Sentencia nº 1481 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia1481
Fecha18 Diciembre 2019
Número de resolución1481
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.1481/2019

Exp. núm. 2015-1066

Partes: F.G.V.v.O.A.R.D. M.: Partición de bienes

Decisión: CASA con envío

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18 ) días del mes de diciembre del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por F.G.V., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0761162-6, domiciliada y residente en la calle Bohemia núm. 9, sector Las Canelas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por el Lcdo. A.T.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0716018-6, con estudio profesional abierto en la avenida Isabel

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Partes: F.G.V.v.O.A.R.D. M.: Partición de bienes

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Ponente: M.. P.J.O.

Aguiar núm. 112, apto. 202, Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo.

En este proceso figura como parte recurrida O.A.R.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1481025-2, domiciliado y residente en la calle Las Colinas, casa núm. 9, sector Las Colinas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representado por el Lcdo. L.A.R.L., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0022879-8, con estudio profesional abierto en la calle A.P. esquina calle F.F., Plaza Colombina, suite núm. 36, sector Ciudad Nueva, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 433, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA inadmisible, de oficio por falta de objeto, el Recurso de Apelación interpuesto por la señora F.G.V., contra la Sentencia Civil marcada con el No. 01557-2013, de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, a favor del señor O.A.R.D.. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por ser un medio suplido de oficio por esta Corte.

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Partes: F.G.V.v.O.A.R.D. M.: Partición de bienes

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Ponente: M.. P.J.O.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 4 de marzo de 2015, mediante el cual el recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 8 de abril de 2015, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Dra. C.B.A., de fecha 31 de agosto de 2015, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta sala, en fecha 11 de enero de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron los abogados constituidos por las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

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Partes: F.G.V.v.O.A.R.D. M.: Partición de bienes

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Ponente: M.. P.J.O.

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente F.G.V., y como parte recurrida O.A.R.D.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) que los señores F.G.V. y O.A.R., sostuvieron una unión consensual como pareja; b) una vez terminada dicha relación, O.A.R. demandó en partición a F.G., la cual fue acogida por el tribunal a quo; c) F.G.V. interpuso un recurso de apelación fundamentada en que el inmueble cuya partición fue ordenada fue adquirido por ella antes de la unión consensual, recurso que fue declarado inadmisible por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia núm. 433, de fecha 27 de noviembre de 2014, impugnada ahora en casación.

(2) En su memorial de casación la parte recurrente, invoca los medios de casación siguientes: primero: falta de base legal, no ponderación de documentos depositados y contradicción de motivos en el dispositivo de la sentencia; segundo: falta e insuficiencia de motivos y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

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Ponente: M.. P.J.O.

(3) En el desarrollo de sus medios de casación, los que se analizarán reunidos por así convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega fundamentalmente, que la corte a qua ha incurrido en el vicio de falta de base legal y contradicción de motivos, ya que sus motivaciones son incompletas, imprecisas e inoperantes y que dejan subsistir la cuestión litigiosa, no tomó en cuenta los documentos que fueron depositados solo se limita e enunciar los documentos del recurrido, los cuales fueron depositados en tiempo no hábil.

(4) De su lado, la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en síntesis, que los medios presentados por el recurrente carecen de fundamentos jurídicos, ya que la alzada al declarar inadmisible el recurso lo hizo con apego a lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, por lo que procede desestimar el recurso de casación de que se trata.

(5) Ciertamente, la corte a qua no conoció el fondo del recurso de apelación del que fue apoderada por la señora F.G.V., por haberlo declarado inadmisible fundamentado en la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la que había mantenido el criterio de que las sentencias que se limitan a ordenar la partición y a designar notarios, peritos, y juez comisario no son susceptible de apelación, por no tener un carácter definitivo,

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catalogando dichas sentencias unas veces con la naturaleza de preparatoria y otras con carácter administrativo.

(6) Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia varió dicho criterio1, sustentado en síntesis, en que: a) la sentencia que decide la partición no se trata de una sentencia preparatoria en virtud de lo que dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; b) no es administrativa, porque las decisiones administrativas son aquellas que generalmente se dictan a requerimiento de una sola parte, sin constatación de ningún tipo; c) la partición sometida al amparo del artículo 815 del Código Civil dominicano, es resuelta por una sentencia que decide el fondo del asunto, con característica de definitiva sobre lo juzgado y decidido, lo que la hace susceptible de ser impugnada por la vía del recurso ordinario de la apelación, por cuanto el legislador no le ha cerrado esta vía.

(7) Por todo lo expuesto, procede acoger el presente recurso de casación a fin de que la corte de envío proceda a ponderar el recurso de apelación interpuesto por F.G.V., por cuanto, contrario a lo decidido por la corte a qua, la sentencia núm. 01557-2013/2013 emitida en fecha 26 de diciembre de 2013 por la Tercera Sala de la Cámara Civil, Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, tiene abierta la vía de la apelación y como

1 SCJ 1ra. Sala núm. 1175/2019, 13 noviembre 2019, Boletín inédito.

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consecuencia de ello, la inadmisibilidad pronunciada con sustento a lo señalado, es improcedente.

(8) De conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 815 del Código Civil.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 433, dictada el 27 de noviembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

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Ponente: M.. P.J.O.

Judicial de Santo Domingo; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales entre las partes.

(Firmados).-P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 de enero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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