus certificados de títulos D. del dueño, además de la inscripción hipotecaria. Luego vinieron los problemas por el manejo de la institución que mantenían querellas penales; (…) que nuestro ordenamiento procesal penal establece que todo el que se sienta lesionado puede constituirse en queja, en el presente caso, los demandantes originales hoy recurridos, entendieron que se había abusado de su confianza con los títulos D. del dueño, los cuales reposaban en poder del Banco, eso en virtud de un acto de Asamblea General Extraordinaria de la R. & Asociados, S.A., de fecha 31 de mayo de 1994, donde el Banco Inmobiliario, S.
A., realiza el aporte en naturaleza de la parcela 56-B, de D.C. de Puerto Plata, propiedad de Promotora Puerto Chiquito, S.A., y por otros elementos que robustecían la idea que motivaron la querella en contra del banco y su representante, los D. no se Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

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encontraban en la bóveda del banco, fueron entregados por el Registrador de Títulos a su propietaria, Promotora Puerto Chiquito, S. A; (…) que en definitiva, no se perfila en el caso, un abuso de derecho si se toma en cuenta que el asunto recorrió dos grados de jurisdicción con ganancia de causa para los hoy recurridos, lo que evidencia que no eran descabelladas, ni ligeras, ni de mala fe sus pretensiones”.

(4) Considerando, que las partes recurrentes, A.E.P.C. y V.M.S.P. de P., recurren la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Desnaturalización del objeto del recurso de apelación y por tanto, falta de estatuir sobre las conclusiones formales encaminadas a la condenación en costas con relación al desistimiento de la demanda en validez, a la que se oponía la demanda en levantamiento de embargos retentivos y fijación de una astreinte, contenida en el acto número 787/2007 de fecha 19 del mes de julio del año 2007; Segundo medio: Falta de estatuir e incorrecta calificación de los hechos constitutivos de falta, falta de estatuir, inobservancia, falsa interpretación y mala aplicación de los artículos 1142, 1145, 1149, 1382, 1383, 1384, 1989 y 1992 del Código Civil; 130, 402, 403, 545, 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil; 105, 117, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; 2, 11, 14, 43, 59 y 73 del Decreto número 1290 del 2 de agosto de 1983, que ratificó el Código de Ética del Profesional del Derecho, aprobado por la Asamblea del Colegio de Abogados de la República celebrada en fecha Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

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Decisión: RECHAZA

23 de julio de 1983; 1 de la orden ejecutiva número 378 de 1979, que sanciona al litigante temerario; 6 de la Ley 302 del 18 de junio del año 1964. Entre otras disposiciones legales.

(5) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que el vicio de desnaturalización de los hechos alegado por los recurrentes carece de fundamento, puesto que la Corte adoptó los motivos del tribunal de primer grado, por lo que no tenía que referirse a todas las cuestiones fácticas que el referido tribunal dio por válidas; b) que los recurrentes no pueden señalar como vicio de la sentencia impugnada el que se les haya condenado en costas, toda vez que ellos resultaron parte perdidosa en grado de apelación, por lo que procedía dicha condenación; c) que en el fallo criticado quedó claramente establecido que los motivos aportados por el juez de primer grado son suficientemente válidos para justificar su decisión; d) que en cuanto al alegato de que la Corte incurrió en una errada calificación de los hechos y en omisión de estatuir, el primero de dichos vicios carece de fundamento, puesto que los hoy recurrentes no demostraron la falta cometida por los ahora recurridos o sus abogados, toda vez que las jurisdicciones de fondo juzgaron que estos últimos actuaban por mandato de sus representados y tampoco la alzada incurrió en omisión de estatuir alguna, toda vez que fueron contestados cada uno de los alegatos de las partes. Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

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Decisión: RECHAZA

(6) Considerando, que en sustento del primer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa por las razones siguientes: a) al considerar el levantamiento del embargo retentivo trabado por la hoy recurrida, Promotora Puerto Chiquito, S.A., en el curso de la demanda en validez como un desistimiento tácito de la referida instancia, sin tomar en cuenta que la aludida razón social no concluyó en ese sentido y que sus abogados no presentaron ante las jurisdicciones de fondo ningún poder especial que diera constancia de que tenían autorización para desistir de la indicada demanda, por lo que el desistimiento presumido por el juez de primer grado y confirmado por la corte a qua es irregular y por lo tanto, la parte demandante en validez, Promotora Puerto Chiquito, S.A., debía ser condenada al pago de las costas, lo que no hizo el juez de primer grado y; b) al no condenar a la parte demandada en referimiento, Promotora Puerto Chiquito, S.A., al pago de las costas de la demanda en levantamiento del embargo retentivo, a pesar de que los demandantes en referimiento, A.E.P.C. y Victoria. M.S. de P., solicitaron en sus conclusiones que su contraparte fuera condenada al pago de dichas costas por constituir el levantamiento voluntario un acto de aquiescencia a dicha demanda, lo cual daba lugar a que esta última fuera condenada en costas, pedimento con respecto al cual no estatuyó la alzada, vulnerando las disposiciones del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y 105 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

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(7) Considerando, que del estudio detenido de la sentencia impugnada y de la decisión de primer grado, la cual reposa en el expediente, formado con motivo del presente recurso de casación, se verifica que la corte a qua dio por válida la motivación otorgada por el juez a quo, en el sentido de que el levantamiento del embargo retentivo hecho por la entidad embargante, Promotora Puerto Chiquito, S.A., en el curso del conocimiento de la demanda en validez era equivalente a un desistimiento tácito de la indicada instancia, razonamiento que resulta ser conforme al derecho, toda vez que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que el desistimiento puede ser explícito, para lo cual es necesario que se haga por escrito y que esté firmado por todas las partes envueltas en el proceso litigioso1 o tácito, el cual se infiere en ocasiones, por el abandono de una de las partes de ciertos actos procesales que implican el desistimiento de la instancia, puesto que revelan una falta de interés del demandante original de llegar a la solución del proceso, tal y como ocurrió en el caso examinado, en que se advierte que Promotora Puerto Chiquito, S.
A., levantó el embargo retentivo por ella trabado, por lo que bien podía el juez de primer grado considerar dicho levantamiento extrajudicial como un desistimiento tácito de la instancia, en razón de que el referido levantamiento constituía un motivo legítimo de la falta de interés de la demandante en validez que le permitía pronunciarlo, como al efecto lo hizo, aun y cuando la citada persiguiente, no haya concluido expresamente en ese sentido.

1 SCJ 1ra. Sala núm. 1, 7 marzo 2007, B.J. 1144. Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

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Decisión: RECHAZA

(8) Considerando, que además, contrario a lo pretendido por los recurrentes, los abogados de la parte recurrida no tenían que presentar ante las jurisdicciones de fondo poder especial alguno para desistir, puesto que el desistimiento en cuestión no fue pronunciado a solicitud de una de las partes en conflicto, sino que fue pronunciado de oficio por el juez de primer grado, asumiendo que estaba en presencia de un desistimiento implícito.

(9) Considerando, que en ese orden de ideas, de la referida sentencia no se advierte que a los hoy recurrentes se les causara perjuicio alguno con el pronunciamiento del desistimiento, puesto que se evidencia que el juez de primer grado condenó a la demandante en validez, Promotora Puerto Chiquito, S.A., al pago de las costas por implícitamente haber desistido de su acción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil y 105 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; que en ese sentido, resulta evidente que la alzada al confirmar la decisión de primer grado y hacer suyas las motivaciones del juez a quo no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa ni en violación a los textos legales precitados, razón por la cual procede desestimar los alegatos presentados en ese sentido por la parte recurrente.

(10) Considerando, que si bien es verdad que un examen de las conclusiones presentadas ante el tribunal de primer grado por los codemandantes en referimiento, A.E.E.. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

Materia: Validez de embargo retentivo

Decisión: RECHAZA

P.C. y V.M.S. de P., revela que estos concluyeron solicitando que fuera condenada la parte demandada al pago de las costas de dicho proceso por constituir el levantamiento voluntario del embargo un acto de aquiescencia a dicha demanda, no es menos cierto que el juez a quo se limitó a declarar inadmisible de oficio la aludida acción por carecer de objeto, puesto que, como se ha indicado, al momento del referido juzgador estatuir ya la parte hoy recurrida, Promotora Puerto Chiquito, S.A., había levantado el embargo en cuestión, caso en el cual lo que procedía era compensar las costas, en vista de que no fueron acogidas ninguna de las pretensiones de las partes en causa, por lo que, en el caso, resulta irrelevante que la corte a qua confirmara el dispositivo de la sentencia de primer grado en que se estableció que no procedía estatuir sobre las costas, debido a que la parte demandada en referimiento no había concluido al respecto, ya que esto no le causó a las partes perjuicio alguno; en consecuencia, al no haber la alzada incurrido en los vicios invocados por los recurrentes procede desestimar el primer aspecto del medio que se analiza por ser carente de base legal e infundado.

(11) Considerando, que en el segundo punto del primer medio de casación y segundo aspecto del segundo medio los recurrentes aducen, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a qua incurrió en una errónea calificación de los hechos constitutivos de la responsabilidad civil y en una errada valoración de los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, toda vez que no ponderó que la intención real de la parte recurrida no era asegurar el Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

Materia: Validez de embargo retentivo

Decisión: RECHAZA

cobro de un crédito, sino causar un perjuicio al recurrente al no tomar en consideración que la recurrida, Promotora Puerto Chiquito, S.A., por asesoría de sus representantes legales hizo un uso abusivo de las vías de derecho al interponer una querella penal a sabiendas de que los documentos en que dicha acción estaba sustentada eran falsos y; al proceder a una ejecución prematura de la sentencia penal núm. 63-Bis de fecha 22 de febrero de 2005, obviando que dicho fallo ni era ejecutorio provisionalmente, ni de pleno derecho, ni había adquirido el carácter irrevocable de la cosa juzgada.

(12) Considerando, que del estudio del fallo criticado se verifica que la alzada sostuvo que no era posible que la corecurrida, Promotora Puerto Chiquito, S.A., previo a la interposición de la querella penal tuviera conocimiento de que las piezas probatorias en las que estaba fundamentada, no reflejaban la realidad de los hechos, en razón de que dicho proceso tuvo que recorrer dos casaciones y dos envíos para que los tribunales de fondo pudieran determinar, que el aporte en naturaleza contenido en las actas de asamblea celebradas por la razón social R. & Asociados en fechas, 31 de mayo y 8 de julio de 1994, no se llegó a materializar, de lo que se infiere, tal y como sostuvo la alzada, que no era posible afirmar que la aludida sociedad comercial, sabía de manera inequívoca desde antes de interponer la referida acción penal, que las piezas en las que estaba justificada en dicha querella carecían de eficacia probatoria, ni mucho menos, los jueces del fondo, en principio, podían establecer que la indicada acción se interpuso sin fundamento alguno. Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

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Decisión: RECHAZA

(13) Considerando, que además de la decisión criticada se advierte que la corte a qua comprobó que el proceso ejecutorio realizado por la parte recurrida no constituía un abuso en el ejercicio de las vías del derecho, sino un ejercicio normal de este, ni era una ejecución temeraria o de mala fe, con el objetivo de dañar a los ahora recurrentes, sino una simple actuación de naturaleza conservatoria tendente a asegurar un crédito justificado en una sentencia condenatoria, dictada a su favor, toda vez que dicha decisión constituye un título auténtico en virtud de la cual era posible trabar este tipo de ejecución mobiliaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste”, razonamiento de la alzada que es conforme al derecho y al precedente jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual ha juzgado que: “una sentencia condenatoria cuya ejecución ha sido suspendida constituye un crédito que reúne las condiciones de certidumbre, liquidez y exigibilidad dispuesta por el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil para practicar válidamente un embargo retentivo, pero solo en la fase conservatoria, cuya finalidad es simplemente la de indisponer los efectos y dinero en manos de un tercero2”.

2 SCJ 1ra. Sala núm. 1055, 30 noviembre 2018, B.I.. Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

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(14) Considerando, que en el tercer aspecto del segundo medio los hoy recurrentes sostienen, que tanto la corte a qua como el tribunal de primer grado calificaron de manera incorrecta las actuaciones de los abogados de la parte recurrida, toda vez que dichas actuaciones eran dolosas, temerarias y en contra de la ética de todo profesional del derecho; que la alzada omitió referirse a la conducta temeraria e indecorosa de los representantes legales de la parte recurrida, los cuales de manera maliciosa asesoraron a su cliente para que incoara una acción penal, fundamentada en elementos probatorios falsos e hiciera publicar información no veraz en la prensa; por último alegan los recurrentes, que la corte a qua no valoró el perjuicio que le produjo la actuación de los referidos recurridos al embargarlos e indisponer sus cuentas bancarias por más de ocho años, basados en piezas probatorias falsas, ni tampoco ponderó los gastos significativos en los que la parte recurrente ha incurrido a consecuencia del referido embargo.

(15) Considerando, que en cuanto al alegato de que la alzada incurrió en un yerro al calificar la actuación de los abogados de la parte recurrida, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua valoró el referido argumentó y estableció que en el caso examinado los abogados de la parte corecurrida no cometieron falta alguna, puesto que actuaban en calidad de mandatarios y por cuenta de su mandante, la entidad Promotora Puerto Chiquito, S.A., siendo esta última la responsable por las actuaciones de sus representantes legales, que la calificación de las actuaciones de los referidos abogados es una cuestión de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapa Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

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al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en el caso, por lo que procede desestimar el alegato que se analiza.

(16) Considerando, que en cuanto al alegato de que los abogados hicieron publicar datos en la prensa, que no se correspondían con la verdad, el fallo atacado revela que la alzada al igual que el tribunal de primer grado ponderaron el indicado argumento y establecieron que esto no constituye un delito ni un cuasidelito previsto en la ley, ni una falta que comprometiera la responsabilidad civil de los corecurridos J.M.M.A., J.N.A., J.G.T., H.R.R.T. en sus condiciones de abogados de la corecurrida, Promotora Puerto Chiquito, S.
A., siendo dicha actuación solo reprochable desde el punto de vista de la ética y la prudencia, criterio que comparte esta Corte de Casación, sobre todo, porque el contenido de las sentencias contenciosas dictadas por los órganos jurisdiccionales es de dominio público, por lo que el alegato presentado en ese sentido por la parte recurrente carece de pertinencia y debe ser desestimado.

(17) Considerando, que con respecto al alegato de que los recurrentes sufrieron un perjuicio al ser objetos de un embargo que se prolongó por más de ocho años, del estudio detenido de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua valoró dicho alegato, estableciendo que la duración del proceso no se debió a causas imputables de manera exclusiva a los ahora recurridos, sino que la prolongada duración se debió a los diversos Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

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recursos interpuestos por ambas partes a fin de ejercer sus medios de defensas, procurando que fueran acogidas sus pretensiones, lo cual en modo alguno daba lugar a una reparación a título de daños y perjuicios a favor de los hoy recurrentes, en razón de que el ejercicio de un derecho no es fuente, en principio, de daños y perjuicios contra su titular.

(18) Considerando, que en ese sentido es oportuno indicar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha juzgado que: “el ejercicio de las vías judiciales constituyen un derecho que le asiste a cada persona cuando entiende que ha sido afectado en sus derechos por una actuación de un tercero, ejercicio este, que no puede constituir el fundamento de su responsabilidad civil, salvo que el ejecutante haya actuado sin una justificación objetiva y razonable cometiendo un abuso de derecho, o porque haya actuado con ligereza censurable, negligencia o mala fe3”.

(19) Considerando, que en ese sentido la corte a qua, contrario a lo expresado, luego de valorar los hechos y elementos de prueba sometidos a su escrutinio, cuya ponderación es de su soberana apreciación, sin incurrir en ninguna desnaturalización determinó, que no fue demostrado que la parte recurrida actuara movida por ninguna de esas intenciones censurables, sino que actuó en el ejercicio de su derecho y fundamentada en elementos

3 SCJ 1ra. Sala núm. 994, 7 mayo 2015, B.J.I.. Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

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serios y ostensibles, razón por la cual procede desestimar los aspectos del medio examinado por improcedentes e infundados.

(20) Considerando, que el tercer aspecto del primer medio de casación y cuarto aspecto del segundo medio, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce, en suma, que la alzada desnaturalizó el fundamento de la querella, interpuesta por la corecurrida, Promotora Puerto Chiquito, S.A., toda vez que su intención real al interponer la referida acción era sobreseer el conocimiento del procedimiento de embargo inmobiliario que la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana perseguía en su contra; que la corte a qua no ponderó que en fecha, 20 de octubre de 1997, Promotora Puerto Chiquito, S.A., renegoció su deuda con el Banco Inmobiliario, S.A., manteniendo como garantía el inmueble que supuestamente había sido aportado en naturaleza por la citada institución bancaria a la sociedad comercial R. & Asociados, S.A., lo que evidenciaba claramente que dicho aporte nunca se materializó y que todas las acciones judiciales fueron temerarias; que por último sostienen los recurrentes, que la jurisdicción a qua no tomó en consideración que V.
.M.S. de P. no fue parte en el proceso penal que dio origen a la sentencia núm. 63-Bis, en virtud de la cual la parte recurrida trabó el referido embargo y, no obstante, sus cuentas bancarias fueron embargadas.
(21) Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que los actuales recurrentes en sus conclusiones ante la corte a qua, no plantearon los alegatos Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

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ahora invocados en los aspectos de los medios analizados, de lo cual se advierte que se tratan de argumentos revestidos de un carácter de novedad; que al respecto es preciso indicar que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, cuestiones que no hayan sido propuestas por ante el tribunal de donde proviene el fallo impugnado, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público4, lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, los agravios invocados en los aspectos que se examinan resultan a todas luces inadmisibles por haber sido propuestos por primera vez en esta Corte de Casación.

(22) Considerando, que, finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

(23) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del

4 SCJ 1ra. Sala núm. 140, 25 mayo 2013, B.J. 1230. Exp. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

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procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 3, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y 557 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por A.E.P.C. y V.M.S.P. de P., contra la sentencia civil núm. 00086-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de marzo de 2011, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, A.E.P.C. y V.
.M.S.P. de P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. J.M.M.A., J.N.A.M. y A.E.. núm. 2011-2803

Partes: A.E.P.C. y V.M.S.P. de P. vs. Promotora Puerto Chiquito, S.A., G.M. de J.R.P., J.M.M.A., J.N.A., H.R.R.T., J.G.T.R., y M.A. y Asociados, S.A.

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E.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G. .- J.M.M.A.A.A. .- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

C.J.G.L.S. General

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