Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: J.R.C.J.v.I.F.C.. Materia: Referimiento (Entrega de certificado de título). Decisión: RECHAZA

C.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces B.R.F.G., en funciones de presidente, S.A.A.A., J.M.M. y N.R.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., D. Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.R.C.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1311018-3, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 3, urbanización C.I., sector A.H., de esta ciudad, contra la ordenanza núm. 273-2011, de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor I.F.C. contra la ordenanza No. 0009-11, relativa al expediente No. 504-10-1416, de fecha

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06 de enero de 2011, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. Nacional (sic), por haber sido hechos (sic) de acuerdo a la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y, en consecuencia REVOCA en todas sus partes la ordenanza recurrida; TERCERO: RECHAZA la demanda en referimiento en entrega de certificado de título incoada por el señor J.R.C.J. contra el señor I.F.C., por las razones expuestas; CUARTO: CONDENA al señor J.R.C.J. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los LICDOS. A.D.J.F.C. y B.J.B., abogados, quienes afirmaron estarlas avanzando en su totalidad.

Esta sala en fecha 6 de julio de 2016 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente, M.O.G.S., D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario; con la comparecencia del abogado de la parte recurrente y la ausencia de los abogados de la parte recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas J.R.C.J., parte recurrente, I.F.C., parte recurrida; que del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) I.F.C.

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resultó adjudicatario del solar núm. 17 y su mejora, ubicado en la calle D., núm. 46, ensanche Ozama, manzana núm. 1364, del D. Catastral núm. 1, del D. Nacional, en virtud de la sentencia dictada en fecha 1ro. de abril de 1996, por la antigua Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional, ahora Primera Sala, inscrita ante el Registro de Títulos del D. Nacional, el 19 de agosto de 1997; b) el 25 de septiembre de 1997, I.F.C. vendió a J.R.C.J. el inmueble antes indicado por la suma de RD$400,000.00, conforme acto de venta bajo firma privada; c) T.B.C.R. y C.N.F. de C. interpusieron contra J.R.C.J. e I.F.C., una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación que fue acogida mediante sentencia núm. 798, dictada en fecha 13 de septiembre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional; d) J.R.C.J. interpuso una demanda ante el juez de los referimientos en entrega de certificado de título, la cual fue acogida por la Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional, mediante ordenanza núm. 0009-11, del 6 de enero de 2011, que ordenó a I.F.C. hacer entrega del título correspondiente al inmueble vendido mediante contrato de fecha 25 de septiembre de 1997; e) I.F.C. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido por la corte a qua, resultando revocada la ordenanza apelada y rechazado el fondo de la demanda en referimiento en

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entrega de certificado de título, mediante la decisión objeto del presente recurso de casación.

(2) Considerando, que la ordenanza impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que resultan hechos no controvertidos y comprobados que el señor I.F.C. al momento de venderle al señor J.R.C.J. el inmueble en cuestión, justificaba su derecho de propiedad en el certificado de título No. 94-10097, el cual, a su vez, hace constar que I.F.C. había sido declarado adjudicatario de dicho inmueble en virtud de una sentencia de adjudicación dictada por la entonces Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del D. Nacional; que sin embargo, la sentencia que declaraba al señor I.F.C. adjudicatario del inmueble cuya propiedad se reclama, fue declarada nula en virtud de la decisión No. 798, relativa al expediente No. 034-09-00303, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional; que siendo esto así, y habiendo desaparecido la calidad de propietario del señor F.C. como consecuencia de haberse anulado la sentencia que lo declaró adjudicatario de la propiedad de que se trata, entendemos que procede acoger el recurso de apelación que nos ocupa, revocar en todas sus partes la ordenanza apelada y

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rechazar la demanda en entrega de certificado de título incoada por el señor J.R.C.J. contra el señor I.F.C. (…)”.

(3) Considerando, que la parte recurrente, J.R.C.J., impugna la ordenanza dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes:

Primer Medio: Violación al principio de autoridad relativa y definitiva e irrevocable de la cosa juzgada. Violación a los artículos 1350 y 1351 del Código Civil Dominicano y 113 y 117 de la Ley 834, del 15 de julio del año 1978; Segundo Medio: Violación a los artículos 104, 109 y 110 de la Ley 834, del 15 de julio del año 1978. Desconocimiento del carácter o naturaleza provisional de las decisiones del juez de los referimientos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de motivos, motivación insuficiente. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Falta de base legal.

(4) Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo y tercero de casación, analizados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua atribuyó carácter de cosa juzgada a la sentencia núm. 798, de fecha 13 de septiembre de 2010, que declaró la nulidad de la sentencia de adjudicación mediante la cual el recurrido resultó adjudicatario del inmueble que posteriormente vendió al exponente, al indicar que por efecto de dicha decisión este había dejado de ser propietario, sin considerar que la titularidad sigue registrada a nombre del adjudicatario y de

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que esa sentencia fue recurrida en apelación; que el medio de inadmisión deducido de la cosa juzgada no tiene aplicación en la especie, por no existir identidad de partes, objeto y causa, por tanto no son aplicables al caso los artículos 1350 y 1351 del Código Civil; que la alzada mal aplicó el principio de la urgencia y la turbación ilícita, ya que posee un derecho legítimamente adquirido de buena fe y a título oneroso, sin embargo, la parte recurrida ha retenido los documentos que debe utilizar para la transferencia del derecho por el transcurso de más de diez (10) años, no quedando liberado de su obligación de entrega por el hecho de que se haya demandado en nulidad de la sentencia de adjudicación; que la alzada para fundamentar su decisión realizó una deducción derivada de una acción principal en contraposición al objeto de la demanda en referimiento y del recurso que le fue sometido, consistente en la turbación manifiestamente ilícita, producto de la falta de entrega del documento.

(5) Considerando, que en relación a los señalados medios de casación, la parte recurrida en su memorial de defensa indica, que la sentencia que declaró la nulidad de la sentencia de adjudicación en la cual justificó su derecho de propiedad era razón más que suficiente para revocar la ordenanza de primer grado, por lo cual fue tomado en cuenta el contenido del artículo 101 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; que la corte a qua fundamentó la decisión en hechos reales, conforme los documentos depositados, los cuales enuncia.

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(6) Considerando, que el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, según el cual: “En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo”, prevé los poderes del juez de los referimientos para ordenar bajo ciertas condiciones –urgencia, ausencia de contestación seria o existencia de un diferendo- las medidas provisionales que se ameriten en un caso; imperio que también posee a fin de hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o prevenir un daño inminente, conforme el artículo 110 de la referida Ley 834.

(7) Considerando, que según ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el juez de los referimientos está facultado para ordenar la entrega de un documento como medida preventiva a fin de que cese una turbación manifiestamente ilícita, siempre que esta turbación sea establecida por dicho juez y que no exista necesidad en esta valoración de dirimir algún aspecto del fondo de la contestación1; que, en la especie, la corte a qua, en uso de la facultad soberana de apreciación que por ley le ha sido conferida, advirtió, que por sentencia núm. 798, de fecha 13 de septiembre de 2010, había sido declarada la nulidad de la sentencia de adjudicación dictada en fecha 1ro. de abril de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del D. Nacional, mediante la cual el ahora recurrido resultó adjudicatario del inmueble que posteriormente vendió al hoy recurrente y en la que justificó

1 SCJ 1ra. Sala núm. 41, 5 de marzo de 2014. B.J. 1240.

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el derecho de propiedad cedido, según contrato de venta bajo firma privada suscrito por los litigantes; que, en adición, dicha sentencia ordenó la transferencia del inmueble a favor de T.B.C.R. y C.N.F. de C., demandantes en la acción en nulidad.

(8) Considerando, que es de principio que al ser el juez de los referimientos el juez de lo provisional, para decidir correctamente el asunto que le es sometido, debe colocarse al día en que estatuye, contrario a lo que sucede con los jueces del fondo2, por lo que mal podía la corte a qua ignorar, en tales atribuciones, que para la fecha en que pronunció su ordenanza existía una decisión que declaraba la nulidad de la sentencia de adjudicación que había investido a la parte recurrida del derecho de propiedad sobre el inmueble por cuya venta se requería la entrega del correspondiente certificado de título, pues, dicha situación pone de manifiesto una contestación seria en relación a la titularidad del bien que no le es dable resolver al juez de los referimientos, por tratarse de un aspecto que atañe a lo principal y que, por tanto, limitaba el despliegue de sus poderes.

(9) Considerando, que dicha situación no implica, como se alega, que el juez de los referimientos atribuyera a la referida sentencia de nulidad autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o que aplicara al caso el artículo 1350 del Código Civil, toda vez que no se declaró inadmisibilidad alguna sustentada en tales

2 SCJ 1ra. Sala núm. 92, 19 de abril de 2013. B.J. 1229.

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aspectos; que sin perjuicio de la suerte que corra la sentencia que estatuyó sobre la acción en nulidad, el referido juez valoró, válidamente, las circunstancias de hechos del caso, lo que quedaba sujeto a su soberana apreciación y ajeno al control casacional, salvo desnaturalización, lo que no se manifiesta en el asunto juzgado; por consiguiente procede desestimar los medios primero, segundo y tercero de casación.

(10) Considerando, que en los medios cuarto y quinto de casación, analizados conjuntamente por estar vinculados, la parte recurrente plantea, que la corte a qua no adopta ni describe los motivos que la llevaron a revocar la ordenanza de primer grado que ordenó al vendedor cumplir con su obligación legal de entrega del certificado de título del inmueble, siendo insuficiente las motivaciones ofrecidas, ya que se refirió a otra decisión rendida en atribuciones distintas; que el fallo criticado tampoco contiene motivación alguna que responda a cada uno de los puntos contenidos en las conclusiones de las partes.

(11) Considerando, que con relación a los medios señalados, la parte recurrida sostiene, que la corte a qua describe de manera precisa todas las piezas que conforman el expediente, entre estas, la sentencia que declaró la nulidad de la decisión que lo declaraba adjudicatario, por lo que habiendo desaparecido su calidad de propietario entendió procedente revocar la ordenanza y rechazar la demanda en entrega de certificado de título.

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(12) Considerando, que según ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la falta de motivos equivale a una falta de base legal3, lo cual se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo4; que en ese sentido, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en la ordenanza impugnada la corte a qua procedió a responder todos y cada uno de los planteamientos formulados por la hoy recurrente así como ofrece una correcta exposición de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios cuarto y quinto carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con estos se rechaza el presente recurso de casación.

(13) Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726 de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente, sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de

3 SCJ 1ra. Sala núms. 1862, 30 de noviembre de 2018. Boletín inédito;

4 SCJ 1ra. Sala núms. 1872, 30 de noviembre de 2018. Boletín inédito; 1992, 31 de octubre de 2017. Boletín inédito; 23, 12 de marzo de 2014. B.J. 1240; 26, 14 de diciembre de 2011. B.J. 1213.

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los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su

mayor parte.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 109 y 110 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978; 464 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.R.C.J., contra la ordenanza núm. 273-2011, de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. Nacional.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. A. de Jesús

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F. y B.J.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad..

(Firmado) B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, D. Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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