Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-906

Partes: L.A.B.v.A.A.S.R.M.: Referimiento en levantamiento de oposición

Decisión: RECHAZA

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de ju1io de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.B., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad núm. 001-0449478-6, domiciliada y residente en la calle C.E.U. núm. 4, sector M.N., de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 1036-2012, dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

  1. La decisión impugnada en su parte dispositiva señala textualmente lo siguiente:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: Exp. núm. 2013-906

    Partes: L.A.B.v.A.A.S.R.M.: Referimiento en levantamiento de oposición

    Decisión: RECHAZA

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora L.A.B., mediante acto No. 746/2012, de fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial R.E. de la Cruz de la Rosa, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la ordenanza No. 0857-12, relativa al expediente No. 504-12-0923, de fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor A.A.S.R., por haber sido hecho conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito anteriormente y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza apelada, por los motivos antes expuestos; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional de la presente ordenanza no obstante cualquier recurso que se interponga, sin necesidad de prestación de fianza; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente señora L.A.B., al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del doctor J.M.F.S. y la licenciada G.A.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

  2. Esta sala en fecha 15 de agosto de 2018 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces miembros, asistidos del secretario; a la audiencia compareció la parte recurrente asistida de su abogado A.S.V., y la parte recurrida no compareció, quedando el expediente en estado de fallo.

  3. Que el magistrado J.M.M., no figurará en la presente decisión por haber firmado la sentencia impugnada.

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    Decisión: RECHAZA

    LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

    Magistrada ponente: P.J.O.

    1. Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo medio: Violación al sagrado derecho de defensa y al artículo 69, numeral 4, de la Constitución; Tercer medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas.

    2. Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en violación de las disposiciones de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, por haber fundamentado su decisión en las motivaciones de la sentencia de primer grado, sin ofrecer sus propios motivos de hecho y de derecho.

    3. Considerando, que en sentido general la parte recurrida se defiende del presente recurso, alegando en su memorial de defensa que la corte a qua ponderó adecuadamente los elementos de pruebas sometidos a su consideración y aplicó las disposiciones legales correspondientes, dictando una decisión ajustada y conforme con los hechos y el derecho, razón por la cual la sentencia impugnada no adolece de los vicios que pretende atribuirle la recurrente.

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    4. Considerando, que en la especie, si bien la corte a qua confirmó la decisión de primer grado que había ordenado el levantamiento del embargo retentivo trabado por L.A.B., en perjuicio de A.A.S.R., el estudio del fallo impugnado pone de relieve que dicha corte para adoptar su decisión, no se fundamentó en las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, como erróneamente alega la parte recurrente, sino que por el contrario, ofreció motivos propios y particulares que justifican satisfactoriamente el fallo emitido; en efecto, según consta en la página 11 de la decisión atacada, la corte a qua estableció lo siguiente: “(…) mal podría servir de base un contrato de cuota litis para embargar retentivamente, se requiere en primer lugar proceder a realizar una liquidación de los gatos y honorarios o la homologación del contrato poder de cuota litis, a partir de ese momento estaríamos en presencia de la obtención de título que le permita embargar retentivamente, por lo que en la especie no existen motivos serios y legítimos que permitan trabar dicha medida, por lo que su levantamiento es procedente en derecho, según resulta del artículo 50 parte final del Código de Procedimiento Civil, combinado con el artículo 109 de la ley 834 (…)”.

    5. Considerando, que conforme al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una

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      argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el medio examinado.

    6. Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua violó las disposiciones del numeral 4, del artículo 69 de la Constitución, toda vez que el acto introductivo de la demanda original no fue debidamente notificado a la recurrente, como tampoco se consignó en dicho acto el nombre de la persona que lo que recibió, razón por la cual fue pronunciado el defecto en su contra en violación a su sagrado derecho de defensa.

    7. Considerando, que en relación al medio examinado, el análisis del fallo impugnado revela que la corte a qua verificó que el acto introductivo de la demanda original había sido regularmente notificado a la entonces demandada, L.A.B.,

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      Decisión: RECHAZA

      actuación que se realizó conforme a lo dispuesto por la ley para la notificación en domicilio desconocido; en efecto, la alzada comprobó que el ministerial actuante se había trasladado al domicilio suministrado por la embargante en el acto contentivo del embargo retentivo trabado por el actual recurrente, esto es, en la avenida A.G.F., edificio M., suite número 3-A, sector M.N., Santo Domingo, Distrito Nacional, informándosele allí que no conocían a la intimada, procediendo entonces el ministerial a trasladarse al despacho del Procurador Fiscal del Distrito Nacional y a la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dando así cumplimiento a las disposiciones del artículo 69, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que a aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, se emplazarán en el lugar de su actual residencia y si no fuere conocido su lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del tribunal que deba conocer la demanda, entregándose una copia al fiscal, que deberá visar el original, como ocurrió en la especie; que por otra parte y contrario a lo alegado por la recurrente, se verifica que en el acto núm. 0206/2012 de fecha 16 de julio de 2012, sí se consignó el nombre de la persona con quien habló el ministerial actuante en el lugar de su traslado, por lo que en la especie no se incurrió en violación del artículo 69, numeral 4 de la Constitución, como erróneamente alega la recurrente, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

      Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: Exp. núm. 2013-906

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      Decisión: RECHAZA

    8. Considerando, que en sustento del tercer medio de casación, la recurrente sostiene textualmente lo siguiente: “la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, violó el principio de la valoración de las pruebas, en donde les fueron presentadas todas y cada una como lo hace describir en dicha ordenanza, pero dicha presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia en materia de referimientos, única y exclusivamente las hace mencionar en su escrito, pero no hizo lo que cada tribunal tiene que hacer cuando se depositan pruebas relacionadas al proceso, no las ponderó, no las valoró, no las acreditó, ni tampoco dio el porqué de su no aprobación, debió en su fallo decir por qué esas pruebas no tenían ningún valor jurídico”.

    9. Considerando, que de lo expuesto en el considerando anterior, se evidencia que la recurrente en lugar de señalar los agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor, dirige sus alegatos contra la ordenanza dictada por el tribunal de primer grado; en ese sentido, se debe indicar que los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar violación o no a la ley, son los establecidos en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; que lo expuesto es una consecuencia de las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, que por lo tanto, las violaciones denunciadas en el medio examinado resultan inoperantes por no estar

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      Decisión: RECHAZA

      dirigidas contra la sentencia que ha sido objeto del presente recurso de casación, razón por la cual devienen inadmisibles.

    10. Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

    11. Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

      Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; y 141 del Código de Procedimiento Civil:

      FALLA:

      Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: Exp. núm. 2013-906

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      Decisión: RECHAZA

      PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.B., contra la sentencia civil núm. 1036-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

      SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señora L.A.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.M.F.S. y la Lcda. G.A.C.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

      (Firmado) P.J.O..- S.A.A..- N.R.E.L..- B.R.F.G..-

      C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados. El magistrado J.M.M. no figura en la decisión por suscribir la sentencia recurrida.

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

      C.J.G.L..

      S. general

      Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail:

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