Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2019.

Fecha28 Agosto 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

P.s : J.C.S.v.F.A.S.R. M. : Guarda y custodia

Decisión : CASA

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de agosto de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.C.S., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0003047-7, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 83, M.I., sector Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 0149-2015, dictada el 30 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: P.s: J.C.S.v.F.A.S.R.M.: Guarda y custodia

Decisión : CASA

A) que el 4 de marzo de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos. M. de J.L.M. y O.E.L.M., abogados de la parte recurrente, J.C.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

B) que el 26 de abril de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. M.R.C.S., abogado de la parte recurrida, F.A.S.R..

C) que mediante dictamen del 4 de agosto de 2016, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: ÚNICO: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora Y.C.S., contra la sentencia No. 0149-2015 del treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014) (sic), dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo.

D) que esta sala, el 6 de febrero de 2019, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O. y P.s: J.C.S.v.F.A.S.R.M.: Guarda y custodia

Decisión : CASA

J.A.C.A., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en guarda y custodia, incoada por J.C.S., contra F.A.S.R., mediante instancia del 15 de enero de 2013, en ocasión del cual la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 29 de octubre de 2014, la sentencia núm. 09903-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : DECLARA, en cuanto a la forma, como buena y válida la presente demanda en Revocación de Guarda intentada por la señora J.C.S., en contra del señor F.A.S.R., con respecto a la niña FREINNY NANCHELY (sic) por haber sido realizada la misma de conformidad con la ley. SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, la presente demanda y, en consecuencia OTORGA la guarda y custodia de la niña FREINNY NANCHELY, en manos del Padre señor F.A.S.R., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO : MANTIENE el régimen de visitas a favor de la señora J.C.S. con su sobrina FREINNY NANCHELY de la siguiente forma: ORDENA que el señor F.A.S.R. entregue a la niña FREINNY P.s : J.C.S.v.F.A.S.R. M. : Guarda y custodia

Decisión : CASA

NANCHELY, a la tía materna señora J.C.S., tres fines de semanas al mes, es decir, el segundo, tercero y cuarto, desde los viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p. m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p. m.), debiendo la tía materna recibir y entregar a la menor en manos de su padre. CUARTO: HACE de conocimiento de los señores F.A.S.R. y J.C.S. su deber a respetar las disposiciones precedentemente expuestas, quienes podrían ser sujetos de las aplicaciones de los artículos 107 y 108 de la ley núm. 136-03. QUINTO : ORDENA que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que en contra de esta se interponga; SEXTO : DECLARA las costas de oficio por tratarse de un asunto de familia. SÉPTIMO : ORDENA la notificación de la presente sentencia por secretaría a las partes del proceso, y a la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, para sus conocimientos (sic) y fines de lugar.

F) que la parte entonces demandante, J.C.S., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia del 5 de febrero de 2015, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 0149-2015, del 30 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: P.s: J.C.S.v.F.A.S.R.M.: Guarda y custodia

Decisión : CASA

PRIMERO : En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el Recurso de Apelación, interpuesto por la señora J.C.S., por intermedio de su abogada LICDA. M.D.J.L.M., en fecha cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), en contra de la Sentencia No. 09903-2014, emitida en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO : En cuanto al fondo, se rechaza el Recurso de Apelación, interpuesto por la señora J.C.S., por intermedio de su abogada LICDA. M.D.J.L.M., por vía de consecuencia, se confirma la Sentencia No. 09903-2014, emitida en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, otorgando la guarda de la niña FREINNY NANCHELLY a su padre, señor F.A.S.R., por los motivos previamente expuestos en la parte motivacional de esta Sentencia; TERCERO : Se varía el régimen de visita fijado y concede a la señora J.C.S. la oportunidad de que pueda visitar los domingos o cuando lo estime prudente a su sobrina FREINNY NANCHELLY, en la casa de su padre, el señor F.A.S.R.; CUARTO : Se declaran las costas de oficio, según las disposiciones del Principio "X", de la Ley 136-03; QUINTO : Se ordena a la Secretaria de esta Corte, la notificación de la P.s : J.C.S.v.F.A.S.R. M. : Guarda y custodia

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presente Sentencia a la señora J.C.S., P. Recurrente; al señor F.A.S.R., P. Recurrida; así como a la DRA. E.B.Á., procuradora General ante esta Corte.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas J.C.S., recurrente, F.A.S.R., recurrido; litigio que se originó en ocasión de la demanda en guarda y custodia, rechazada por el tribunal de primer grado, mediante sentencia núm. 09903-2014, de fecha 29 de octubre del 2014, confirmada por la corte a qua, por decisión núm. 0149-2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, que rechazó el recurso de apelación incoado por J.C.S..

(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que 19 de abril de 2011, nació la niña F.N., hija de los señores F.A.S.R. y N.C.S., según acta de nacimiento núm. 00514, libro núm. 00003-M, folio núm. 0114 del año 2011, expedida por la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; b) que en fecha 10 de febrero de año 2012, falleció la señora N.C.S., madre de la menor F.N., quedando bajo la guarda de P.s: J.C.S.v.F.A.S.R.M.: Guarda y custodia

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su tía materna J.C., quien manifestó en su demanda de guarda que la niña vivía con ella desde su nacimiento y que al momento de morir su madre quedó bajo su cuidado, pero que su padre F.A.S.R. se la llevó, sin tener condiciones para tenerla; c) que en fecha 15 de enero de 2013, J.C.S., interpuso una demanda en guarda y custodia de su sobrina F.N. contra el señor F.A.S.R., que fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 09903-2014 dictada en fecha 29 de octubre de 2014; d) no conforme la señora J.C.S. interpuso recurso de apelación contra la indicada decisión, que fue rechazado por la corte a qua mediante la decisión hoy impugnada en casación.

(3) Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la parte recurrida, señor F.A.S.R., establece al tribunal que de su unión con la señora N.C.S., nació la niña F.N., que lamentablemente la madre de la menor, falleció en un accidente de tránsito, y el recurrido para salir a buscar el pan para mantener a la menor, dejó la menor en manos de su tía materna señora J.C.S., pagándole cuatro mil pesos (RD$4,000.00), para que le cuidara a su hija menor; que la parte recurrida, señor F.A.S.R., comenzó a observar que la tía materna de su hija señora J.C.S. pretendía despojarlo de sus derechos sobre su hija F.N., por lo cual decidió poner fin al acuerdo verbal que había hecho con la tía de la menor para que le cuidara a la niña, sin negarle nunca el derecho de compartir con su tía P.s: J.C.S.v.F.A.S.R.M.: Guarda y custodia

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los fines de semana, situación esta que provocó que terminaran en los tribunales, obteniendo el recurrido ganancia de causa en primer grado, otorgándole la guarda de su hija menor F.N.; que la parte recurrente, señora J.C.S. quien es tía de la menor F.N., alega que el padre de la menor señor F.A.S.R., no tiene las condiciones para tener la niña, que no le da buen trato, que en vida maltrató a su esposa, que es un incumplidor de su responsabilidad paternal, que es un vago, abortivo de embarazo, todo por el cual entiende que el padre no es la persona idónea para tener la guarda de la menor como lo hizo el tribunal a quo; que en cuanto al régimen de visita fijado por el tribunal a quo, a la tía de la menor, señora J.C.S., para que comparta con su sobrina F.N., la corte estima que en esta parte el tribunal a quo, fue muy flexible al otorgarle a la tía un régimen de visita que incluía dormida, por lo cual, esta Corte con el objetivo de que la niña mantenga el contacto con su tía, le varía el régimen de visita fijado y le concede a la tía la oportunidad de que pueda visitar los domingos o cuando lo estime prudente a su sobrina en la casa de su padre; que esta Corte luego de ponderar de manera cuidadosa todos y cada unos de los argumentos planteados por la parte recurrente, la parte recurrida y el dictamen del Ministerio Público, ha dado por sentado que el tribunal a quo , actuó de manera correcta al otorgar la guarda de la menor F.N., a su padre, el señor F.A.S.R., toda vez que es la persona, que a falta de la madre le corresponde tener la guarda de su hija como lo establecen los artículos 8, 84, 96 y 97 de la Ley 136-03, y a la cual el padre de la menor no ha renunciado, por lo cual P.s: J.C.S.v.F.A.S.R.M.: Guarda y custodia

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esta Corte, rechaza los argumentos de la parte recurrente, pues están basados en simples enumeraciones de hechos no probados, en cambio los estudios sociofamiliares y socio-económicos, realizados al padre de la menor, establecen que el mismo reúne las condiciones de idoneidad necesarios para el buen desarrollo emocional de su hija, por lo que se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora J.C.S. (…)”.

(4) Considerando, que la parte recurrente, J.C.S., recurre la sentencia, dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Errónea apreciación de los hechos. Segundo medio: Falta de motivación o ponderación. Tercer medio: Inobservancia de medios puestos a su consideración. Cuarto medio: Desnaturalización de los hechos.

(5) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: que la recurrente ha sucumbido en cada uno de los procesos que ha iniciado en ocasión de despojarlo de la guarda de su hija, convirtiéndose tal actitud en un acoso jurídico que a su vez lo perjudica económicamente, toda vez que debe dedicar gran parte de su tiempo a defenderse de la pretensión de la recurrente; que cada una de las sentencias que reposan en el inventario se bastan así mismas (sic), por lo que los medios de casación invocados por la parte recurrente deben ser rechazados. P.s: J.C.S.v.F.A.S.R.M.: Guarda y custodia

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(6) Considerando, que en sustento de sus medios de casación, reunidos por su relación, alega la parte recurrente, en síntesis, que tanto el tribunal de primer grado como la corte a qua vulneraron los derechos fundamentales de la menor F.N., al otorgarle la guarda al padre de la menor, quien no cumple con ella, sino que la delega a su hermana quien nunca se había relacionado con la menor; que la corte a qua erró, que estando frente a hechos incontrovertibles que demuestran que su única intención es de proteger a la niña, debió ser el máximo interés de los tribunales, por lo que no debieron negarle la guarda de su sobrina, sin antes analizar los hechos en su justa dimensión, teniendo además un lugar de dormir seguro en beneficio de la menor; que al fallar la corte de la forma que lo decidió pone en peligro la salud mental, la integridad y la vida de la menor por la incapacidad del padre y la tía paterna en brindarle los cuidados necesarios, además de poner en peligro a la menor la que en compañía de una tía paterna que no atiende a sus hijos, no resulta idónea para su desarrollo; que sigue alegando la parte recurrente, que la corte a qua no escuchó sus pedimentos, pues no ponderó el informe emitido por C. ni la casa de la familia, donde se estableció el padre da respuestas incoherente y la tía paterna quien tiene un hijo de apenas 12 años que toma bebidas alcohólicas, no le dio explicación clara a la corte sobre este comportamiento, por lo que se evidencia que no tiene tiempo de cuidar sus propios hijos y pretende tener tiempo para cuidar a otros.

(7) Considerando, que además alega la parte recurrente, que la corte no motivó claramente ni siquiera vagamente los motivos de su decisión, no ponderó ninguno P.s: J.C.S.v.F.A.S.R.M.: Guarda y custodia

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de los elementos puestos a su cargo, por lo que no hay en la sentencia motivo aparente, careciendo de falta de motivo por ausencia de explicación y falta de ponderación de los hechos lo que evidencia que los elementos que obran en el expediente no fueron considerados; sino que se basó su decisión de preceptos contenidos en los códigos, sin explicar donde y porqué son útiles al proceso y donde se encuentra el medio que valoró aplicable, sino que violentó estos artículos en perjuicio del interés superior de la menor; ni valoró el hecho que el padre no ostenta la guarda y custodia de la menor, quien ha hecho mal uso de esta, delegando en manos de su hermana la cual no tiene idoneidad y pone en peligro a la menor donde no tiene ni un dormitorio para la menor; que la corte tampoco valoró la investigación que realizó el ministerio público sobre el verdadero y real domicilio del padre donde se estableció que este reside en otro domicilio que no es el mismo de la menor, sin observar ni un solo argumento ni el conjunto de las piezas del expediente para emitir su decisión, desnaturalizando los hechos, dándole una naturaleza distinta a la que en derecho debió ser, quien tampoco observó la investigación que ella misma ordenó y el dictamen del Ministerio Público, la cual no se le dio ninguna importancia.

(8) Considerando, que todo juez que decide una contestación debe realizar un ejercicio de valoración, ponderación y motivación de la prueba, que el análisis de la sentencia impugnada, pone de manifiesto, que la corte a qua se aparta de ese contexto procesal, puesto que se fundamenta en el principio de que a falta de uno de los padres debe prevalecer para asignar la guarda al otro, exponiendo en sus P.s: J.C.S.v.F.A.S.R.M.: Guarda y custodia

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motivaciones que la guarda corresponde al padre que sobrevive actuando en el marco normativo que establece el Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin tomar en cuenta los demás aspectos que concurrieron en el proceso, tales como que el padre no tenía un techo estable.

(9) Considerando, que igualmente el contexto de los informes de evaluación socio familiar realizado el 23 de mayo de 2013, por el Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes Equipo Multidisciplinario de C., que fue depositado ante la corte a qua y que consta depositado en ocasión al presente recurso de casación, se retiene que la Trabajadora Social de C., concluyó de la manera siguiente: “que en la entrevista al padre de la niña lo observamos inquieto, ansioso, y en algunas ocasiones poco coherente en las informaciones que proporcionaba”; que así mismo en la evaluación psicológica realizada al recurrido F.A.S.R. por la terapeuta familiar de la Casa de la Familia, en fecha 17 de junio de 2013, concluyó de la siguiente manera: “los resultados revelan ciertas características de su personalidad entre las cuales destacamos lo siguiente: Presenta una reacción exigente a cualquier problema real, exageración de los problemas físicos, quejas variables y múltiples (…)”.

(10) Considerando, que la corte a qua tampoco ponderó, que la inspección de C. se realizó en la casa de la hermana del recurrido, señora Y.H., no obstante la guarda le fue atribuida al recurrido, padre de la menor. P.s: J.C.S.v.F.A.S.R.M.: Guarda y custodia

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(11) Considerando, que en ese sentido la sentencia impugnada, no contiene una valoración de esas pruebas aportadas, las que pudieran hacerla sostenible frente a un juicio de legalidad y de los principios que rigen el Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que por consiguiente la falta de la ponderación de esas pruebas y a la vez la necesidad de evaluar las diversas declaraciones de las partes en la comparecencia personal, dejan ver el vicio de falta de motivación de la sentencia en base a los hechos de la causa y la del principio denominado interés superior del niño, que debió la corte a qua haber tomado en cuenta para adoptar el fallo, y, ponderar además que la recurrente había permanecido con la niña F.N. desde la muerte de la madre, e igualmente valorar qué trascendencia procesal podía tener la situación invocada de que el señor F.A.S.R., como padre de la menor había recibido la guarda, la cual a su vez la delegara en su hermana; que la alzada se limitó a establecer como fundamento que la guarda corresponde al padre que sobrevive actuando en el marco normativo que establece el Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin tomar en cuenta los demás aspectos señalados precedentemente.

(12) Considerando, que el principio V de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código, y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que le sean concernientes. Busca contribuir al desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y P.s: J.C.S.v.F.A.S.R.M.: Guarda y custodia

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efectivo de sus derechos fundamentales. Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar en la especie: (...) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantía de estos, las exigencias del bien común, su condición específica como persona en desarrollo, la indivisibilidad de los derechos humanos y por tanto, la necesidad de que exista justo balance entre los distintos grupos de derechos del niño, niña y adolescente, y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”.

(13) Considerando, que además, el principio VI de la referida ley relativo a la prioridad absoluta en la que el Estado y la sociedad deben asegurar todos los derechos fundamentales de los niños, en su parte in fine expresa: “prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegidos”; que por todo lo indicado, al haber fallado la corte a qua, otorgando la guarda de la menor F.N., a su padre, sin ponderar los hechos y pruebas suministradas a su escrutinio, sin dar motivos que justifiquen en qué forma era más ventajoso para la niña estar bajo el cuidado su padre, quien no ostenta esta guarda sino que la delega en su hermana, tía paterna de la menor, desconociendo los documentos y declaraciones suministrado a dicha alzada incurrió en las violaciones denunciadas en los medios examinados, razón por la cual se casa la sentencia impugnada. P.s: J.C.S.v.F.A.S.R.M.: Guarda y custodia

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(14) Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1315 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil; Principio V y VI de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 0149-2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, y para hacer derecho, envía por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones. P.s: J.C.S.v.F.A.S.R.M.: Guarda y custodia

Decisión : CASA

SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de asunto de familia.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.

S. General.

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