Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2016-6331

Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A. (Sky Dominicana) vs. D.E.D.M.A.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019,

176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

ocasión del recurso de casación interpuesto por la Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A. (Sky Dominicana), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-30-34030-7, con domicilio ubicado en la

W.C. esq. calle 10, edificio Plaza Paraíso, local 216, segunda planta, urbanización Paraíso, Distrito Nacional, debidamente representada por P.B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1645017-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00215, dictada en fecha 29 de junio de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. núm. 2016-6331

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Decisión: INADMISIBLE

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

que en fecha 12 de diciembre de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos. A.P.H. y P.J.S., abogados de la parte recurrente Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A. (Sky Dominicana), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

que en fecha 29 de diciembre de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. Rosa del armen R.Q. y J.D.U.R., abogados de la parte recurrida D.E.D.M..

Que mediante dictamen de fecha 9 de marzo de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante

Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”. núm. 2016-6331

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que esta sala, en fecha 14 de junio de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario infrascrito, quedando el expediente en estado de fallo.

que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación daños y perjuicios incoada por D.E.D.M., contra la Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A. (Sky Dominicana), lo que fue decidido mediante sentencia civil núm. 00928-2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Primero: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia anterior por este tribunal en contra de la parte demandada Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.
A., (SKY), por falta de comparecencia, no obstante estar debidamente emplazada a esos fines.
Segundo: Acoge en cuanto a la forma la Demanda en Responsabilidad Civil (Reparación de Daños y Perjuicios) incoada por D.E.D.M. en perjuicio de Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A., (SKY), mediante el acto núm. 447/2013, de fecha 16 de septiembre del 2013, del Ministerial E.C., por estructurarse conforme a la normal procesal vigente. Tercero: Acoge en cuanto al fondo la Demanda en Responsabilidad Civil (Reparación de Daños y Perjuicios), incoada por D.E.D.M. en perjuicio de Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A., (SKY), núm. 2016-6331

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mediante el acto núm. 447/2013, de fecha 16 de septiembre del 2013, del Ministerial E.C., Condena Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A., (SKY), al pago de la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor D.E.D.M. como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la compañía referida, por los motivos expuestos precedentemente en la decisión. Cuarto : Fija un
0.5% de interés mensual a partir de la notificación de la sentencia.
Quinto : Condena a Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A., (SKY), al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de la Licdos. R.d.C.R. y H.U., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Sexto : C.a.M.R.C., de estrados de ésta Sala Civil, para la notificación de esta sentencia.

Que la parte entonces demandante, la Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S. (Sky Dominicana), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 193-2015, fecha 5 de febrero de 2015, instrumentado por J.F.A., alguacil de estrados de la Primera Sala Laboral del Departamento Judicial de Santiago, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00215, de fecha 29 de junio de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN SATELITAL NOVAVISIÓN DOMINICANA, S.A., representada por la señora P.B., contra la sentencia civil No. 2014-00928, de fecha Siete (7) del mes de Noviembre del Dos Mil núm. 2016-6331

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Catorce (2014), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes. SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación por violación a las reglas de la prueba y en consecuencia CONFIRMA en todos sus aspectos la sentencia recurrida. TERCERO : CONDENA a la parte recurrente SATELITAL NOVAVISIÓN DOMINICANA, S.
A., representada por la señora P.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. ROSA DEL CARMEN RAMOS QUEZADA, abogada que afirma avanzarlas en su mayor parte.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.A.

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A. (Sky Dominicana), recurrente, y D.E.D.M., recurrido; litigio que se originó en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrido, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia núm. 2014-00928, fecha 7 de noviembre de 2014, ya descrita, resultando la hoy recurrente condenada al pago de RD$500,000.00, más un interés mensual de 0.50%, decisión que fue confirmada la corte a qua mediante sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00215, de fecha 29 de junio de 2016, también descrita, ahora impugnada en casación. núm. 2016-6331

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Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso el siguiente medio de casación: Único medio: Violación a la Ley. Incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil.

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa ha planteado un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación, el cual procede ponderar en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogido, tendrá por efecto impedir el examen de los medios de casación planteados en el memorial de casación; que, en ese sentido, el recurrido sostiene en esencia, que el presente recurso de casación deviene inadmisible debido a que fue interpuesto de manera extemporánea, toda que, la sentencia impugnada fue notificada el 29 de julio de 2016, mediante el acto núm. 189-2016 del ministerial M.F.O., en el domicilio de sus abogados, mismo domicilio de elección de la recurrente, según consta en el acto contentivo de su recurso de apelación, por lo que el plazo de 30 días para la interposición del recurso de casación corría a partir de dicha notificación, y al interponerse el día 12 de diciembre de 2016, se hizo fuera del plazo fijado por la ley.

Considerando, que la parte recurrente se defiende del aludido medio de inadmisión alegando en esencia lo siguiente: Que la notificación de la sentencia realizada por la recurrida mediante el citado acto núm. 189-2016, es irregular, por no haberse notificado en domicilio real de la exponente Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A. (Sky núm. 2016-6331

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Dominicana), sino en el domicilio de elección de los antiguos abogados apoderados por dicha entidad, lo cual no es cónsono con lo que establece la ley, respecto a que las sentencias deben ser notificadas a las partes, a su persona o en su domicilio, que al no haberse realizado de forma regular la notificación, el plazo para interponer el recurso de casación se encontraba abierto.

Considerando, que previo a comprobar el plazo transcurrido entre la notificación de la sentencia impugnada y la interposición del presente recurso, es preciso determinar si la actuación procesal mediante la cual fue notificada la sentencia cumple con las exigencias requeridas para ser admitido como punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso; que en ese sentido, es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia, entendida por esta, aquella que ha sido hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos.

Considerando, que asimismo, si bien es cierto, que respecto a la eficacia de las notificaciones hechas en el domicilio de elección de una parte en virtud de las disposiciones del artículo 111 del Código Civil y no en la persona o en el domicilio de conforme la regla general de los emplazamientos, el Tribunal Constitucional consideró mediante sentencia TC/0034/13 del 15 de marzo de 2013, que dicha notificación válida, no es menos cierto que, en dicha decisión también se estableció, que esto es, siempre que no deje subsistir ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa, pero cuando sucede como ocurre en el caso, que la notificación de la núm. 2016-6331

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sentencia impugnada, realizada mediante el acto núm. 189-2016, no fue hecha ni a persona a domicilio, sino en el domicilio ad hoc de los abogados constituidos ante la jurisdicción fondo por la Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A., ahora recurrente,

ubicado en la calle P.H., antigua calle 8, núm. 17, Los Jardines Metropolitanos de la ciudad de Santiago y no en su domicilio real, ubicado en la avenida W.C. esquina calle 10, edificio Plaza Paraíso, local núm. 216, Distrito Nacional, el cual consta en el acto núm. 193-2015, de fecha 5 de febrero de 2015, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la referida recurrente.

Considerando, que en ese sentido, dicha actuación procesal provocó que la parte hoy recurrente ejerciera tardíamente su recurso, por lo que resulta evidente que la citada notificación debe considerarse como ineficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso, en razón de que admitir como buena y válida la notificación de la sentencia realizada en el estudio profesional del abogado, y no en el domicilio real de la recurrente, el cual era conocido por la contraparte, se le estaría causando a la misma un perjuicio, al impedírsele el ejercicio de su recurso, por consiguiente, es incuestionable que el presente recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil, ante la ausencia de una notificación regular de la sentencia ahora impugnada, toda que al momento de su interposición aún no había comenzado a correr el plazo dentro del cual debió ser incoado dicho recurso, deviniendo, por tanto, en infundado el medio de inadmisión planteado por el recurrido. núm. 2016-6331

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Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.

Considerando, que la parte recurrente alega que su recurso es admisible debido a que artículo 5 párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC0489-15, y que

Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 1278 de fecha 9 de noviembre de 2016, inició la implementación del referido fallo del Tribunal Constitucional, por lo que cualquier inadmisibilidad propuesta en ese sentido debe ser rechazada.

Considerando, que en efecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de usticia, mediante sentencia núm. 1278, de fecha 9 noviembre de 2016, en ocasión de los recursos de casación incoados por JJH Capital Inversiones Exteriores ETVE, S., Sonaja Inversiones, S.A. y Hamaca Beach Resort, S.A., contra R.Y.N.N., G.
N.U.A., S.R.L. e Inversiones Hudson, S.A., estableció que el aludido texto legal ya era aplicable por haber transcurrido el plazo de un año que difirió el Tribunal

Constitucional; sin embargo, posteriormente el señalado criterio fue variado por esta jurisdicción, mediante sentencia núm. 1351, de fecha 28 de junio de 2017. núm. 2016-6331

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Considerando, que actualmente esta sala mantiene el criterio de que la Ley núm. 491-de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. -53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

Considerando, que el indicado literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, el cual en su ejercicio exclusivo del control concentrado de la constitucionalidad declaró dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el Art. 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad. núm. 2016-6331

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Considerando que el fallo TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de esa alta corte; que, en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que, en virtud del Art. 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que, los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado−, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia, órgano superior del Poder Judicial.

Considerando, que no obstante, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los Arts. 45 y 48 de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11 del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa núm. 2016-6331

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eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”.

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, es necesario aclarar que si bien es cierto que en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del

5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que el mismo se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, no es menos cierto que dicho texto legal, al tenor principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008 que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

Considerando, que el principio de ultractividad dispone que la ley derogada en la especie anulada por inconstitucional sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento producirse; que, al conceptualizar este principio nuestro Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en su sentencia TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico núm. 2016-6331

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debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus” (sic), que se traduce en que norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

Considerando, que en armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que, concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

Considerando, que además, conviene señalar que en la propia sentencia TC/0489/15 Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

Considerando, que en ese tenor, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación núm. 2016-6331

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interpuso en fecha 12 de diciembre de 2016, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo que en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 12 de diciembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua confirmó la sentencia apelada, mediante la cual el juez de primer grado acogió núm. 2016-6331

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demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata el presente proceso, condenando a Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A. (Sky Dominicana), al pago de la suma de RD$500,000.00, por concepto de daños materiales y morales sufridos el hoy recurrido, más el pago de un interés de 0.5% de interés mensual, contados a partir de la notificación de la sentencia.

Considerando, que desde la fecha de la emisión de la sentencia de primer grado, a saber el 7 de noviembre 2014, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, esto es el 12 de diciembre de 2016, se generó un total de RD$63,041.10 por concepto de intereses, cantidad que sumada a la condena principal asciende a RD$563,041.10; que, evidentemente dicha suma condenatoria no excede el valor resultante los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Considerando que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su introducción, respecto al monto mínimo que debía alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio la inadmisibilidad del presente recurso, lo cual hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por parte recurrente en fundamento del presente recurso de casación, en razón de que las núm. 2016-6331

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inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas; en ese sentido, procede compensar dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; vistos los artículos

65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos

constitucionales, 44 de la Ley núm. 834 de 1978; Ley núm. 137-11 del 13 de junio de 2011, y sentencias núms. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015 y TC/0028/14, de

fecha 10 de febrero de 2014.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la entidad Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A. (Sky Dominicana), contra la sentencia núm. 358-2016-SSEN-00215, dictada el 29 de junio de 2016 por la Cámara Civil y núm. 2016-6331

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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados) P.J.O.B.R.F.G.J.M.M.S.A.A.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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