Sentencia nº 1490 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de resolución1490
Fecha18 Diciembre 2019
Número de sentencia1490
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: R.A.Á.M.v.I.A.D.G.M.: Impugnación de filiación

Decisión: CASA con envío

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.A.Á.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0024769-3, domiciliado y residente en la calle A.C.M., edificio núm. 23, piso II, apto. núm. 201, sector El Prado, Santa Cruz del Seibo, debidamente representado por el Dr. V.S.P. de P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0025058-0, con estudio profesional abierto en la calle T.O., núm. 57, sector Los Cajuiles, Santa Cruz del Seibo, y domicilio ad hoc en la calle C.N.P., núm. 70-A, casi esquina avenida L.N., edificio Caromag, núm. 1, apto. núm. 105, sector G., Distrito Nacional. Partes: R.A.Á.M.v.I.A.D.G.M.: Impugnación de filiación

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Ponente: M.. P.J.O.

En este proceso figura como parte recurrida I.A.D.G., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0047614-4, domiciliada en el paraje Las Cuchillas, Altos de los Hubiera, municipio El Seibo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. Ángel S.s de León, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0119471-0, con estudio profesional abierto en la avenida M.G., núm. 41, plaza R., suite núm. 307, sector G., Distrito Nacional.

Contra la sentencia núm. 335-2016-SSEN-00422, dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Primero: Acoge las conclusiones del Recurso de Apelación interpuesto por la señora I. (sic) A.D.G. mediante el Acto No. 206-2016, de fecha 07/04/2016, del ministerial W.M.M.R., de Estrados del Juzgado de la Instrucción de El Seibo, contra la Sentencia No. 01-2016, de fecha 15/03/2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo; por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, REVOCANDO, en todas sus partes la sentencia apelada. Segundo: En Consecuencia, Declara Inadmisible la demanda en Impugnación de Filiación Paterna y M. incoada por el señor R.A.Á.M., por falta de calidad para actuar en justicia. Tercero: Condena al señor Partes: R.A.Á.M.v.I.A.D.G.M.: Impugnación de filiación

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Ponente: M.. P.J.O.

R.A.Á.M., al pago de las costas del proceso, a favor y en provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial depositado en fecha 19 de diciembre de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 7 de febrero de 2017, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 21 de marzo de 2017, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S. en fecha 28 de junio de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la audiencia ambas partes comparecieron, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE: Partes: R.A.Á.M.v.I.A.D.G.M.: Impugnación de filiación

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Ponente: M.. P.J.O.

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente R.A.Á.M. y, como parte recurrida I.A.D.G.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refieren, es posible establecer lo siguiente: a) R.A.Á.M. incoó una demanda en impugnación de filiación contra I.A.D.G. y K.E.M.P., en cuya instrucción el accionante solicitó que se ordenara la realización de una prueba de ADN a ambas recurridas, y por su parte, I.A.D.G. solicitó que se declinara por litispendencia el expediente ante el tribunal de tierras; b) el juez apoderado acumuló para ser fallado con el fondo el pedimento de declinatoria por alegada litispendencia y ordenó la prueba de ADN conforme hizo constar en la sentencia núm. 01-2016, dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo; c) no conforme con la decisión, I.A.D.G. interpuso formal recurso de apelación, decidiendo la alzada acoger el recurso y declarar inadmisible la demanda primigenia por los motivos expuestos en el fallo ahora impugnado en casación.

2) En su memorial de casación, la parte recurrente, invoca los siguientes medios: primero: violación al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y falta de vigilancia procesal; segundo: violación del principio del doble grado de jurisdicción, violación al derecho de defensa así como al efecto devolutivo del proceso. Partes: R.A.Á.M.v.I.A.D.G.M.: Impugnación de filiación

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Ponente: M.. P.J.O.

3) En el desarrollo de los dos medios de casación, analizados en conjunto dada su estrecha vinculación, aduce el recurrente, en síntesis, que la sentencia impugnada debe ser casada toda vez que la figura de la avocación que contempla el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil es para casos excepcionales y bajo requisitos de la ley, no siendo la especie uno de ellos ya que existen cuestiones pendientes de conocerse ante el juez de primer grado, sin considerar la alzada que su apoderamiento era contra una sentencia interlocutoria de manera limitada. Además, la inadmisibilidad de la demanda inicial no fue un pedimento planteado ante el juez de primer grado y por ende, al ser acogido por la alzada, violentó el doble grado de jurisdicción y el efecto devolutivo del recurso de apelación.

4) La recurrida solicita el rechazo de los indicados medios ya que la alzada tiene la facultad de avocación cuando son revocadas las sentencias del grado inferior, además de que la corte ponderó las conclusiones que le fueron planteadas, sin incurrir en violación legal alguna.

5) Para lo que aquí se analiza, resulta necesario concretar que tanto la facultad de avocación, como el efecto devolutivo constituyen elementos que se reconocen al tribunal apoderado de un recurso de apelación, con la finalidad de otorgar al proceso, cuyo fondo está pendiente ante el tribunal a quo, una solución definitiva; sin embargo, ambas figuras se diferencian, en primer lugar, en que mientras la facultad de avocación tiene un carácter facultativo y solo procede cuando la sentencia apelada es interlocutoria o definitiva sobre incidente, siempre que se Partes: R.A.Á.M.v.I.A.D.G.M.: Impugnación de filiación

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Ponente: M.. P.J.O.

cumpla con las condiciones previstas para su ejercicio; el efecto devolutivo implica que el proceso sea ponderado por la alzada en toda su magnitud, teniendo la oportunidad la corte, al declarar con asidero el recurso, de dar respuesta a las pretensiones planteadas por las partes en primer grado.

6) En la especie, la alzada fue apoderada de un recurso contra una sentencia interlocutoria que ordenó la realización de un examen de ADN a las partes demandadas originarias; es decir, que por aplicación del referido efecto devolutivo que se impone en todo recurso ordinario de apelación, el apoderamiento de la alzada se limitaba a determinar la procedencia o no de la referida medida. No obstante esto, la alzada si bien hizo constar en su dispositivo que revocaba la sentencia de primer grado, no expuso argumento alguno sobre el recurso sino que se limitó a motivar sobre la demanda primigenia en el tenor de acoger el pedimento incidental y declararla inadmisible por falta de calidad del demandante para actuar en justicia.

7) En ese orden de ideas, tal y como indica la parte recurrente, el fallo impugnado deja en evidencia que la alzada ejerció la facultad de avocación sin configurarse los presupuestos que dan lugar a su ejercicio, toda vez que esta facultad establecida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede si están reunidas las siguientes condiciones: 1) cuando la apelación sea interpuesta antes de que intervenga la sentencia sobre el fondo; 2) que la sentencia contra la cual se apela sea infirmada; 3) que por lo menos una de las partes haya concluido al fondo por ante el juez de primer grado y que el expediente esté debidamente instrumentado; Partes: R.A.Á.M.v.I.A.D.G.M.: Impugnación de filiación

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4) que el incidente y el fondo sean decididos por una sola sentencia; 5) que el tribunal de segundo grado sea competente.

8) Ha sido juzgado reiteradamente por esta jurisdicción que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, pues no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada1. En la especie la decisión impugnada carece de base legal que la sustente en tanto que no expone de manera ordenada las cuestiones de hecho y derecho que le sirven de soporte.

9) En tal virtud, en la especie la alzada alzada hizo constar en su dispositivo que revocaba la sentencia de primer grado, sin embargo, no expuso argumento alguno sobre el recurso. Por lo anterior queda en evidencia que la decisión impugnada se aparta del rigor legal que debe respetar el conocimiento y fallo de una apelación, por tanto, se advierte la existencia de los vicios de legalidad denunciados, siendo procedente casar con envío la sentencia impugnada.

1 SCJ 1ra. S.. núms. 4, 31 de enero de 2019, Boletín inédito. (F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., v.M.D.. Partes: R.A.Á.M.v.I.A.D.G.M.: Impugnación de filiación

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Ponente: M.. P.J.O.

10) De conformidad con el artículo 20 de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación, en caso que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

11) Cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 3, 5, 6, 11, 13, 15, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 141 y 473 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 335-2016-SSEN-00422, dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda S. de la Cámara Civil y Partes: R.A.Á.M.v.I.A.D.G.M.: Impugnación de filiación

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Ponente: M.. P.J.O.

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: Compensa las costas.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

Secretario General

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