Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

Materia: Impugnación de filiación natural paterna, reconocimiento y legitimación por matrimonio

Decisión: RECHAZA

C.G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.J.F.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1497474-4, domiciliado y residente en la calle J.G. núm. 8, Los Pinos, municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 043/2015, de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha el 8 de septiembre de 2015, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. José Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

Materia: Impugnación de filiación natural paterna, reconocimiento y legitimación por matrimonio

Decisión: RECHAZA

A.D.P., abogado de la parte recurrente E.J.F.G., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada.

(B) que en fecha 2 de octubre de 2015, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. Y.F.A., Y.P.F.M., I.H.M. y Dr. M.A.G., abogados de la parte recurrida A.A.S.M..

(C) Vista la resolución núm. 2526-2016, dictada el 26 de julio 2016, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida S. del finado C.P.R. y Junta Central Electoral, en el recurso de casación interpuesto por E.J.F.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 22 de junio de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución publicada en el Boletín Judicial.

(D) que mediante dictamen suscrito en fecha 10 de octubre de 2016, por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

Materia: Impugnación de filiación natural paterna, reconocimiento y legitimación por matrimonio

Decisión: RECHAZA

Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(E) que esta sala, en fecha 2 de febrero de 2019, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(F) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en impugnación de filiación natural paterna y reconocimiento y legitimación por matrimonio, intentada por E.J.F.G., contra A.A.S.M., la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 0247/2015, de fecha 16 de enero de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Demanda en Impugnación de Filiación Natural Paterna, Reconocimiento y Legitimación por matrimonio, interpuesta por el señor E.J.F.G., contra la señora AVIS ALTAGRACIA SOTO MERCEDES respecto a la menor de edad AVIS MARIE, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: DECLARA el proceso exento del pago de costas por tratarse de un asunto de niños, niñas y adolescentes, en aplicación del Principio X de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la gratuidad de las actuaciones en esta materia. Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

Materia: Impugnación de filiación natural paterna, reconocimiento y legitimación por matrimonio

Decisión: RECHAZA

(G) que la parte entonces demandante, E.J.F.G., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes citada, mediante instancia de fecha 3 de marzo de 2015, notificada mediante el acto núm. 200-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, instrumentado por J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia núm. 043/2015, de fecha 22 de julio de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por señor E.J.F.G., por intermedio de su abogado apoderado el Dr. J.A.D.P., contra la sentencia civil número 0247/2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por haberlo realizado de conformidad con las reglas establecidas en la Resolución número 1841-05, dictada por la Suprema Corte de Justicia. Segundo: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia precedentemente descrita, por los motivos ut supra indicados en el cuerpo de esta decisión. Tercero: Se compensan las costas procesales producidas en esta instancia por tratarse de un asunto de familia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: S.A.A.A.
(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas, E.J.F.G., recurrente, y A.A.S.M., Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

Materia: Impugnación de filiación natural paterna, reconocimiento y legitimación por matrimonio

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recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en impugnación de filiación natural paterna, reconocimiento y legitimación por matrimonio, interpuesta por el referido señor, la cual fue declarada inadmisible por cosa juzgada por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 0247-2015, de fecha 16 de enero de 2015, ya descrita, la cual a su vez fue recurrida en apelación por la parte demandante original y confirmada por la corte a qua, por decisión núm. 043-2015, de fecha 22 de julio de 2015, también descrita en otra parte de esta sentencia, fallo que es ahora objeto del presente recurso de casación.

(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que la señora A.A.S.M. declaró el nacimiento de su hija A.M.S.M., según consta en acta de nacimiento tardía registrada con el núm. 03736, Libro 0019, F. 136, año 2002, emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, nacida el 7 de agosto de año 2001; b) que en fecha 29 de noviembre del año 2002, la referida menor fue reconocida por C.P.R., según acta de nacimiento núm. 001693, F., núm. 0093, año 2002, emitida por la Oficialía Civil antes indicada y ratificada por sentencia de fecha 26 de marzo de año 2003; c) que en fecha 12 de abril de 2003, A.A.S.M. contrajo matrimonio civil con C.P.R., según acta de matrimonio núm. 000078, Libro 00001, F. 0078, año 2003, emitida por la Oficialía del Estado Civil de la 9na Circunscripción de Boca Chica; d) que en fecha 25 de mayo de 2005, E.J.F.G., interpuso una demanda en Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

Materia: Impugnación de filiación natural paterna, reconocimiento y legitimación por matrimonio

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reconocimiento de paternidad contra A.A.S.M., respecto a la menor A.M.R.S., mediante la cual pretendía ser declarado padre de dicha menor y que se anulara la filiación de hija legítima de C.P.R., aduciendo ser el padre biológico de la referida menor; acción que fue declarada inadmisible por falta de calidad del demandante, por sentencia núm. 2019, de fecha 16 de junio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, sobre el fundamento de que “la acción en reconocimiento de paternidad le está vedada al padre, toda vez, que solo pueden demandar en reconocimiento de paternidad la madre o el hijo; decisión que a su vez fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia civil núm. 262, de fecha 14 de noviembre de 2007, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; e) que luego, el señor E.J.F.G. incoó una demanda en desconocimiento y reconocimiento de paternidad, contra A.A.S.M., a los mismos fines que la primera demanda, acción que fue declarada inadmisible por cosa juzgada a solicitud de la parte demandada, mediante sentencia núm. 1133/2012, de fecha 21 de junio de 2012 emitida por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, confirmada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 109-2012, de fecha 26 de diciembre de 2012, la que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; f) que nuevamente E.J.F.G. interpone una demanda denominada impugnación de filiación natural paterna, reconocimiento y legitimación por matrimonio Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

Materia: Impugnación de filiación natural paterna, reconocimiento y legitimación por matrimonio

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contra A.A.S.M., respecto a la menor de edad A.M., demanda que fue declarada inadmisible por cosa juzgada a solicitud de la parte demandada por el tribunal de primer grado, la cual fue recurrida en apelación y confirmada por la alzada, mediante la sentencia es ahora objeto del presente recurso de casación.

(3) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “a que del análisis del primer medio el cual aduce la parte recurrente violación a la autoridad de la cosa juzgada artículos 1350 y 1351 del Código Civil, y 113 de la Ley 834, la parte recurrente ha modificado el título de su demanda ahora denominada Impugnación de Filiación Natural Paterna, Reconocimiento y Legitimación, cuya finalidad es la misma que las primeras demandas, que con decisiones anteriores han sido decididas con las sentencias números 2019 y 109/2012, la primera emitida en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil seis (2006), por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo Este, y la segunda veintiséis (26) de diciembre del año dos mil doce (2012) por esta Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, que las declararon inadmisibles dichas demandas incoadas como reconocimiento de paternidad cuya finalidad es la misma de la sentencia objeto del presente recurso: Declarar quien es el padre de un menor de edad, utilizando el mismo artículo 1351 del Código Civil como argumento; a que respecto al segundo medio relativo a la violación del principio V (Derecho Superior de Niños, Niñas y Adolescentes) y VIII (obligaciones Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

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generales de la familia), artículo 55 numeral 7 de la Constitución de la República, y los artículos 1, 8, 58 y 63 párrafo III del Código que rige la materia, luego de verificar dichos argumentos, procede rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, al no encontrar esta Corte de Apelación tales violaciones”.

(4) Considerando, que la parte recurrente E.J.F.G., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Violación del principio de autoridad de la cosa juzgada. Violación a los artículos 1350 y 1351 del Código Civil Dominicano y 113 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978; Segundo medio: Violación al principio del Derecho Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Desconocimiento de la competencia del tribunal. Violación a los principios V y VII, artículos 8, 58, 62 y 63, párrafo III, del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes. Violación al artículo 55, numeral 7, de la Constitución dominicana.

(5) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, las jurisdicciones de fondo ponderaron el objeto de lo pretendido por dicho recurrente, estableciendo que no tenía calidad para demandar en reconocimiento de paternidad de una menor de edad que ya había sido reconocida, toda vez que la referida acción le está reservada a la madre y la hija; b) que los jueces del fondo no violaron los artículos 1350 y 1351 del Código Civil, ya que, en el caso, ciertamente había cosa juzgada, puesto que lo pretendido por la parte recurrente en todas sus demandas era que Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

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se anulara el reconocimiento hecho por el hoy fallecido C.P.R. como padre de la menor A.M.R.S. y se le reconociera a él como progenitor de esta última.

(6) Considerando, que en sustento de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al rechazar el recurso de apelación del que estaba apoderada y confirmar la inadmisibilidad pronunciada por el tribunal de primer grado, violó el principio de la autoridad de la cosa juzgada y los artículos 1350, 1351 del Código Civil y 113 de la Ley núm. 834 de 1978, puesto que desconoció que en la especie no se trata de la misma acción, ni del mismo objeto; que en el presente caso no se trata de una demanda disfrazada con otro nombre como erróneamente estableció la corte a qua, ya que la primera acción pretendía un reconocimiento judicial de paternidad, mientras que la acción que dio origen a la sentencia ahora impugnada, persigue la impugnación de una filiación mediante el establecimiento de la paternidad biológica a través de la prueba pericial pertinente, lo que revela que se trata de procesos que no tienen el mismo objeto y que envuelven pedimentos distintos; que la corte a qua además de desconocer flagrantemente el principio de autoridad de cosa juzgada, se contradice con su propia sentencia dictada con anterioridad, toda vez que juzgó que el hoy recurrente no tenía calidad para producir una demanda en reconocimiento judicial de paternidad, por estar el ejercicio de esa acción reservada a la madre y al hijo, de modo que lo que estatuyó esa sentencia fue la calidad de E.J.F.G. para intentar una demanda de ese tipo y no el fondo de dicha acción. Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

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(7) Considerando, que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que: “la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente; de este modo, la idea de cosa juzgada alude al efecto que posee una sentencia judicial firme, el cual hace que no sea posible iniciar un nuevo proceso referente al mismo objeto; que en ese sentido, la noción de cosa juzgada se vincula a la fuerza atribuida al resultado de un proceso judicial y a la subordinación que se le debe a lo decidido anteriormente por sentencia irrevocable1”.

(8) Considerando, que del estudio detenido de la sentencia impugnada, así como de las decisiones dictadas por los tribunales de fondo con motivo de las demandas en reconocimiento de paternidad; desconocimiento y reconocimiento de paternidad interpuestas por la parte recurrente, E.J.F.G., contra la recurrida, A.A.S.M., respecto a la hija menor de esta última, las cuales reposan en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se advierte que lo perseguido por dicho recurrente en las referidas acciones era la nulidad del reconocimiento voluntario hecho por el hoy fallecido C.P.R. como padre de la menor de edad A.M.R.S. y por vía de consecuencia, que él fuera reconocido como padre biológico de la aludida menor, de lo cual resulta evidente que tal y como estableció la corte a qua, aunque las acciones estaban denominadas de manera distintas, el objeto, que constituye el bien jurídico disputado y la causa, que es la razón inmediata de la pretensión o del derecho deducido en juicio, eran similares en las

Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

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indicadas demandas al igual que en la acción que nos ocupa y que dio origen al fallo criticado.

(9) Considerando, que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, si bien es cierto que el fondo de la contestación no fue objeto de juicio, puesto que en las sentencias dictadas con motivo a la demanda primigenia en reconocimiento de paternidad, lo que se juzgó fue la falta de derecho del actual recurrente para reclamar la paternidad de la referida menor que ya estaba reconocida, siendo este el aspecto retenido por el tribunal de fondo cuando señala que la referida acción solo está reservada a la madre y a la hija, siendo el indicado razonamiento el argumento que realmente sirvió de sustento a las jurisdicciones de fondo para declarar inadmisibles las demandas que posteriormente interpuso el hoy recurrente, por lo tanto lo alegado por este último, en la especie, carece de relevancia, en razón de que el acogimiento de un fin de inadmisión tiende, precisamente, a eludir el conocimiento del fondo del asunto y además, porque la cosa juzgada produce un efecto procesal negativo, en razón de que, quien la propone no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un pronunciamiento anterior a su respecto, que le resulta favorable y le ahorra una nueva discusión, permitiéndole a la vez al juzgador decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda.
(10) Considerando, que de lo antes indicado, se evidencia que fueron correctas y conformes al derecho las motivaciones de la corte a qua, en el sentido de que en el caso que nos ocupa procedía retener el principio de autoridad de la cosa juzgada, en razón de Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

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que resultan idénticos los motivos aducidos en todas las demandas incoadas por el actual recurrente contra la hoy recurrida y sobre todo, porque del fallo criticado se verifica que el indicado recurrente dio aquiescencia voluntaria a las sentencias que declararon su falta de calidad para impugnar el reconocimiento de paternidad hecho por el fenecido C.P.R., al renunciar a ejercer recurso de casación contra la sentencia emitida por la alzada que ratificó su falta de calidad, lo cual se corrobora del acto de desistimiento de fecha 20 de noviembre de 2007, por lo tanto, la alzada al estatuir en el sentido que lo hizo, contrario a lo alegado no vulneró las disposiciones de los artículos 1350 y 1351 del Código Civil y 113, de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, como aduce el recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio que se examina por infundado y carente de base legal.

(11) Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, que la corte a qua violó el principio del interés superior del niño, así como los artículos 8, 58, 62 y 63 del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 55, numeral 7, de la Constitución, al desconocer con su sentencia que el interés legítimo de un padre para reclamar su filiación respecto de un hijo no puede estar supeditado a figuras jurídicas técnicas que eviten el conocimiento del fondo del proceso, como lo es un medio de inadmisión por cosa juzgada; que el tribunal de alzada al fallar en la forma en que lo hizo desconoció que un derecho fundamental como el de la paternidad no puede estar sujeto a convenciones entre particulares, ni a la correcta denominación de una demanda o acción por parte del abogado designado por el reclamante; que si la corte a qua o el Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

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tribunal de primer grado hubieran ordenado la realización de la prueba de ADN y la misma hubiera resultado negativa, el hoy recurrente no hubiese impugnado la sentencia, no obstante su derecho no fue debidamente tutelado por el tribunal de alzada, por tanto procede casar la sentencia impugnada.

(12) Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el hecho de que la corte a qua haya confirmado la sentencia de primer grado que declaró la inadmisibilidad por cosa juzgada no implica violación al principio de interés superior del niño ni a los textos legales invocados en el párrafo anterior, en razón de que en una correcta estructura procesal existen requisitos de forma y de fondo ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida, como es el caso de la calidad, que implica el poder para actuar en justicia y solicitar al juez el examen de una pretensión, sin la cual no es posible el andamiento de la acción y el nacimiento del proceso, de lo que resulta evidente que los fines de inadmisión son necesarios en una estructura procesal lógica, en razón de que impiden a un litigante que no tiene derecho para actuar en justicia poner en movimiento una acción y volver a reintroducirla cuantas veces le parezca, ya que admitir la posibilidad de que un litigante apodere reiteradamente a los tribunales del orden judicial de un mismo asunto que ha sido resuelto, permitiría eventualmente que las partes procesales desconozcan el fuero o fuerza de la verdad legal de las decisiones emitidas por dichos tribunales, así como una violación a la lealtad en el derecho de actuar en justicia y una eternización de los procesos, que es lo que precisamente se busca Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

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evitar, por una cuestión de economía procesal y, de una pronta y adecuada administración de justicia.

(13) Considerando, que en cuanto al alegato de que la alzada no tomó en consideración que el derecho del padre para reclamar su filiación respecto de un hijo es de carácter fundamental e imprescriptible, cabe resaltar, que los motivos decisorios de la inadmisibilidad pronunciada estuvo sustentada en la cosa juzgada, por lo que la imprescriptibilidad ahora alegada no influye en la suerte de lo decido, en razón de que el hecho de que una acción pueda o no ser prescriptible no implica en modo alguno que el accionante tenga el derecho de apoderar varias veces a los tribunales de una misma acción, que es lo ocurrido en la especie, pues como ha sido indicado en otra parte del presente fallo, que el actual recurrente ya había incoado con anterioridad otras demandas a los mismos fines que la demanda que originó la sentencia que hoy nos ocupa, motivo por el cual procede desestimar el alegato examinado por infundado.

(14) Considerando, que con respecto a que la corte a qua debió ordenar la prueba de ADN, tal y como ha sido indicado en otra parte de esta decisión, la alzada acogió un fin de inadmisión por cosa juzgada, lo cual le impedía ordenar medidas de instrucción y conocer el fondo de la contestación, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo del asunto, de lo que resulta evidente que fue correcto el proceder de la corte a qua al limitarse únicamente a aportar en su fallo motivaciones relativas a la aludida inadmisibilidad; que en consecuencia, la alzada al Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

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principio del interés superior del niño, ni a los artículos 8, 58, 62 y 63, del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes o del artículo 55, numeral 7, de la Constitución, como sostiene la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio que se analiza por los razonamientos antes indicados y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

(15) Considerando, que de conformidad con el principio X, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de un proceso exento del pago de las mismas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 3, 5, 6, 11, 13, 15, 65 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y, 1351 del Código Civil, Principio X de la Ley núm.136-03, Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación incoado por E.J.F.G., contra la sentencia núm. 043/2015, de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Corte de Partes: E.J.F.G.v.A.A.S.M.V.. R., S. de C.P.R. y Junta Central Electoral (JCE)

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Decisión: RECHAZA

Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.G.L..

Secretario general

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