Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de resolución.
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Referimiento en ejecución de sentencia Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces N.R.E.L. en funciones de presidente, A.A.B.F. y R.V.G., miembros de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión de los recursos de casación interpuestos por: a) N.M., titular del pasaporte núm. JX427741, domiciliado y residente en la calle Cibao Oeste, núm. 26, edificio G.M., apartamento 3-A, Los Cacicazgos, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; quien tiene como abogado apoderado especial, a los Dres. M.R.M.C., E.G.S. y Á.E.C.S., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0144614-4, 001-0161866-8 y 008-0144614-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida Enriquillo núm. 10, edificio F.C., suite C-9, tercer piso, Los Cacicazgos, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional. b)

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Ponente: M.. N.R.E.L.

A.L. Fernández de P. y E.F. de P., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1304014-1 y 001-0008462-3, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; debidamente representados por los licenciados V.A.M.A., Y.P.M.R. y la Dra. M.M.V., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0146208-3, 001-1645482-8 y 001-1774454-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida N. de Cáceres esquina calle C.H.U., Plaza Taíno, local 106, sector M.N., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

En este proceso figura como parte recurrida Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, organización sin fines de lucro, creada de acuerdo a la Ley 50-87 del 4 de junio de 1987 y sus modificaciones, domiciliada y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 228, sector La Esperilla, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; quien tiene como abogado apoderado especial, a la Dra. E.G.C. y el Lcdo. M.A.J.P., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0149843-4 y 001-0018768-1, respectivamente, con estudio profesional abierto en la dirección antes citada.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

Contra la sentencia civil núm. 880-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Acoge en la forma el recurso de apelación de los Sres. A.L. y E.F. de P., contra la ordenanza No. 1039 del doce (12) de junio de 2014, librada en atribuciones de referimiento por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a derecho en la modalidad de su interposición. SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el indicado recurso y confirma íntegramente la ordenanza impugnada. TERCERO: Condena a los apelantes en costas, sin distracción.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 19 de diciembre de 2014, por N.M., en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; c) el memorial de defensa depositado en fecha 2 de enero de 2015, por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 10 de agosto de 2015, en donde expresa que deja al criterio de

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Ponente: M.. N.R.E.L.

la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

Esta Sala,en fecha 10 de febrero de 2016, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron las partes instanciadas, quedando el asunto en fallo reservado.

Mediante auto núm. 0018/2020, de fecha 14 de febrero de 2020, la magistrada P.J.O., presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, llamó a los magistrados A.A.B.F. y R.V.G. para que participen en la deliberación y fallo del presente recurso de casación en razón de que dicha magistrada y los magistrados J.M.M. y S.A.A. se encuentran inhabilitados para decidir este recurso por figuran en distintas sentencias que involucran a las partes sobre el punto discutido y, el magistrado B.F.G. se encuentra de licencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

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Ponente: M.. N.R.E.L.

Por el correcto orden procesal, previo al conocimiento de los recursos de casación que nos apoderan, resulta oportuno ponderar la instancia depositada por los Dres. M.R.M.C., E.G.S. y J.I.H., actuando en representación de N.M., mediante la cual solicitan la fusión de los expedientes núms. 2014-5740 y 2014-6180, el primero abierto en ocasión del recurso de casación interpuesto por N.M. y el segundo abierto por el recurso de casación interpuesto por los señores A.L.F. de P. y E.F. de P., por tratarse de dos recursos de casación interpuestos en contra de la misma sentencia.

Con relación a la fusión de expedientes, ha sido juzgado que esta tiene por propósito una buena administración de justicia y evitar la contradicción de fallos; que, procede en casación siempre que los recursos cumplan con la condición de ser interpuestos a propósito del mismo proceso dirimido por la jurisdicción de fondo y que se encuentren en condiciones de ser decididos por esta Corte1; que en la especie los recursos de que se trata fueron interpuestos contra la sentencia núm. 880-2014, de fecha 28 de octubre de 2014, antes descrita, los cuales se encuentran en estado de recibir fallo; de manera que esta Primera Sala estima conveniente, en aras de una

1 SCJ, 1ra. Sala núm. 1835, 30 noviembre 2019, B.J. inédito.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

sana administración de justicia y por economía procesal, acoger la solicitud y, por tanto, ordena la fusión de los mencionados expedientes para ser decididos mediante una misma decisión, aunque con la autonomía correspondiente, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia. Los recursos fusionados son:

En el recurso de casación relativo al expediente núm. 2014-5740, figuran como partes instanciadas N.M., recurrente; y como recurrida A.L.F. de P. y E.F. de P..

En el recurso relativo al expediente núm. 2014-6180, figuran como parte recurrente A.L.F. de P. y E.F. de P.; y como parte recurrida N.M., F.S.C., R.G.M., M.D., S.A. y Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere es posible establecer lo siguiente: a) mediante contrato de promesa de compraventa de acciones suscrito en fecha 24 de enero de 1989, el señor A. de P. promete vender al señor P.M. un total de 1,538 acciones de su propiedad dentro de la entidad M.D.; b) fallecido el indicado promitente los señores A.L.F. de P. y E.F. de P., en alegada calidad de causahabientes, previa intimación al comprador a dar cumplimiento al referido

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Ponente: M.. N.R.E.L.

contrato, demandaron su resolución, lo que fue acogido por sentencia núm. 034-2000-01227, de fecha 27 de agosto de 2001, la que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; c) los señores A.L.F. de P. y E.F. de P., vía referimiento, interpusieron una demanda en ejecución de sentencia y entrega de certificado de acciones, que rechazó el juez apoderado, mediante ordenanza núm. 1039-14 de fecha 12 de junio de 2014; d) la indicada decisión fue recurrida en apelación por los demandantes originales, en el curso del cual los recurridos solicitaron la inadmisibilidad del recurso por falta de objeto, aduciendo que ya habían sido entregadas las acciones correspondientes, así como por la falta de calidad de herederos del señor A. de P.; la corte a qua mediante ordenanza núm. 880-2014, de fecha 28 de octubre de 2014, hoy recurrida en casación por ambas partes, rechazó tanto las pretensiones incidentales como el fondo del recurso, en consecuencia, confirmó la ordenanza apelada.

En cuanto al recurso de casación intentado por N.M.

En su memorial de casación la parte recurrente invoca contra la ordenanza atacada los siguientes medios: “Primero: Contradicción de motivos con el dispositivo de la sentencia; Segundo: Violación de la ley (violación al artículo 109 de la Ley 834 de 1978); Tercero. Falta de base legal”.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su estudio por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte para decidir los medios de inadmisibilidad del recurso de apelación que le fueron planteados estableció que, por sentencia con la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada se le había reconocido a los demandantes primigenios la calidad sucesoria, así como la obligación de la entidad M.D., S.A. de entregarles 1,538 acciones y no 1,000 como se pretende, lo que consignó de forma absoluta e irrefragable, en transgresión de las disposiciones del art. 109 de la Ley núm. 834 de 1978, al invadir asuntos de fondo, toda vez que asignó las acciones que están siendo objeto de una contestación ante el juez de fondo; que por demás la resolución cuya ejecución se busca no es mandatorio de nada más que la resolución del contrato de promesa de compraventa de acciones; igualmente, le otorga calidad a los demandantes originales fundamentada en una certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos relativa al pago de derechos sucesorios, así como un acto de determinación de herederos con la comparecencia de una declarante asistida por siete testigos que hace constar que los pocos parientes de A. de P. han fallecido sin dejar descendientes ni ascendientes, sin ver las actas de nacimiento y de defunción que les acredite dicha calidad.

La parte recurrida se defiende de los medios indicados alegando, en resumen, que el asunto de las calidades de los exponentes, invocada por el recurrente, es una cuestión

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Ponente: M.. N.R.E.L.

ya resuelta en otras instancias, especialmente en la demanda que el recurrente interpuso en desconocimiento de herederos. Que lo que hizo la alzada fue aplicar las sentencias que le han reconocido sus derechos.

Con relación a la inadmisibilidad por carecer de objeto planteada a la alzada, dicho tribunal determinó que mediante pronunciamientos judiciales con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada se les reconoció a los señores A.L.F. de P. y E.F. de P., su derecho a recibir las acciones propiedad de su causante en la cantidad de 1,538 acciones, y no de 1,000 como se les ha ofrecido, lo que consideró aspectos firmes y con presunción de cosa juzgada.

Lo anterior encuentra sentido en razón de que, la falta de objeto supone la pérdida de un interés por haber quedado satisfecha la reclamación o haberse solucionado la premisa litigiosa; en la especie, el entonces recurrido justificó su medio de inadmisión por falta de objeto en el reconocimiento y entrega a los demandantes primigenios de 1,000 acciones, pues según aduce es a lo que pudieran estos tener derecho por ser la cantidad de acciones que a la fecha conservó el señor A. de P., ya que las 538 acciones restantes habían sido avanzadas por este al señor P.M.. La corte dedujo de los documentos de la causa, que lo que perseguían los señores A.L.F. de P. y E.F. de P., era la ejecución de una sentencia que acogió una demanda en resolución de contrato de

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Ponente: M.. N.R.E.L.

promesa de compraventa de acciones suscrito por los señores A. de P., propietario, y P.M., comprador, cuyas acciones involucradas comprendían 1,538 habiendo adquirido dicha sentencia autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.

En esa tesitura, si bien la referida decisión, cuya ejecución se busca, no disponía de forma expresa la entrega de las acciones consensuadas en el contrato resuelto, cabe destacar que el efecto de la resolución es poner a las partes en el estado en que se encontraban antes de contratar, es decir, que en la especie es correcto el fundamento jurídico desarrollado por la alzada para reconocer la apariencia de buen derecho de los recurrentes para intentar su acción con base a 1,538 acciones, que era lo que originalmente contrató su causante.

De manera que la alzada, en el aspecto estudiado, no incurrió en los vicios denunciados puesto que, aun cuando al juez de los referimientos le está vedado inmiscuirse en asuntos de fondo, no obsta para que dicho juez de lo provisorio pueda, en apariencia, comprobar cuestiones que le permitan evaluar determinada situación, que fue lo que la alzada, en uso soberano de su poder de apreciación reflexionó, además de que en el ámbito del juez de los referimientos sus decisiones están desprovistas de autoridad de cosa juzgada en lo principal, de ahí que su

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Ponente: M.. N.R.E.L.

análisis parcial no podrá ligar a los jueces del fondo, por lo que no se advierte el vicio invocado.

En cuanto a la inadmisibilidad por falta de calidad de los señores A.L.F. de P. y E.F. de P., discutida ante la alzada, el actual recurrente alega que esta basó su decisión en una certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos relativa al pago de derechos sucesorios, así como un acto de determinación de herederos con la comparecencia de una declarante asistida por siete testigos, sin ver las actas de nacimiento y de defunción que les acredite dicha calidad.

Cabe destacar que la calidad es el título en virtud del cual una persona o una parte figura en un acto jurídico, proceso judicial o litigio2; que contrario a los argumentos planteados, los documentos indicados no fueron los que fundamentaron la decisión de la alzada en ese sentido, sino que estableció que “en pronunciamientos judiciales precedentes pasados en autoridad de cosa irrevocablemente juzgada se ha reconocido tanto la calidad sucesoral de los demandantes”.

Con el razonamiento anterior, la alzada obró correctamente, toda vez que lo perseguido por los señores A.L.F. de P. y E.F. de P., según ha sido ya advertido precedentemente, era que el juez de los

2 SCJ, 1ra. Sala núm. 6, 22 enero 2014, B.J.1..

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referimientos ordenara la ejecución de la sentencia que dispuso la resolución de un contrato a favor de quien expresan era su causante, escenario en el cual quedó dilucidado este aspecto y que además, como indicó la corte a qua, dicha decisión adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, por lo que la calidad de estos podía ser un asunto discutido ante el juez de los referimientos, en consecuencia, procede desestimar los medios estudiados, rechazando en ese sentido el recurso de casación.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por A.L.F. de P. y E.F. de P.

Previo a estatuir sobre los medios que fundamentan el referido recurso de casación, procede estudiar la inadmisibilidad formulada por N.M. en su memorial de defensa, justificado en que los recurrentes no establecen los medios y motivos en que se sustentan de manera clara y precisa, sino que acuden a divagaciones con interés de confundir.

Contrario a lo anterior, la falta o insuficiencia de desarrollo de los medios de casación no constituye una causal de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio afectado por dicho defecto, cuyos presupuestos de admisibilidad serán valorados al momento de examinar el medio de que se trate, los cuales no son

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dirimentes, a diferencia de los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo, por lo que procede rechazar la inadmisibilidad dirigida contra el presente recurso de casación, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación en el momento oportuno.

En su memorial de casación la parte recurrente invoca el siguiente medio: “Único: violación o mala aplicación de la ley y violación a las disposiciones de una sentencia del Tribunal Constitucional”.

En el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada es contraria a la ley, al negar que el juez de los referimientos tenga capacidad para ordenar la ejecución de una sentencia con carácter definitivo y de cosa juzgada, y como consecuencia disponer la entrega de unos certificados de acciones, puesto que mediante el referimiento ejecución este funcionario judicial puede ordenar el cumplimiento de dicha decisión, así como toda obligación de hacer sobre un contrato o una sentencia definitiva, igualmente para que los accionistas de sociedades comerciales hagan valer sus derechos de forma expedita y sin complicaciones adicionales a los procesos comerciales, cuando estos le son negados.

La parte recurrida, N.M. no articula defensa con relación al medio examinado, sino que se limita a hacer contestaciones sobre la alegada calidad de los

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Ponente: M.. N.R.E.L.

recurrentes para reclamar la sucesión, lo que ha sido decidido en parte anterior de esta decisión, en ocasión del recurso de casación.

La parte recurrida Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, se defiende alegando que ninguno de los medios expuestos por los recurrentes se objeta la exclusión de la exponente, que es un tercero que en virtud de la Ley núm. 3-02 sobre Registro Mercantil, realiza una función registral, por lo que no es compromisoria de los intereses de las partes en litis. Finalmente concluye en el sentido de que en caso de ser acogido el recurso de casación y enviado el asunto, se mantenga su exclusión conforme valoró el juez a quo.

La jurisdicción a qua expone como fundamento del fallo impugnado lo siguiente:

“(…) a través de su demanda en referimiento lo que exigen en términos materiales y concreto los Sres. A.L. y E.F. de P. es que se ordene, como efecto natural de la puesta en ejecución de la sentencia del veintisiete (27) de agosto de 2001 dictada por la Primera Instancia del Distrito Nacional, la emisión y entrega de los certificados de acciones que en vida pertenecieran a A. de P.; (…) que es evidente entonces que, tal y como lo apreciara la juez a-qua, las tendencias de la demanda no son precisamente provisionales o temporales, sino de carácter definitivo, a contrapelo de las directrices esenciales del referimiento y las que son sus líneas maestras; que la ausencia de contestación seria es presupuesto obligatorio para que el juez “de la provisionalidad“ esté en aptitud de decidir y adoptar cualesquiera medida dentro del marco que la ley prevé; que lo contrario supone, desde todo punto de vista, desvirtuar la institución y contribuir a su desnaturalización”.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

Según ha sido advertido en otra parte de esta sentencia, el fundamento de la demanda interpuesta por A.L.F. de P. y E.F. de P., lo era que se les reconociera el derecho de recibir las acciones propiedad de su causante en la razón social M.D., S.A., por lo que requerían que los funcionarios de la citada entidad le dieran cumplimiento a la sentencia que así lo dispuso y a los estatutos societarios.

De la revisión de la ordenanza impugnada se comprueba que la alzada determinó el rechazo del recurso de apelación que motivó su apoderamiento, fundamentada en que la valoración de la pretensión de ejecución de la referida sentencia, cuya finalidad era la emisión y entrega de unos certificados de acciones, constituía una cuestión de carácter definitivo contraria a la naturaleza del juez de los referimientos por limitarse las atribuciones de este a la prescripción de medidas provisionales y que no coliden con una contestación seria, última que determinó se encontraba presente en el litigio.

En ocasión del presente recurso, pretenden A.L.F. de P. y E.F. de P., que esta Corte de Casación sancione el criterio externado por la alzada, bajo el entendido de que es posible para el juez de los referimientos ordenar la ejecución de una sentencia, haciendo acopio del référé injonction.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

Ciertamente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido del criterio constante de que se reconocen, según la terminología utilizada por la práctica, las variedades de referimiento siguientes: “el referimiento clásico en caso de urgencia, (le référé classique en cas d’urgence), el referimiento para prescribir medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, (le référé de remise en état), el referimiento preventivo, (le référé preventif), mediante el cual puede autorizarse la conservación de una prueba, antes de todo proceso, el referimiento para acordar una provisión al acreedor (le référé provision) y el referimiento para ordenar la ejecución de las obligaciones de hacer (le référé injonction)3.

Como se observa, es cierto como aducen los actuales recurrentes, que la figura del referimiento para ordenar la ejecución de obligaciones de hacer (référé injonction), entra dentro de los poderes de dicho juez, pero, para esta poder ser adoptada hay que tomar en consideración los supuestos previstos por el art. 109 de la Ley núm. 834-78, es decir, que la medida pretendida solo puede ser ordenada cuando la obligación sobre la que se funda el demandante, en apariencia de buen derecho, resulta incontestable o evidente o, lo que es lo mismo, cuando no colide con una contestación seria.

3 SCJ, 1ra. Sala núm. 13, 17 abril 2002, B.J. 1097.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

De lo anterior se advierte que si bien en la primera parte de sus motivaciones la alzada asumió como una medida definitiva la solicitud planteada, lo cual resulta incorrecto, esto por sí solo no aniquila el fallo impugnado, toda vez que la alzada además de lo expresado, valoró que en el caso existe una contestación seria con relación a las acciones que se pretende sean entregadas, toda vez que una parte asume que son 1,538 conforme la sentencia que precisan ejecutar y otra que son 1,000 aduciendo una serie de eventos y documentos que así lo demuestran.

En ese orden de ideas, a diferencia de lo que ocurre con otras medidas en las cuales la existencia de una contestación seria potencializa la intervención del juez de los referimientos para evitar que una parte se beneficie más que la otra mientras dure un proceso, en la especie no se manifiesta esta circunstancia, toda vez que, tal como lo determinó la corte la contestación que enfrenta a las partes en lo referente a las acciones que pudieran ser objeto de la medida peticionada está siendo indiscutiblemente objetada, lo que, en efecto, limita los poderes del juez de los referimientos, que no puede adoptar una medida sobre un asunto contestado.

Así las cosas, es evidente que los vicios denunciados en su único medio de casación resultan improcedentes, por lo que se desestima y con ello el recurso de casación.

En cuanto a las pretensiones de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo

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Ponente: M.. N.R.E.L.

La Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, solicitó alternativamente que en caso de ser acogido los recursos de casación antes estudiados, y se produzca el envío del asunto a otro tribunal, se mantenga la decisión de la corte a qua de excluirla de la acción, por ser un tercero cuya obligación es mantener los registros mercantiles, ajena a la contienda que envuelve a las partes.

Al tratarse la petición anterior de conclusiones alternativas, para el caso en que se produzca la casación de la ordenanza impugnada, lo que no ha ocurrido, las conclusiones antes señaladas no precisan de ponderación.

Conforme al numeral 1 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el art. 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 65 Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; art. 109 Ley núm. 834 de 1978.

FALLA

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Ponente: M.. N.R.E.L.

PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación fusionados interpuestos separadamente por: a) N.M.; y b) A.L.F. de P. y E.F. de P.; contra la ordenanza núm. 880-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2014, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmados) N.R.E.L.A.B.F.V.G..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

S. General

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