Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de resolución.
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0108/2020

Exp. núm. 2014-5098

Partes: J.A.R.P.v.J.D.M.: Partición de bienes

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 enero de 2020, año 176° de la Independencia año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación, interpuesto por J.A.R.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0316709-4, domiciliado y residente en la calle Costa Verde núm. 4 del sector de Los Frailes II, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representado por el Dr. P. de J.D., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-Sentencia núm. 0108/2020

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Partes: J.A.R.P.v.J.D.M.: Partición de bienes

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

0396995-2, con estudio profesional abierto en la calle P. núm. 58, sector Ciudad Nueva, esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida J.D., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1262676-7, domiciliada y residente en la calle S.B., km. 12 ½, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por el Dr. J.R.F.L. y el Lic. E.E.S., titulares de la cédula de identidad y electoral núms. 001-0244878-4 y 001-1516173-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle P. esquina Santiago, plaza Jardines de G., suite 304, G., Distrito Nacional.

Contra la sentencia civil núm. 256, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de julio de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la señora J.D., por no comparecer no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación interpuesto por el señor J.A.R., contra la sentencia civil No. 3064/2013, relativa al expediente No. 549-2010-04047, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil, Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 06 de noviembre del 2013, a favor de la señora J.D., Sentencia núm. 0108/2020

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por haber sido incoado conforme los requisitos legales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo del mismo lo RECHAZA, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, al tenor de las consideraciones indicadas en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia, confirma la sentencia apelada; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido y concluyente; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.J.M.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente decisión.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 2 de octubre de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de 14 de noviembre de 2014, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 15 de enero de 2015, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S. en fecha 13 de abril de 2016, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de Sentencia núm. 0108/2020

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turno; en presencia del abogado de parte recurrente y en ausencia del abogado de la parte recurrida, quedando el asunto en estado de recibir fallo.
(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por estar de licencia médica.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente J.A.R.P., y como parte recurrida J.D.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) que el actual recurrente demandó a la parte recurrida en partición de bienes por concubinato, demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 3064-13 de fecha 6 de noviembre de 2013;
b) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó el fallo de primer grado, mediante decisión objeto del recurso de casación que nos ocupa.

(2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca como medios los siguientes: primero: violación del artículo 51 de la Constitución; segundo: no reconocimiento ni valoración de las pruebas; tercero: uso de jurisprudencias referente a distintos procedimientos; cuarto: falta de valoración de la ley; quinto: violación a la ley por fallo extra petita y no cumplimiento del artículo 1315 del Código Civil. Sentencia núm. 0108/2020

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(3) La parte recurrida plantea que sea rechazado el recurso de casación y por tanto en defensa de la sentencia impugnada, sostiene que el recurrente no probó tener derecho para demandar en partición, toda vez que no es propietario del inmueble que pretende su partición, pues al momento de convivir con la recurrida se encontraba legalmente casado con otra persona, en tanto no existe una relación generadora de derecho.

(4) Procede valorar de manera conjunta el primer y segundo medios de casación por su estrecha relación. Invoca el recurrente que en la sentencia impugnada se violó su derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución, toda vez que el inmueble que demandó en partición fue adquirido por él y la recurrida, pues permanecieron 12 años en unión libre; que además no le fueron valorados los documentos que aportó con el objetivo de probar sus pretensiones.

(5) La corte a qua estableció entre sus motivos para sustentar la sentencia impugnada los siguientes: “(…) que siendo así las cosas la alegada unión existente no cumple con los requisitos establecidos, por representar una relación adulterina en sus orígenes, al existir durante el período señalado, una unión matrimonial legal entre el señor J.A.R., y una persona distinta de la señora J.D., cuestión manifiestamente probada tanto por las declaraciones dadas por ambas partes ante el juez de primer grado, así como las respectivas actas Sentencia núm. 0108/2020

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de matrimonio de los litigantes con personas ajenas al litigio; que siendo así las cosas, en sentido general ante esta Corte, no han sido presentadas las pruebas que hagan variar la suerte del proceso respecto de los hechos alegados y en esas atenciones entonces el recurso se encuentra enmarcado en una acción carente de pruebas (…)”.

(6) Conviene destacar que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la unión consensual ha sido reconocida por el legislador como una modalidad familiar, no menos cierto es que la aludida unión ha sido condicionada por vía jurisprudencial al cumplimiento de un conjunto de características que deben estar presentes en su totalidad, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas […]; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos Sentencia núm. 0108/2020

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personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.

(7) La Constitución dominicana del 26 de enero de 2010 en su artículo 55 numeral 5, reconoció la unión consensual como modo de familia, al establecer: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley”; que en adición el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto y añadió como precedente que: “las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica”1.

(8) Conforme lo sustenta la corte a qua, una de las condiciones para que se configure una relación consensual que genere derechos es la singuralidad; que el análisis de la sentencia impugnada revela que este requisito no se configura, toda vez que en la especie la relación consensual fue adulterina al estar casado el recurrente J.A.R. con una persona distinta a la recurrida, cuestión que fue demostrada ante los jueces del fondo tanto por el depósito de un acta de matrimonio como por las declaraciones de ambas partes; que en consecuencia, la

1 TC/0012/2012 de fecha 9 de mayo de 2012. Sentencia núm. 0108/2020

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alzada al considerar que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procedió a confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda en partición.

(9) El análisis del fallo recurrido revela además, que en ausencia de las características de la relación de hecho, la alzada procedió a verificar si existía la sociedad de hecho, que se presenta cuando dos personas en colaboración análoga producen bienes en común, estableciendo que tampoco probó el demandante hoy recurrente sus pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil.

(10) Si bien en la decisión impugnada se hace constar que la alzada tuvo a la vista el original de un contrato de fecha 5 de junio de 1991 donde el señor J.A.R.P. compró un inmueble a la señora L.M.Á.M., como única prueba de hecho, el análisis particular de dicho documento no incidía en la decisión adoptada por la alzada, pues se trata de una compra que realizó el recurrente estando casado con una persona diferente a la recurrida y además no demostró ante a la alzada que se tratara del bien aludido que ocupa la recurrida, toda vez que se retiene del indicado documento, aportado en ocasión del presente recurso de casación, que se refiere a una propiedad ubicada en el barrio S.B. del kilómetro 12, de la autopista Las Américas y la propiedad de la recurrida según sus declaraciones que se describen en la sentencia impugnada está Sentencia núm. 0108/2020

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ubicada en los Frailes II, en la calle M.T.M. núm. 6, de manera que la decisión de la alzada demuestra que dicha jurisdicción decidió conforme a las pruebas que tuvo al efecto, las cuales evaluó según la facultad discrecional que le es conferida, sin incurrir con ello en la desnaturalización de los hechos, sino de forma contraria emitió motivos suficientes que justifican el fallo adoptado.

(11) En el tercer y cuarto medios de casación reunidos por su estrecha relación, el recurrente alega que en el fallo censurado se aplican jurisprudencias referentes a procedimientos distintos como lo fue expresado en el considerando segundo de la página 24, que se refiere a un caso que corresponde a la provincia de La Vega.

(12) El estudio de la decisión recurrida revela que si bien la corte a qua en el segundo considerando de la página 24 hace referencia a hechos y partes distintas, sin embargo este error no da lugar a la anulación de la sentencia criticada, toda vez que con las demás consideraciones y comprobaciones que se aportaron sustentó en derecho la decisión en cuestión, por tanto procede desestimar los medios de casación invocados.

(13) En el primer aspecto del quinto medio el recurrente señala que la corte a qua incurrió en el vicio de extra petita, al fallar cosas que no fueron pedidas. Sin embargo, según resulta del memorial de casación la parte recurrente no desarrolla el vicio aludido sino que se limita a enunciarlo; que es criterio constante de nuestra Corte de Casación, que para cumplir el voto de la ley respecto al requisito de Sentencia núm. 0108/2020

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enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal; es decir, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley; por tanto procede declarar inadmisible.

(14) En los demás puntos del quinto medio, invoca el recurrente que fue violado el artículo 1315 del Código Civil, debido a que la alzada no comprobó la declaración dada por la recurrida en la comparecencia de primer grado, en la cual expresó que el inmueble objeto del litigio se lo regaló su hermana y su hija fue quien le proporcionó el dinero para la construcción de la mejora, sin presentar contrato de compraventa realizado por su hermana ni recibo de los envíos del dinero que recibió.

(15) De la ponderación del medio precedentemente expuesto resulta útil indicar que el principio esencial de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, según el cual el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, debe servir de regla general para el ejercicio de las acciones, una vez cumplida por el ejercitante de la acción, la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación, quien si pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. En el caso en concreto según expuso la Sentencia núm. 0108/2020

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corte a qua el recurrente no probó los hechos alegados, en tanto el fardo de la prueba no se invirtió contra la demandada, máxime cuando en la especie se descartó la relación consensual de los instanciados; en consecuencia procede rechazar el medio analizado.

(16) Finalmente el recurrente imputa violaciones contra la sentencia de primer grado, en lo relativo a los artículos 150 del Código Civil y 1135 del Código Civil. En ese sentido ha sido un criterio constante de esta Corte de Casación que es inadmisible el medio de casación en el que el recurrente dirige sus agravios contra una sentencia distinta a la impugnada, como consecuencia, procede declararlo inadmisible y a la vez rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y 141 del Código de Procedimiento Civil; 1315 del Código Civil y 69 de la Constitución.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.A.R.P., contra la sentencia civil núm. 256, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos. Sentencia núm. 0108/2020

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Ponente: M.. J.M.M.

SEGUNDO: Condena a la parte recurrente A.R.P. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor Dr. J.R.F.L. y el Lcdo. E.E.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmados).-P.J.O.M.M.A.A.ón R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de febrero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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