Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2019.

Fecha28 Agosto 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

S.. núm.648

Exp. núm. 2011-3966

Partes: E.A.M.v.F.d.C., S.A. (Fidelcris) Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios

Decisión: CASA CON ENVÍO

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de agosto de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.A.M., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1328232-1, domiciliada y residente en la calle Primera, casa núm. 20, sector M., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 193-2011, dictada el 30 de junio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: S.. núm.648

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(A) que en fecha 9 de septiembre de 2011, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por la Lcda. F.E.E., abogada de la parte recurrente E.A.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

(B) que en fecha 24 de febrero de 2012, por resolución núm. 943-2012, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue pronunciado el defecto de la parte recurrida, por falta de notificación de su memorial de defensa.

(C) que mediante dictamen suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del Recurso de Casación”.

(D) que esta sala, en fecha 11 de septiembre de 2013, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., M.O.G.S., J.S.. núm.648

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A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, incoada por E.A.M., contra Financiera del Cristo, S.A. (Fidelcris), la cual fue decidida mediante sentencia núm. 244/2010, de fecha 11 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha veinte
(20) del mes de marzo del año dos mil siete (2007) contra la parte demandada, la financiera Fidelcris, S.A., por no haber comparecido no obstante citación legal;
SEGUNDO: Se declara inadmisible, de oficio la demanda de que se trata, por los motivos antes expuestos; TERCERO: C. al ministerial R.A.S.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Se compensan las costas del proceso.

(F) que la parte entonces demandante E.A.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 121-2011, de fecha 24 de febrero de 2011, del ministerial R.A.S.M., de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, decidiendo la corte apoderada por sentencia núm. 193-2011, S.. núm.648

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de fecha 30 de junio de 2011, cuya parte dispositiva copiada textualmente

establece lo siguiente:

PRIMERO : DECLARA INADMISIBLE la acción recursoria interpuesta por la señora E.A.M., por su ostensible falta de calidad en la demanda enarbolada; SEGUNDO: CONDENA [a] E.A.M. al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. G.Z.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Esta sala en fecha 11 de septiembre de 2013 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en el cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, con la ausencia de los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G.

(1) Considerando, que la parte recurrente, E.A.M., impugna la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca el medio de casación siguiente: Único medio: Falta de valoración de las pruebas, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 1101, 1108, 1134 y 1583 del Código Civil. S.. núm.648

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(2) Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente aduce, esencialmente, que la alzada incurre en los vicios denunciados al declarar inadmisible el recurso por falta de calidad para demandar en justicia, en razón de que de los hechos narrados en la sentencia impugnada, así como de los documentos que le fueron aportados, se evidencia que entre las partes litigantes fue suscrito un contrato de venta condicional de bien mueble, quedando pendiente de pago parte del precio convenido, por lo que –contrario a lo indicado por la corte a qua– entre las partes existe una relación contractual, lo que evidencia su calidad para demandar.

(3) Considerando, que aun cuando la parte recurrida aportó memorial de defensa, debido a su falta de notificación, fue pronunciado el defecto en su contra, mediante resolución núm. 943-2012, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por esta Suprema Corte de Justicia.

(4) Considerando, que la alzada fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: “…antes de conocer del fondo a que se contrae el litigio, se debe ponderar el medio de inadmisión interpuesto por la parte recurrida, financiera Fidelcris, S.A., fundado en que la apelante no tiene calidad para actuar en justicia en el caso de la especie; que de la revisión del contrato de venta condicional del vehículo en cuestión, se observa que el mismo está a nombre del señor A.M.M., no figura en el mismo el S.. núm.648

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nombre de la apelante; que es al señor A.M.M. a quien le corresponde en razón de ser el titular del derecho de propiedad y actor en el contrato como parte compradora en venta condicional frente a la empresa financiera Fidelcris, S.A., para accionar, no tiene calidad pues la señora recurrente E.A.M. (…) no es parte en el proceso; que siendo así, no procede ponderar ningún otro aspecto del litigio”.

(5) Considerando, que según se verifica de la lectura de la sentencia impugnada, la decisión apelada declaró la inadmisibilidad de la demanda primigenia, por haber sido aportado el acto introductivo de dicha acción en fotocopia; que por su parte, la alzada se desapoderó del caso declarando inadmisible el recurso de apelación que motivó su apoderamiento, fundamentada en que la entonces apelante, hoy recurrente en casación, no contaba con calidad para demandar en justicia.

(6) Considerando, que según ha sido juzgado, la calidad constituye un presupuesto procesal que habilita a la persona para acceder a la justicia con la finalidad de tutelar sus derechos subjetivos1; que en ese sentido, para accionar, la calidad viene dada por el título en virtud del cual la parte demandante actúa en justicia y, por su parte, para hacer uso de una vía recursiva, es derivada del título en virtud del cual la parte recurrente figura en el procedimiento; que en

1 SCJ 1ra. Sala núm. 1141, 2 diciembre 2015, B.J. 1261. S.. núm.648

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ese orden de ideas, aun cuando la calidad para accionar en cobro de pesos debe determinarse valorando el documento en que se fundamenta la reclamación del pago de una alegada acreencia, la calidad del recurrente en apelación le viene dada por haber figurado como parte en la decisión apelada.

(7) Considerando, que a juicio de esta Corte de Casación, el razonamiento de la jurisdicción a qua con relación a la falta de calidad de E.A.M. no daba lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, sino de la demanda primigenia; aspecto que solo podía ser ponderado por dicha alzada una vez revocada la decisión que motivó su apoderamiento; toda vez que, cuando el tribunal de primer grado se desapodera –como en el caso– con una decisión definitiva sobre incidente, en virtud del efecto devolutivo, la alzada solo podrá referirse a aquello que ha sido juzgado por el primer juez y, en caso de determinar que procede la revocación de esa decisión, podrá hacer uso de la facultad de avocación reconocida por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, siempre que las condiciones para su ejercicio se vean configuradas.

(8) Considerando, que en ese tenor, en vista de que la Corte de Apelación fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso en la falta de calidad para demandar en justicia incurrió en motivos erróneos y, a su vez, en una violación de las reglas que atañen al efecto devolutivo; cuestión que puede ser deducida oficiosamente por esta Primera Sala y justifica la casación de la S.. núm.648

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decisión impugnada y, en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el envío del asunto por ante una jurisdicción del mismo grado.

(9) Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio, el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, impone que las costas sean compensadas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 193-2011, dictada el 30 de junio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de S.. núm.648

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Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M.A.A.ón R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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