Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm . 461-2019

Exp. núm. 2012-2143

Partes: E.A.D.H.v.F.L.L.R.A.: Referimiento en designación de secuestrario judicial

Decisión: CASA

C.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.A.D.H., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0136589-4, domiciliada y residente en la calle 7, casa núm. 6, residencial Ciudad Universitaria, La Vega, contra la sentencia civil núm. 48-2012, dictada el 30 de marzo de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 14 de mayo de 2012, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos. M.Á.S. núm. 461-2019

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Partes: E.A.D.H.v.F.L.L.R.A.: Referimiento en designación de secuestrario judicial

Decisión: CASA

Tavárez y P.H.C., abogados de la parte recurrente E.A.D.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que la resolución núm. 6134-2012, de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, la cual reza: Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida F.L.L.R., en el recurso de casación interpuesto por E.A.D.H., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de marzo de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

(C) que mediante dictamen de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrito por D.. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Sentencia núm. 461-2019

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Partes: E.A.D.H.v.F.L.L.R.A.: Referimiento en designación de secuestrario judicial

Decisión: CASA

(D) que esta sala, en fecha 6 de noviembre de 2013, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario infrascrito, quedando el expediente en estado de fallo;

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda civil en referimiento incoada por E.A.D.H., contra F.L.L.R., lo que fue decidido mediante ordenanza civil núm. 31, de fecha 27 de junio de 2011, dictada por Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Se rechaza el medio de inadmisión de falta de calidad formulado por la parte demandada, por ser improcedente y mal fundado. SEGUNDO : Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Designación de Secuestrario Judicial, por ser hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia. TERCERO : En cuanto al fondo, se rechaza la misma por improcedente y mal fundada, y las razones explicadas en los Considerandos de esta decisión. QUINTO (sic): Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento de la demanda principal ejercida contra la parte demanda principal, distrayéndolas en provecho del LIC. J.F.R.E., Abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. QUINTO : Se acoge el medio de Sentencia núm . 461-2019

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Partes: E.A.D.H.v.F.L.L.R.A.: Referimiento en designación de secuestrario judicial

Decisión: CASA

inadmisión formulado por la parte demandante principal, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda en intervención voluntaria interpuesta por los señores K.A.L.S., L.E.L. DOLORES Y ROMÁN E.L.O., a través de su abogado constituido, LIC. D.A.F. BUENO, por no probar tener un interés jurídico y sobre todo legítimo, es decir, ventaja económica o personal que justifique su intervención en la presente demanda a favor de la parte demandada principal. SEXTO : Se condena a las partes demandantes, señores K.A.L.S., L.E.L. DOLORES Y ROMÁN E.L.O., en intervención voluntaria, al pago de las costas del procedimiento de dicha intervención, distrayéndolas en provecho del LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL TAVÁREZ, Abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

(F) que no conforme con dicha decisión, E.A.D.H., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 598, de fecha 1 de agosto de 2011, instrumentado por J.D.G. Garrido, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil 48-2012 del 30 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO : en cuanto al fondo confirma en todas sus partes la ordenanza recurrida; TERCERO : condena a la parte Sentencia núm . 461-2019

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Partes: E.A.D.H.v.F.L.L.R.A.: Referimiento en designación de secuestrario judicial

Decisión: CASA

recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de Lic. J.F.R.E., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas E.A.D.H., recurrente, y F.L.L.R., recurrido; litigio que se originó en ocasión de la demanda en designación de secuestrario judicial interpuesta por la hoy recurrente, la cual fue rechazada por el juez de los referimientos de primer grado mediante ordenanza núm. 31, de fecha 27 de junio de 2011, ya descrita, la que fue confirmada por la corte a qua, por decisión 48-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, también descrita en otra parte de esta sentencia, y que es el objeto del recurso de casación que nos ocupa.

(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 2 de diciembre de 2009, la señora E.A.D.H., contrajo matrimonio con el señor R.E.L.R., con quien procreó una hija que lleva por nombre E., nacida el 11 de octubre de 2010; b) que en fecha 20 de octubre de 2010, falleció trágicamente en la Sentencia núm. 461-2019

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ciudad de La Vega, el señor R.E.L.R.; c) que sobre el sustento de que su esposo era propietario de un almacén de provisiones que estaba siendo administrado por su hermano, señor F.L.L.R., la hoy recurrente E.A.D.H. interpuso una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, alegando que el actual recurrido en su condición de administrador del almacén le impedía tomar parte en la administración del mismo, demanda que fue rechazada tanto por el juez de los referimientos de primer grado, como por la corte de apelación que conoció del recurso.

(3) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que de la búsqueda realizada en el expediente de que se trata no existe por no estar depositada o recogida en acta prueba alguna que haga presumir al menos en apariencia que el señor R.E.L.R., causante de los derechos de los recurrentes forman un consorcio comercial activo con el recurrido, cuyos derechos existan o hagan presumir su peligro por el estado riesgoso en que se encuentren, que bajo ese contexto de proporciones es oportuno decir que la prueba del derecho que se vulnera o se pone en peligro es esencial para que el reclamante pueda resultar victorioso con su acción, cosa esta que no ha ocurrido, por tanto debe rechazarse la pretensión del demandante originario (…)”.

(4) Considerando, que la parte recurrente, señora E.A.D.H., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los Sentencia núm. 461-2019

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medios de casación siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos y de los medios de prueba. Segundo medio: Motivos vagos e imprecisos; falta de ponderación de documentos. Tercer medio: Violación al artículo 109 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, en lo relativo al límite de apoderamiento del juez de los referimientos. Cuarto medio: Contradicción de motivos; falta de base legal.

(5) Considerando, que mediante resolución núm. 6134-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, fue pronunciado el defecto en contra de la parte recurrida, señor F.L.L.R., por lo tanto el expediente no cuenta con memorial de defensa que deba ser ponderado por esta sala.

(6) Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al establecer en su sentencia que “no existe por no estar depositada o recogida en acta prueba alguna que haga presumir al menos en apariencia que el señor R.E.L.R., causante de los derechos de los recurrentes, formara un consorcio comercial activo con el actual recurrido”, incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos, puesto que fue depositado ante la corte a qua, según consta en el inventario de fecha 6 de septiembre de 2011, recibido por la secretaria de dicha corte en fecha 7 de septiembre de 2011, el acto auténtico núm. 3, de fecha 6 de febrero de 2011, instrumentado por el notario público F.A.M.L., en el cual el notario actuante hace constar que: “al conversar con algunos Sentencia núm. 461-2019

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vecinos, los cuales servirán como testigos del presente acto me informaron lo siguiente: Uno: que es de su conocimiento personal y de notoriedad pública que el almacén ubicado en el número ocho (8) de la calle del hospital en el Distrito Municipal de Cutupú, provincia de La Vega, República Dominicana, es propiedad de los señores R.E.L.R. y F.L.L.R., documento que no fue ponderado ni examinado por el tribunal de alzada; que la valoración de dicho documento hubiese hecho variar la convicción del tribunal, pero al no valorarlo es evidente que la alzada incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos.

(7) Considerando, que en efecto, el estudio del expediente revela que en la fase de actividad probatoria efectuada ante la corte a qua, la entonces apelante, actual recurrente, depositó mediante inventario recibido el 7 de septiembre de 2011, el acto 3, del 6 de febrero de 2011, instrumentado por F.A.M.L., notario público de los del número para el municipio de La Vega, en el cual se hace constar que el notario actuante se trasladó al “núm. 8 de la calle del hospital en el Distrito Municipal de Cutupú, provincia La Vega”, donde existe un almacén de provisiones y que una vez allí conversó con algunos vecinos quienes le informaron lo siguiente: a) que es de su conocimiento personal y de notoriedad pública que el almacén ubicado en la dirección referida es propiedad de los señores R.E.L.R. (fallecido) y F.L.L.R.; b) que inicialmente el señor R.E.L.R. puso el capital y el señor F.L.L.R. la mano de obra, y c) que para toda la comunidad del sector de Manga Larga, Distrito Municipal de Sentencia núm. 461-2019

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Cutupú, el almacén en cuestión era propiedad de los señores R.E.L.R. y F.L.L.R..

(8) Considerando, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han reportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo.

(9) Considerando, que en el presente caso, tal y como se ha indicado precedentemente, la hoy recurrente depositó ante la alzada un acto de comprobación de notario con la finalidad de acreditar sus pretensiones y de demostrar la existencia de un consorcio comercial activo entre los señores R.E.L.R. (fallecido) y Sentencia núm. 461-2019

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F.L.L.R., el cual se pretendía poner bajo secuestro judicial; sin embargo, la corte a qua procedió a rechazar la solicitud de designación de secuestrario de que estaba apoderada, limitándose a señalar en su fallo que no existía prueba alguna que hiciera presumir la existencia del indicado consorcio comercial, sin ponderar el impacto y alcance que en el ámbito de la provisionalidad de la medida solicitada, podía ejercer el acto de comprobación notarial aportado.

(10) Considerando, que si bien es cierto que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico pueden justificar su decisión en aquellos documentos que consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada no constituye un motivo de casación, esta regla no es absoluta, ya que también ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que los jueces están en el deber de ponderar los documentos que resulten relevantes para la suerte del litigio y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto, por lo que la corte a qua al no haber ponderado el acto de comprobación notarial antes indicado, ni desestimado su valor probatorio mediante una motivación valedera, incurrió en el vicio denunciado por la actual recurrente en los medios examinados, motivo por el cual procede casar la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos. Sentencia núm. 461-2019

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Decisión: CASA

(11) Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

(12) Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: Casa la sentencia civil núm. 48-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Sentencia núm. 461-2019

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Decisión: CASA

La Vega, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados. El magistrado B.R.F.G., no figura en la decisión por suscribir la sentencia recurrida.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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