Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-2713

Partes: L.A.B.v.A.A.S.R.A.: Referimiento

Decisión: RECHAZA

C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, actuando como Corte de Casación, conformada por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional en fecha 31 de julio de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0449478-6, domiciliada y residente en la calle C.E.U. núm. 4, sector Mirador Norte de esta ciudad, quien tiene como abogado al Dr. A.S.V., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0479848-3, con estudio profesional en la calle A.P. núm. 602, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia núm. 231/2013, dictada el 11 de abril de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto contra la ordenanza No. 0039-13, de fecha 22 de enero del Exp. núm. 2013-2713

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Decisión: RECHAZA

año 2013, relativa al expediente No. 504-12-1513, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la señora L.A.B., mediante acto No. 168/2013, de fecha 12 de febrero del año 2013, del ministerial R.E. de la Cruz de la Rosa, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Penal (sic) del Distrito Nacional, en contra del señor A.A.S.R., por haberse realizado de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia. SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la ordenanza recurrida, según los motivos dados.

Esta sala en fecha 22 de agosto de 2018 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes las magistradas P.J.O., G.A.M.S. y L.S.T., asistidas del secretario; con la comparecencia únicamente del Dr. A.S.V., abogado constituido de la parte recurrente; quedando el expediente en estado de fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.A.

(1) Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Falta de motivos. Violación de los artículos (sic) 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo medio: Violación a los artículos 1134 y 1135 del Código Civil. Tercer medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Exp. núm. 2013-2713

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(2) Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de ponderación de documentos y violación a los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, al confirmar la ordenanza de primer grado que levantó la oposición trabada por ella contra A.A.S.R., porque a su juicio la recurrente no demostró haber culminado con el proceso de cobro, en virtud del cual serían pagados sus honorarios profesionales y, por consiguiente, entendió que no disponía de un crédito cierto, líquido y exigible, lo que evidencia que la alzada no valoró los documentos que le fueron aportados, dentro de los que figuran el contrato de cuota litis suscrito por las partes y las obligaciones contraídas por ellas, la ordenanza que homologó dicho contrato, así como el acto núm. 619/12 contentivo de intimación de pago hecha al recurrido; si la alzada hubiese ponderado adecuadamente las referidas piezas habría comprobado, que debido a las diligencias procesales realizadas por la recurrente el Ministerio de Hacienda ordenó el pago de los valores adeudados al hoy recurrido, A.A.S., el cual no cumplió con pagarle a la recurrente el 30% pactado; que asimismo, prosigue alegando la recurrente que la corte a qua incurrió en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido estatuir sobre las conclusiones formales invocadas por ella en esa instancia, y además por no haber dado motivos suficientes que justifiquen su decisión.

(3) Considerando, que en este aspecto la parte recurrida señala, que contrario a lo alegado, la corte a qua cotejó y ponderó adecuadamente los diversos elementos de prueba Exp. núm. 2013-2713

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sometidos a su consideración, por lo que emitió una decisión conforme a los hechos y al derecho.

(4) Considerando, que en el aspecto analizado la corte a qua señaló lo siguiente: “(…) que a los fines de trabar un embargo retentivo u oposición se requiere la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, y si bien ha intervenido una ordenanza contentiva de una homologación del poder de cuota litis suscrito por las partes, dicha decisión no establece una suma cierta y líquida a favor del recurrente, y si bien el referido poder de Cuota Litis establece una remuneración a favor de la apoderada correspondiente al treinta por ciento (30%) bruto de los cobros realizados, la hoy recurrente no ha demostrado a esta alzada haber culminado con el procedimiento del cobro, en virtud del cual serían pagados sus honorarios profesionales, esto en atención a los poderes especiales del juez de los referimientos, cuando de levantamiento de embargo retentivo se trata, de verificar las condiciones del crédito”.

(5) Considerando, que en cuanto a los medios examinados, relativo a que la corte a qua no ponderó los documentos aportados por la recurrente, el estudio del fallo impugnado revela, que en las páginas 12 y 13, contrario a lo alegado, figuran descritos y valorados cada uno de los documentos en los que la recurrente sustentó su pretensión y ahora menciona en casación, estableciendo la alzada que si bien en el contrato de cuota litís de fecha 15 de diciembre del año 2011, intervenido entre las partes y homologado mediante ordenanza, el poderdante se comprometió a pagar a su abogada el 30% de la suma de RD$7,739,087.27, que le adeudaba el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por Exp. núm. 2013-2713

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concepto de trabajos realizados mediante contrato con ese ministerio, dicho pago se realizaría en el momento en que el Ministerio de Hacienda, desembolsara a su favor los valores indicados.

(6) Considerando, que como puede comprobarse el pago del 30% prometido a la recurrente estaba supeditado a que ella lograra que el poderdante obtuviera la suma adeuda, sin embargo, a pesar de que esta última alega, que debido a sus diligencias procesales el Ministerio de Obras Públicas ordenó pagar al señor A.A. los valores adeudados, este aspecto no fue demostrado ante la alzada y así lo pone de relieve el fallo criticado, al establecer la alzada que la recurrente no probó haber culminado con el cobro en virtud del cual serían pagados sus honorarios profesionales, acreditando en ese sentido, que ninguno de los documentos que constan descritos en la sentencia impugnada, demuestran que el hoy recurrido haya recibido los valores adeudados por el referido Ministerio.

(7) Considerando, que en las circunstancias indicadas, es correcta la actuación de la corte a qua, al proceder a confirmar la ordenanza que levantó la oposición trabada por la recurrente contra el recurrido, pues no puede mantenerse una oposición en perjuicio de una parte, sustentada en un crédito eventual, toda vez que como se ha visto la condición de deudor de la parte perjudicada con la oposición, dependía del cumplimiento de ciertas obligaciones convenidas en el contrato, las cuales como se indicó no se demostró que fueron cumplidas, por lo tanto no se verifica la violación denunciada por la recurrente en el primer aspecto de los medios examinados, por consiguiente se desestima. Exp. núm. 2013-2713

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(8) Considerando, que en lo que respecta a la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, porque no le fueron ponderadas sus conclusiones formales y por alegada falta de motivos, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que los pedimentos formales presentados por la recurrente se circunscriben a solicitar la declaratoria de validez del recurso de apelación, en cuanto a la forma; que fuera acogido dicho recurso y por consiguiente, fuera declarara nula la ordenanza apelada, así como condenación en costas de la recurrida.

(9) Considerando, que igualmente se observa que esos pedimentos fueron contestados por la corte a qua, al declarar bueno y válido el recurso de apelación de que se trata y rechazar el mismo con la consecuente confirmación de la ordenanza apelada y la compensación de las costas, decisión que fue debidamente sustentada, por lo que con dicha decisión se hacía imposible complacer las pretensiones de la recurrente, por ser contraria a la misma, siendo de derecho que la contestación de las conclusiones de una parte se produce, no tan solo cuando ellas son acogidas, sino también cuando el tribunal las considera improcedentes e infundadas, como es el caso.

(10) Considerando, que en la especie, la corte a qua en uso de su poder soberano de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando, motivos precisos y suficientes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas Exp. núm. 2013-2713

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menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso, lo cual ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, establecer que la ley ha sido bien aplicada, no incurriendo la alzada en los vicios denunciados, por lo que procede desestimar por infundado el segundo aspecto de los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

(11) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por L.A.B., contra la sentencia núm. 231/2013, de fecha 11 de abril de 2013, dictada por la Segunda Exp. núm. 2013-2713

Partes: L.A.B.v.A.A.S.R.A.: Referimiento

Decisión: RECHAZA

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente L.A.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.M.F.S. y Lcda. G.A.C.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O.S.A.A.A.B.R.F.G.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada. El magistrado J.M.M., no figura en la decisión por suscribir la sentencia recurrida.

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