Sentencia nº 1484 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de resolución1484
Fecha18 Diciembre 2019
Número de sentencia1484
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1484/2019

Exp. núm. 2013-3911

Partes: P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P. vs. C.M.P.M.

Materia: Partición de bienes

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 018-0018915-9, 018-0005944-4, 018-0010253-3, 018-0006680-3 y 018-0002602-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de B., Sentencia núm. 1484/2019

Exp. núm. 2013-3911

Partes: P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P. vs. C.M.P.M.

Materia: Partición de bienes

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

debidamente representados por los Lcdos. J.d.C.G.M. y Domingo de los Santos Gómez Marte, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 018-0012576-5 y 018-00010470-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle D. esquina F.P.A., edificio H-1, apartamento C-5, del sector Villa Estela de la ciudad de B. y domicilio ad hoc en la avenida Independencia, núm. 242, sector Honduras, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida C.M.P.M. viuda B., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0010719-2, domiciliada y residente en el residencial J.C., edificio núm. 2, apartamento 403, de esta ciudad; quien tiene como abogados apoderados especiales al Lcdo. F.R.H.T. y al Dr. C.J.B.P., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 018-0005726-5 y 018-0032016-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle P.B. esquina J.M. núm. 204 de la ciudad de B. y domicilio ad hoc en el residencial J.C. edificio núm. 2, apartamento 403, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 2013-00063 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. en fecha 29 de mayo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Sentencia núm. 1484/2019

Exp. núm. 2013-3911

Partes: P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P. vs. C.M.P.M.

Materia: Partición de bienes

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los señores PLACIDA PEGUERO PEREZ, A.P.P., A.P.P., M.P.F.D.V., representada a su fallecido padre quien en vida respondió al nombre de R.T.P.M. y R.E.P., en representación de su difunta madre la señora E.G.P.P., contra la Sentencia Civil marcada con el No. 11-00327 de fecha 28 de Noviembre del año 2011, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho conforme a la Ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señores, PLACIDA PEGUERO PEREZ, A.P.P., A.P.P., M.P.F.D.V., representada a su fallecido padre quien en vida respondió al nombre de R.T.P.M. y R.E.P., en representación de su difunta madre la señora E.G.P.P., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. C.J.B.P., y los LICDOS. L.E.F.L.Y.F.R.H.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE: Sentencia núm. 1484/2019

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Partes: P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P. vs. C.M.P.M.

Materia: Partición de bienes

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 2 de agosto de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 23 de agosto de 2013, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 31 de octubre de 2013, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S. en fecha 25 de marzo de 2015 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia únicamente compareció el abogado de la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE: Sentencia núm. 1484/2019

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Partes: P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P. vs. C.M.P.M.

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Ponente: M.. J.M.M.

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P., y como parte recurrida C.M.P.M. vda. B.. D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece que: a) el litigio se originó en ocasión de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por P.P.P. y compartes en contra de C.M.P.M., la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado por haber operado un acto de partición amigable entre las partes; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por los demandantes originales, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando la decisión apelada mediante el fallo objeto del recurso de casación que nos ocupa.

(2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: desnaturalización y falta de valoración de la prueba; segundo: falta de motivos; tercero: desnaturalización de los hechos, violación a la ley y falta de base legal; cuarto: fraude en la elaboración de documentos y en la partición.

(3) La parte recurrida sostiene que la sentencia recurrida está fundamentada en hecho y en derecho, pues fue instrumentada mediante una sana y correcta aplicación Sentencia núm. 1484/2019

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Partes: P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P. vs. C.M.P.M.

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de los preceptos legales, en consecuencia solicita que se rechace el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado.

(4) En el desarrollo de un primer aspecto del recurso, la parte recurrente alega que la corte de apelación desnaturalizó los hechos al no establecer los bienes que conformaban la sucesión lo que le impedía decidir que la primera partición se extendió sobre la totalidad de los bienes. Además, sostiene que al no existir acto de inventario de los bienes relictos y al haber una lista de bienes que aún figuran a nombre del causante, la corte de apelación debió ponderar si esos bienes habían sido sometidos a la partición o si se actuó en fraude o era posible admitir una partición complementaria.

(5) La corte de apelación sustentó su decisión en los motivos siguientes:
“Que la partición amigable llevada a cabo por los herederos del señor R.A.P.G., fue redactada por el señor NOE STERLIN VASQUEZ en su condición de Abogado Notario Público, y la misma fue registrada en la conservaduría de hipoteca, de este municipio de B., en fecha 8 de Octubre del año 1973, quedando la misma a partir de ese momento con fecha cierto, y en consecuencia siendo oponible a todo el mundo. […] Que por ante este Tribunal comparecieron los señores A.P.P. y A.P.P. hijos del señor R.A.P.G., y los mismos declararán a este Tribunal de forma oral, pública y contradictoria, que realmente ellos recibieron lo que le corresponde como herederos de dicho señor, ya que la partición se hizo de forma amigable; Que el señor R.A.P.G., hizo Sentencia núm. 1484/2019

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Partes: P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P. vs. C.M.P.M.

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donaciones de algunas de sus acciones algunos de sus hijos legítimos y naturales así como a dos de sus nietos, sin que con las mismas alterara la legítima hereditaria que establece nuestra legislación positiva, por lo que dichas donaciones estuvieron dentro de lo que establece el derecho. Que el hecho de que algunos de los bienes pertenecientes a la compañía R.A.P.C. por A., a esta fecha estén a nombre de la misma, ya sea por negligencia para ejecutar la transparencia o por imposibilidad de hacerlo por no poder superar barreras legales, no quiere decir para nada que la partición no se hizo de forma amigable en la fecha antes indicada”.

(6) De conformidad con los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil, el deber del tribunal apoderado de la partición en la primera etapa se limita a ordenar o rechazar la demanda; y si la acoge, determinará la forma en que se hará y, si hubiere lugar, comisionará un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y, al mismo tiempo, nombrará un notario público y un perito para las operaciones propias de la partición.

(7) El estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada estaba apoderada de un recurso de apelación en ocasión de una sentencia que rechazó la demanda en partición, a propósito de lo que es la denominada primera etapa. Conforme los documentos que le fueron aportados la alzada valoró la existencia de una partición amigable de los bienes y en ese tenor, en virtud del efecto devolutivo, produjo el rechazo de la demanda. Sentencia núm. 1484/2019

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Partes: P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P. vs. C.M.P.M.

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(8) Cabe resaltar que el convenio en cuestión tiene el efecto que nuestra legislación concede a una transacción según los artículos 2044 y 2052 del Código Civil. Por tanto, cuando las partes estipulan en un acto jurídico su voluntad de realizar un acto de partición, el cual reviste la condición de una sentencia con autoridad de la cosa juzgada, si existen inconvenientes que obstaculizan que se lleve a cabo, la vía de derecho pertinente es la dificultad de ejecución de sentencias y actos, no una demanda que su esencia como pretensión nueva equivale a realizar un nuevo juicio sobre el aspecto ya decidido mediante el convenio, como resulta de las disposiciones legales mencionadas. En consecuencia, al actuar en la forma que lo hizo no se advierte que el tribunal a qua haya vulnerado la ley, por tanto no es posible derivar el vicio denunciado.

(9) De igual forma, la parte recurrente continúa alegando desnaturalización de los hechos sustentándose en que la corte a qua no tomó en cuenta que aunque el acto de partición existe, no fue suscrito por ellos y que no han recibido su parte alícuota de la sucesión. Pero en otro de los medios planteados, los recurrentes sostienen que fueron llevados a firmar un documento que contenía una partición que nunca se ha ejecutado. Sentencia núm. 1484/2019

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Partes: P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P. vs. C.M.P.M.

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(10) En ese sentido, el análisis de los argumentos esbozados previamente pone en evidencia que resultan ser contradictorios entre sí, puesto que de una parte los recurrentes alegan que no firmaron el acto de partición de bienes y por otro lado sostienen que firmaron un documento de partición que no ha sido ejecutado, por lo que ante esta contradicción no es posible valorar la desnaturalización en la que se alega que la corte de apelación incurrió. En consecuencia, procede declarar inadmisibles estos aspectos.

(11) En otro orden, la parte recurrente alega que la corte de apelación no valoró el recibo de fecha 17 de septiembre de 1973 ni se refirió a los demás documentos aportados mediante inventario, donde los recurrentes prueban sus calidades y establecen la totalidad de los bienes, incluyendo aquellos no sometidos a la partición. Además, sostiene que la alzada omitió referirse a las declaraciones de los testigos presentados por los recurrentes.

(12) En relación al punto aludido, ha sido juzgado que los tribunales no tienen la obligación de dar motivos particulares acerca de todos los documentos que le han sido sometidos; basta que lo hagan respecto de aquellos que sean decisivos como elementos de convicción1. El análisis del fallo atacado pone de manifiesto que la

1 SCJ, 1ª S., 27 de marzo de 2013, núm. 139, B.J. 1228. Sentencia núm. 1484/2019

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Partes: P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P. vs. C.M.P.M.

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alzada valoró toda la documentación aportada por las partes y, tanto del acto de partición de fecha 25 de septiembre de 1973 como de las declaraciones de los comparecientes y testigos, determinó que la partición de los bienes pertenecientes al finado R.A.P.G. se había llevado a cabo de manera amigable por las partes y por tanto resultaba improcedente ordenarla judicialmente.
(13) Además, en cuanto al informativo testimonial a cargo de los recurrentes, el estudio de la sentencia impugnada si bien pone de manifiesto la celebración de la comparecencia personal de los recurrentes, no evidencia que estos hayan propuesto testigos a su cargo, ni ha sido demostrado lo contrario a esta Corte de Casación, por tanto, procede rechazar el aspecto examinado por no advertirse la existencia del vicio denunciado.

(14) En otro aspecto, la parte recurrente alega que la corte de apelación no se pronunció sobre el planteamiento de nulidad por fraude del acto de partición de fecha 25 de septiembre de 1973, por lo que incurre en falta de respuesta a las conclusiones; que por tanto, a dicho acto se le ha dado un sentido y alcance que no le es propio ya que no se materializó ninguna partición.

(15) En relación a la falta de respuesta a las conclusiones, ha sido juzgado que los jueces están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de Sentencia núm. 1484/2019

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las partes dando los motivos pertinentes, sea para admitirlas o rechazarlas, regla que se aplica tanto a las conclusiones principales, como a las conclusiones que contengan una excepción o un medio de inadmisión.

(16) El análisis de la decisión atacada pone de manifiesto que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua estatuyó sobre el planteamiento en relación al acto de partición y en el ejercicio de su soberana apreciación determinó que dicho documento no estaba viciado de nulidad alguna, sino que era regular y válido. En ese sentido, estableció en sus consideraciones finales que: En el caso de la especie a este Tribunal no se le ha demostrado ni el dolo y menos la violencia en la partición amigable entre los herederos del señor R.A.P.G., ni que se le perjudicaran en más de la cuarta parte, por lo que consideramos dicha partición como regular y legal. En consecuencia, se evidencia que el tribunal de segundo grado cumplió con su obligación de responder a las conclusiones propuestas, por lo que procede desestimar el aspecto examinado.

(17) Asimismo, la parte recurrente transcribe las disposiciones legales contenidas en los artículos 718, 725, 765, 774, 803, 805, 806, del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 815, 822, 824, 838, 843, 844, 887, 890, 913, 931, 932 y 935 del Código Civil, sin deducir de ellas ninguna consecuencia jurídica. Sentencia núm. 1484/2019

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Partes: P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P. vs. C.M.P.M.

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(18) En relación al aspecto aludido, ha sido juzgado que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso señalar las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido la norma legal invocada o el principio señalado, además, debe consignar en qué parte de la decisión ha ocurrido tal violación a la ley, lo que no ocurre en la especie, por lo que el aspecto examinado debe ser declarado inadmisible.

(19) Finalmente, la parte recurrente alega que la decisión impugnada carece de motivos toda vez que no contiene las razones por las cuales rechazó el recurso, ni la justificación de no haber determinado la totalidad de los bienes del causante. Además, sostiene que la alzada solo se limitó a disponer que hubo partición, sin establecer su alcance, ni sobre cuáles bienes se produjo.

(20) Conviene destacar que la obligación de motivación impuesta a los jueces encuentra su fuente principal en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; y a su respecto han sido dictados diversos precedentes por parte esta S., los cuales han traspasado la frontera del criterio adoptado, al ser refrendado por el Tribunal Constitucional, al expresar que: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial Sentencia núm. 1484/2019

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efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, que implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas”2.

(21) D. mismo modo, la Corte Interamericana de los Derechos humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que “el deber de motivación es una de las „debidas garantías‟ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”3. “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”4.

(22) En relación al vicio denunciado, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal de alzada proporcionó motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, los cuales han sido transcritos y analizados en otra parte

2 Tribunal Constitucional, núm. TC/0017/12, 20 febrero 2013.

3 Caso A.B. y otros Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315., párr. 182.

4 Ídem; Caso de G.R. Vs España [GC], Aplicación No. 30544/96, Sentencia de 21 de enero de 1999, párr. 26. Sentencia núm. 1484/2019

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Partes: P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P. vs. C.M.P.M.

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de esta decisión, lo que ha permitido a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

(23) Al tenor del artículo 65.1 de la Ley núm. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, tiene aplicación el 131 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede compensar las costas del procedimiento, por tratarse de una litis de carácter familiar.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 65 y 70 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; los artículos 823, 824, 825, 828, 2044 y 2052 del Código Civil; los artículos 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil:

FALLA: Sentencia núm. 1484/2019

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Partes: P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P. vs. C.M.P.M.

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PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por P.P.P., A.P.P., A.P.P., M.P.F. de V. en representación de R.T.P.M. y R.A.P. en representación de E.G.P.P., contra la sentencia civil núm. 2013-00063, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. en fecha 29 de mayo de 2013, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

Secretario General

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