Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L. vs. Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A. M.: Daños y perjuicios

Decisión: CASA

Sentencia No. 436-2019

C.G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-30-18241-8, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle 6 núm. 9, sector Bella Vista, de la provincia de Puerto Plata, debidamente representada por su gerente única, Y.S.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0062275-2, domiciliado y residente en la provincia de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-01061, de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Partes: Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L. vs. Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A.M.: Daños y perjuicios

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Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 9 de febrero de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos. C.R.S.C. y T.M.P., abogados de la parte recurrente, Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 1 de marzo de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Lcdo. J.E.M.A., abogado de la parte recurrida, Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A.

(C) que mediante dictamen de fecha 21 de abril de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de Partes: Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L. vs. Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A.M.: Daños y perjuicios

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comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio

de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta S., en fecha 27 de septiembre de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios, incoada por la Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L., contra el Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A., la cual fue decidida mediante sentencia núm. 035-16-SCON-00212, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Primero: DECLARA regular y válida la presente demanda en RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la entidad CONSTRUCTORA Y BIENES RAÍCES MIADVARO, S.R.L., en contra de la entidad BANCO MÚLTIPLE CARIBE INTERNACIONAL, S.
A., mediante acto No. 305/2012 de fecha ocho (08) de noviembre e (sic) dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial M.R.R., Ordinario de la Séptima S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoada conforme a las normas que rigen la materia; Segundo: Partes: Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L. vs. Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A.M.: Daños y perjuicios

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RECHAZA, en cuanto al fondo la presente demanda, por los motivos expuestos; Tercero: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones expuestas

.

(F) que la parte entonces demandante, Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 198-2016, de fecha 15 de marzo de 2016, instrumentado por F.L.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-01061, de fecha 20 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: ACOGER en su aspecto formal el recurso de apelación de CONSTRUCTORA Y BIENES RAÍCES MIADVARO, S.R.L. contra la sentencia civil de fecha 12 de febrero de 2016 emitida por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. S., por ajustarse a derecho en la modalidad de su trámite y estar dentro del plazo previsto por el legislador; SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, al aludido recurso; CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENAR en costas a la intimante CONSTRUCTORA Y BIENES RAÍCES MIADVARO, S.R.L., con distracción en privilegio del L.. J.E.M.A., abogado, quien afirma haberlas avanzado de su peculio

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LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que esta sala está apoderada del recurso de casación interpuesto por la Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L., contra el Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A., con motivo de la sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-01061, de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso de apelación incoado por la Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L., confirmando la sentencia dada por el tribunal de primer grado en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios.

(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: “A) que en octubre de 2007 CONSTRUCTORA Y BIENES RAÍCES MIADVARO, S.R.L. abrió una cuenta corriente en el BANCO MÚLTIPLE CARIBE INTERNACIONAL, S.A. y más tarde obtuvo que se le habilitara una línea de crédito por la suma de RD$6,500,000.00 con garantía hipotecaria; B) que a través de un contrato de fecha 31 de octubre de 2007, legalizado por la notario Victoria Marte, de los del número del Distrito Nacional, la constructora ofreció al banco en garantía (hipoteca en primer rango) una porción de terreno de 583.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela No. 62 del Distrito Catastral No. 9 de la Provincia de Puerto Plata, Partes: Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L. vs. Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A.M.: Daños y perjuicios

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amparada en su correspondiente certificado de título; C) que acto seguido, por otra contratación fechada a 8 de enero de 2009, las partes renegociaron la garantía y distribuyeron el monto de la hipoteca en las unidades funcionales en que había quedado fraccionado el edificio levantado en el terreno: una primera hipoteca de RD$1,583,083.43 para los apartamentos A-1, A-2 y A-3; y otra de RD$1,083,083.23 para los apartamentos B-1, B-2 y B-3; D) que el 27 de octubre de 2010 por acto No. 1727/2010 del curial R.J.T., el BANCO MÚLTIPLE CARIBE INTERNACIONAL, S.A. cursó un mandamiento de pago a sus deudores por la cantidad de RD$5,984,286.27; que esa notificación, equivalente a embargo, en los términos de la L. 6186 de 1963 sobre fomento agrícola, fue luego inscrita en el Registro de Títulos de Puerto Plata, pero no llegó a ejecutarse porque la deuda fue saldada en su totalidad el día 4 de agosto de 2011; E) que tiempo después, mediante diligencia ministerial No. 305/2012 del 8 de noviembre de 2012, del alguacil M.R., ordinario de la 7ma. S. de la Cámara Civil Y Comercial del J.P.I. del Distrito Nacional, CONSTRUCTORA Y BIENES RAÍCES MIADVARO, S.R.L. demandó en reparación de daños y perjuicios al BANCO MÚLTIPLE CARIBE INTERNACIONAL, S.A. para reclamarle una indemnización de RD$40,000,000.00 "como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados… por las actuaciones de mala fe en la relación contractual derivada de la cuenta corriente No. 4150025003 y el préstamo No. 6200000121" (sic); F) que la demanda así planteada fue rechazada en primera instancia …pues a Partes: Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L. vs. Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A.M.: Daños y perjuicios

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juicio del primer juez no se demostró que las actuaciones del banco fueran de mala fe o que se apartaran del legítimo ejercicio de un derecho”;

(3) Considerando, que en resumen la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

“(…) que en efecto las imputaciones de CONSTRUCTORA Y BIENES RAÍCES MIADVARO, S.R.L. describen actuaciones en su opinión desleales que habrían obstruido varios proyectos de compraventa con relación a los inmuebles afectados por la garantía, las cuales, a su decir, no se concretaron porque el banco las saboteó negándose sistemáticamente a otorgar el acto de radiación de la hipoteca, lo que al final propició que tuviera que pagar una suma exagerada que duplicó el importe del adeudo original; (…) que la Corte, empero, es del criterio de que en ninguno de los eventos descritos por la parte intimante, demostrativos, según ella, de supuestas indelicadezas atribuibles a sus acreedores con el propósito malsano y deliberado de perjudicarle, ponen de manifiesto esta intención y se inscriben, lejos de eso, en el normal ejercicio de sus prerrogativas como acreedores inscritos; que en buena lógica jurídica mal pudiera reprocharse a un prestador hipotecario por varios millones de pesos su negativa de levantar por adelantado el único aval con el que cuenta en salvaguarda de su acreencia, confiando en la mera promesa de que posteriormente, una vez transferida a un tercero la propiedad del inmueble objeto de la garantía, será pagado; que aunque bien pudo, si era su deseo, aceptar estas condiciones, el BANCO MÚLTIPLE CARIBE INTERNACIONAL, S.A. no estaba en la Partes: Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L. vs. Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A. M.: Daños y perjuicios

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obligación de correr semejante riesgo, pues lo que impone la práctica bancaria y el sentido común es que el pago se realice en su totalidad para que, solo entonces, a continuación, esté el deudor en su derecho de exigir la radiación de la hipoteca; (…) que conforme se ha juzgado reiteradamente en nuestras instancias judiciales, incluyendo la Suprema Corte de Justicia, el legítimo ejercicio de un derecho no compromete la responsabilidad civil de nadie, salvo acreditación fehaciente de que ese ejercicio se llevara a cabo torpemente, que haya desbordado los parámetros de la buena fe o que se convierta en un instrumento de maldad o perversión, nada de lo cual, en este caso, ha sido probado; (…) que más aún, … a través de los interrogatorios practicados en primer grado -incluso de la propia representante de la parte demandante, Sra. I.S.- y de la verificación de los documentos aportados al debate, es concluyente en el sentido de que los pagos periódicos a los que estaba obligada la constructora durante el tiempo de vigencia de la obligación, no fluían con la debida regularidad; que los atrasos eran frecuentes y que fue justamente esta situación de inestabilidad e informalidad lo que provocó que llegara a cursarse un mandamiento de pago con amenaza de embargo; (…) que en estas circunstancias era ilógico esperar concesiones o algún tipo de consideración especial por parte de unos acreedores ya recelosos y escépticos que como es legítimo exigían ser completamente desinteresados antes de cancelar o desarraigar la hipoteca; que siendo así, la demanda inicial debe ser desestimada por falta de méritos y confirmada, en ese tenor, la decisión de primera instancia, por ser justa y reposar en prueba eficiente; que los jueces de la alzada pueden asumir los motivos esgrimidos Partes: Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L. vs. Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A. M.: Daños y perjuicios

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por el tribunal anterior si comprueban que son serios, consistentes, legítimos y si justifican, en buen derecho, el fallo adoptado”.

(4) Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivación y errónea interpretación y violación a la ley”.

(5) Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que en el presente caso hay desnaturalización de los hechos y documentos de la causa en razón de que la corte a qua solamente basó su decisión en una parte de las pretensiones de la parte recurrente y no señaló los demás aspectos en los cuales se fundamentó el recurso de apelación, puesto que las trabas incurridas por el Banco Caribe fueron: 1) cobrar valores no previstos en el contrato y en exceso de lo acordado; 2) provocar que la Constructora pagara intereses, moras y otros cargos que no estaban previstos, con lo que hacía mantener dolosamente en el cumplimiento de sus obligaciones a la empresa deudora; 3) frustrar las ventas de los inmuebles puestos en garantía por la Constructora, impidiendo a la recurrente saldar rápidamente el crédito con la recurrida; 4) secuestrar informaciones del estatus de la línea de crédito, imponer intereses y moras arbitrarias y abusivas; y, 5) ejecutar dolosa e ilegalmente sus derechos contractuales; que, sin embargo, la corte a qua solamente basó su decisión en el punto 3) señalado anteriormente, es decir indicó que no había lugar a daños Partes: Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L. vs. Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A.M.: Daños y perjuicios

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y perjuicios porque el banco no radiara las hipotecas sin recibir el pago total antes o porque hiciera un mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, sin verificar los cobros arbitrarios y excesivos, no previstos en el contrato, los pagos que hizo la constructora y sin valorar los testimonios que fueron rendidos en la instrucción del proceso y que constan en la sentencia de primer grado con los que claramente puede verificarse que las ventas fueron frustradas por la falta de cumplimiento de sus obligaciones, de los usos comerciales y bancarios y de las reglas de experiencia en esta materia, que implicaban la radiación parcial de los apartamentos en la medida en que se fueran vendiendo, hasta la total venta y cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.

(6) Considerando, que en respuesta al primer medio, la parte recurrida, señala que procede el rechazo de las pretensiones de la recurrente, pues los jueces del fondo tienen plena facultad y potestad de apreciar soberana y libremente los hechos de la causa, pues la Suprema Corte de Justicia no puede ponderar ni decidir hechos sino derecho, es decir, juzga la sentencia no el fondo del caso que ha decidido el fallo recurrido; que la recurrente alega que el banco recurrido abusó de sus derechos y actuó de mala fe, al cobrar valores no previstos en el contrato de préstamo e inscribir un embargo inmobiliario de manera irregular e ilegal sobre el inmueble otorgado en garantía hipotecaria por la recurrente lo cual es risible; que según el procedimiento del embargo inmobiliario abreviado en virtud de la Ley 6186, el banco recurrido no tenía bajo ninguna circunstancia que esperar el plazo Partes: Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L. vs. Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A.M.: Daños y perjuicios

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de 15 días otorgado a la recurrida para que pagara y luego de vencido éste proceder a inscribir el mandamiento de pago, ya que podía hacerlo inmediatamente después de notificarlo, porque los dos plazos de mandamiento de pago, es decir, el de quince días para que el deudor pague y el de 20 para inscribir el embargo son plazos concomitantes que empiezan a correr desde el mismo punto de partida; que la corte a qua dio un correcta ponderación de los medios de prueba aportados por las partes.

(7) Considerando, que la desnaturalización de un documento consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, goza de la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las circunstancias constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en los medios probatorios y procesales ponderados, siempre que esta situación sea invocada en un medio de casación.

(8) Considerando, que como el medio examinado es el de desnaturalización de los hechos, procede que esta S. Civil, en su facultad excepcional de ponderación de la prueba, examine el acto contentivo del recurso de apelación, cuya desnaturalización se invoca, en el cual se observa como medio de derecho contra la decisión de primer grado, que la recurrente denunció puntualmente en sus atendidos 17, 18, y 20, lo siguiente: “17. El tribunal a quo omite en su deliberación Partes: Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L. vs. Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A.M.: Daños y perjuicios

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hacer referencia a los cobros excesivos de intereses –deliberados y dolosos- a los que fue sujeta LA CONSTRUCTORA por parte del BANCO CARIBE, cuestión que se trató de un hecho probado y no controvertido tanto por la documentación que no pudo ser atacada o impugnada por el requerido como también por la propia declaración de la señora Y.S.P.; 18. Tampoco valoró el tribunal a quo que la recurrente se vio obligada, en varias ocasiones, para lograr vender los inmuebles del proyecto originario de esta litis, a pagar los mismos intereses más de dos veces producto del chantaje del personal de Banco Caribe, lo cual es una muestra con claridad la mala fe con que ejecutó su obligación y se manejó el requerido; (…) 20. El Tribunal a quo no hizo referencia ni tomó en consideración para emitir su decisión el hecho inexpugnable de las subidas de las tasas de interés más de 7 veces en un mismo año, asunto que no fue lo contratado y que supuso un cambio excesivo en las condiciones de contratación para la requeriente, factor importante para entender los cumplimientos defectuosos de Constructora y Bienes Raíces S.R.L.”.

(9) Considerando, que no obstante lo anterior, la corte a qua indicó en su fallo que las “imputaciones” de la apelante contra el fallo de primer grado eran relativas únicamente a actuaciones desleales del Banco que “habrían obstruido varios proyectos de compraventa con relación a los inmuebles afectados por la garantía, las cuales, a su decir, no se concretaron porque el banco las saboteó negándose sistemáticamente a otorgar el acto de radiación de la hipoteca, lo que al final propició que tuviera que pagar una suma exagerada que duplicó el importe del adeudo original”; sin embargo, dicha alzada nada Partes: Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L. vs. Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A.M.: Daños y perjuicios

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dijo con relación a la imputación de derecho de omisión de estatuir respecto a retener la responsabilidad de la recurrida por incurrir en alegados “cobros excesivos de intereses”, “pagos de intereses en duplicado”, y “subidas de tasas de interés más de 7 veces en un mismo año”, cuestiones fácticas denunciadas en el acto del recurso de apelación, que independientemente de que tengan mérito o no, debieron ser objeto de ponderación por parte de la corte a qua en el sentido de acogerlos o rechazarlos, lo cual no hizo, sino que por el contrario, desnaturalizó el contenido del acto del recurso de apelación señalando que éste tenía como único fundamento la denuncia relativa a la alegada mala fe incurrida por el Banco al no poder concretar la recurrente constructora varios proyectos de venta del inmueble dado en garantía, entre otras cuestiones citadas, cuando también consta en el indicado acto, el vicio de omisión de estatuir, alegadamente incurrido por el juez de primer grado respecto de los mencionados cobros excesivos y en duplicado de intereses, como se lleva dicho.

(10) Considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo no están en la obligación de responder argumentos sino sólo las conclusiones formales de las partes, no menos cierto es que el aspecto cuya omisión es denunciada por la recurrente, no fue formulada por el apelante como un argumento más en su acto contentivo del recurso de apelación, sino como fundamento de éste y medio puntual de derecho contra el fallo de primer grado, consistente justamente en el vicio de la omisión de estatuir en cuanto a los supuestos cobros excesivos de Partes: Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L. vs. Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A.M.: Daños y perjuicios

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intereses, lo cual exigía una ponderación más amplia del contrato que unía a las partes; que es en ese punto, donde la alzada, incurre entonces en el mismo vicio imputado al juez de primer grado al tampoco valorar la referida denuncia, haciendo mutis sobre el particular.

(11) Considerando, que en tal virtud, la corte a qua al dar un alcance limitado a los fundamentos del recurso de apelación, así como también haber omitido responder sobre los citados aspectos, es evidente que ha incurrido en el vicio de desnaturalización y omisión de estatuir denunciados, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada por el primer medio objeto de examen, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

(12) Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procésales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada Partes: Constructora y Bienes Raíces Miadvaro, S.R.L. vs. Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A.M.: Daños y perjuicios

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por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-01061, dictada el 20 de diciembre de 2016, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.G.L..

S. general

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