Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Fecha31 Enero 2020
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M.A.R.V.. B., J.B.A. y J.B.A., puertorriqueña la primera y estadounidenses las demás, titulares de las tarjetas de identificación núms. 389-860-636, 665-076-192 y 717-549-283, respectivamente, domiciliadas en New York, Estados Unidos de Norteamérica y accidentalmente en S.P. de Macorís, representadas por D.A.C.M. y D.F.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0007739-9 y 023-0002200-7, con estudio profesional abierto en la calle T.V., núm. 45-B, Restauración, S.P. de Macorís.

En este proceso figura como parte recurrida Y.P., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0115228-2, con estudio profesional abierto permanente en la calle J.R., núm. 31, sector P.B., S.P. de Macorís y domicilio ad hoc en la calle C.N.P., núm. 70-A, edificio Corama I, suite núm. 105, sector G., Distrito Nacional.

Contra la sentencia núm. 287/2012, dictada en fecha 12 de octubre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

Primero: DECLARANDO bueno y válido, en cuanto a la forma, el
recurso de apelación intentado por los abogados D.A.C.M. y D.F.C., por
haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley;
Segundo: RECHAZANDO, en cuanto al fondo, el recurso de apelación iniciado
por los abogados D.A.C.M. y D.F.C. contra la Sentencia No. 320/2012,
d/f veintiocho (28) de Junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San
Pedro de Macorís, por los motivos expuestos;
Tercero: COMPENSANDO las costas del procedimiento.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en 5 de diciembre de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 3 de enero de 2013, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 20 de marzo de 2013, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S. en fecha 8 de agosto de 2018 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente M.A.R.V.. B., J.B.A. y J.B.A. y, como parte recurrida Y.P.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refieren, es posible establecer lo siguiente: a) M.A.R.V.. B., J.B.A. y J.B.A. interpusieron formal demanda en partición de bienes sucesorales y de la comunidad matrimonial contra V.J.R., de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís; b) en la instrucción del proceso, fue decidida la cuestión previa sobre los diversos abogados que dieron calidad en audiencia en representación de las demandantes, decidiendo el juez por sentencia núm. 320-2012, dictada en fecha 28 de junio de 2012, rechazar las conclusiones dadas por el Dr. D.A.C.M. y el Lcdo. D.F.C., en virtud de que sus poderes fueron revocados por las poderdantes y libró acta de la calidad de la Lcda. Y.P. como nueva abogada de la barra accionante; c) no conformes con la decisión, D.A.C.M. y D.F.C. dedujeron apelación en sus propios nombres, decidiendo la alzada rechazar el recurso de apelación y confirmar el fallo impugnado por los motivos indicados en la sentencia ahora impugnada en casación.

2) En su memorial de casación, las partes recurrentes, invocan los siguientes medios: primero: violación a la Constitución y a los Derechos Humanos; segundo: violación al Código Civil; tercero: violación a la Ley núm. 834-78, de fecha 15 de julio de 1978, que modifica al Código de Procedimiento Civil; cuarto: violación a la Ley núm. 302, modificada por la Ley núm. 95-88; quinto: violación a la ley de Notariado núm. 301; sexto: violación al decreto núm. 1290, de fecha 23 de julio de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana; séptimo: violación a la Ley núm. 91, de fecha 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana; octavo: violación a la jurisprudencia constante; noveno: violación al derecho de defensa; décimo medio: desnaturalización de los hechos y falta de base legal; undécimo: falta de base legal.

3) Previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente procede que esta sala determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.

4) El artículo 4 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación expresa que “pueden pedir la casación: primero: las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público”.

5) La disposición legal antes citada establece que para poder recurrir en casación se necesita haber sido parte del proceso que culminó con la decisión que se impugna, lo que constituye una condición de admisibilidad del recurso que, conforme ha sido juzgado, puede ser declarada de oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia1.

1 SCJ 1ra. S. núm. 18, 11 julio 2012, B.J. 1220. 6) El examen de la sentencia impugnada y los documentos depositados en el expediente de la causa revelan que el recurso de apelación que culminó con la sentencia ahora impugnada en casación, fue interpuesto por el Dr. D.A.C.M. y el Lcdo. D.F.C. contra la Lcda. Y.P.. Como se advierte, en el indicado proceso de apelación no figuran quienes hoy fungen como recurrentes, M.A.R.V.. B., J.B.A. y J.B.A., de ahí que estas no ostentan la condición de parte en el referido recurso de alzada.

7) Si bien el litigio se originó con ocasión de una demanda en partición de bienes sucesorales y de la comunidad matrimonial incoada por las hoy recurrentes contra V.J.R., el recurso de apelación mencionado tenía por objeto que fuera revocada la decisión de primer grado, emitida previo al fondo del asunto, que determinó el desapoderamiento de los entonces apelantes como abogados de la parte demandante primigenia. En ese sentido, con el indicado recurso ordinario, el Dr. D.A.C.M. y el Lcdo. D.F.C. perseguían que se determinara que poseían mandato para postular por las indicadas señoras.
8) Como corolario de lo anterior, independientemente de la regularidad del recurso de apelación mencionado, al verificarse en la especie la ausencia de una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia, esto es, que quienes impugnan la decisión formen parte del proceso, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación mediante este medio suplido de oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, por ser de puro derecho. En consecuencia, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente.

9) Procede compensar las costas procesales, por haber sido deducida oficiosamente la inadmisibilidad del recurso de casación.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A.R.V.. B., J.B.A. y J.B.A. contra la sentencia núm. 287/2012, de fecha 12 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

(Firmados) P.J.O.M.M.A.A.ón R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

Secretario General

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