Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-6066

Partes: A.T.R. vs. Flordayris Díaz Báez

Materia: Referimiento en solicitud de designación y sustitución de guardián Decisión: RECHAZO

C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por A.T.R., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0010625-7, abogada de los tribunales de la República, domiciliada y residente en la calle 3, núm. 1, residencial S.M., provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 167/2014, dictada el 30 de junio de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Acoge como bueno y válido el presente recurso en cuanto a la forma por su regularidad procesal. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal. TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. E.E.. núm. 2014-6066

Partes: A.T.R. vs. Flordayris Díaz Báez

Materia: Referimiento en solicitud de designación y sustitución de guardián Decisión: RECHAZO

Esta sala en fecha 13 de diciembre de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., presidente, M.A.R.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario; con la ausencia de los abogados de las partes, recurrente y recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.

(1) Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único medio: Violación a la ley, violación de los artículos 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil, violación de los artículos 39 de la Constitución política, proclamada el 26 de enero, publicada en la Gaceta Oficial núm. 10561, del 26 de enero de 2010.

(2) Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la recurrente alega, en esencia, que el hecho de que terceras personas incoaran una demanda en distracción de bienes embargados en su contra no es prueba de que la parte recurrente no fuera apta para ser la guardiana de dichos bienes, toda vez que lo que se toma en cuenta para ser guardián es la aptitud, en el sentido de ausencia de arraigo económico o moral, que hagan presumir que los bienes no serán presentados para la venta en caso de ser requeridos, o que no se comportará como un buen padre de familia respecto a la administración y cuidado de los bienes bajo su guarda, sin importar el hecho de que la parte embargada sea o no la propietaria de los referidos bienes para Exp. núm. 2014-6066

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Materia: Referimiento en solicitud de designación y sustitución de guardián Decisión: RECHAZO

597 del Código de Procedimiento Civil, y 39 de la Constitución, en razón de que la designación de un nuevo guardián a causa de la muerte del que estaba designado a tales fines, es una decisión resultante del común acuerdo de las partes, lo que no ocurrió en la especie; que tras la muerte del guardián, R.A.C.M., la alzada debió tomar en consideración a la recurrente como guardiana y solo descartarla cuando su contraparte en su condición de demandante original demostrara su falta de aptitud, lo que no fue acreditado en el caso, en franca violación de los citados textos legales.

(3) Considerando, que la parte recurrida incurrió en defecto, según consta en la resolución núm. 1885-2017, de fecha 28 de febrero de 2017, por lo cual no se tomarán en cuenta su defensa al medio invocado.

(4) Considerando, que en el aspecto analizado la corte a qua señaló lo siguiente: “(…) que el hecho de que el juez a-quo haya descalificado para el nombramiento de la función de guardián al señor J.S.L., fundado en que no se conocía su domicilio y con ello albergaba la sospecha fundada de que no sería un guardián que cumpliera con esas condiciones, no es una causal suficiente para revocar la decisión del juez a quo”.

(5) Considerando, que del estudio de la decisión impugnada no se advierte que la corte a qua haya determinado si la embargante, hoy recurrente, tenía o no aptitud para ser guardiana de los bienes embargados por ella, sino que se verifica que lo establecido por dicha jurisdicción fue que no era suficiente el hecho de que existiera una demanda en distracción con relación a los indicados bienes para justificar la Exp. núm. 2014-6066

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Materia: Referimiento en solicitud de designación y sustitución de guardián Decisión: RECHAZO

embargados, así como tampoco bastaba que el juez a quo considerara que el señor J.S.L. no reunía las condiciones a tales fines, para revocar el fallo del tribunal de primer grado que nombró a la parte recurrida como guardiana, razonamiento de la alzada que es conforme al derecho, toda vez que para destituir a la recurrida y, en consecuencia, revocar el fallo apelado, como sostuvo dicha jurisdicción, era necesario que la recurrente probara que esta no tenía arraigo económico, que no presentaría los bienes embargados el día de su venta o que no se estaba comportando como un buen padre de familia, lo que no hizo, por lo que el alegato examinado resulta infundado y procede desestimarlo.

(6) Considerando, que con respecto a la alegada violación a los artículos 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil, y 39 de la Constitución, al no tomarse en cuenta a la recurrente como guardiana, del análisis del artículo 596, precitado, el cual dispone que: “si la parte embargada presentare depositario solvente que se encargue voluntaria e involuntariamente, será puesto por el alguacil”, se infiere que el guardián es propuesto por la parte embargada y debe ser aceptado por el alguacil a condición de que sea solvente, pudiendo nombrarse como guardianes al cónyuge, los amigos, los parientes y los afines e inclusive al mismo embargado, sin que para su nombramiento, por parte del juez de los referimientos, que a esos propósitos tiene un poder discrecional, tenga que mediar el consentimiento de la parte embargante, salvo cuando la selección del guardián la hace el alguacil, caso en que si es necesario su consentimiento.

(7) Considerando, que asimismo del artículo 598 del referido Código, establece que Exp. núm. 2014-6066

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bienes embargados, por lo que la alzada no tenía que tomar en consideración a la actual recurrente, a fin de designarla como guardiana de los objetos embargados, de lo que se verifica que la corte a qua al estatuir en el sentido en que lo hizo, no vulneró los textos legales citados en el párrafo anterior, motivo por el cual procede desestimar los alegatos examinados y, con ello, rechazar el presente recurso de casación.

(8) Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, F.D.B., parte gananciosa, la cual fue debidamente declarada por esta Suprema Corte de Justicia mediante la resolución citada en parte anterior de la presente decisión.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y los artículos 596 al 598 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por A.T.R., contra la sentencia civil núm. 167/2014, de fecha 30 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos antes expuestos. Exp. núm. 2014-6066

Partes: A.T.R. vs. Flordayris Díaz Báez

Materia: Referimiento en solicitud de designación y sustitución de guardián Decisión: RECHAZO

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento entre las partes.
(Firmados) P.J.O.B.R.F.G.J.M.M.S.A.A.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

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