Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de resolución.
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0190/2020

Exp. núm. 2012-2693

Partes: R.A.C.T.v.R.C.G., Milagros Luna de G.. Materia: Desalojo (por el control de alquileres)

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los diez (10) días del mes de febrero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces S.A.A., en funciones de presidente, N.E.L., miembro y V.E.A.P., miembro de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor R.A.C.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0175572-6, domiciliado y residente en la calle O.P. núm. 22, Los Prados, de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. H.A.C.F., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166109-8, con Sentencia núm. 0190/2020

Exp. núm. 2012-2693

Partes: R.A.C.T.v.R.C.G., Milagros Luna de G.. Materia: Desalojo (por el control de alquileres)

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

estudio profesional abierto en la calle L.F.T. núm. 201, segundo nivel, ensanche Quisquella, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida, los señores R.C.G. y Milagros Luna de G., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0976795-5 y 001-1098785-6, domiciliados y residentes en la calle J.I.O. núm. 57, sector Los Prados, de esta ciudad, debidamente representado por el Dr. L.I.W.V. y las Lcdas. J.M. de la Cruz y R.T.B., titulares de las cédulas de identidad y electoral números 001-0112053-3, 001-0483385-0 y 225-0019091-7, con estudio profesional abierto en la avenida Independencia núm. 2253, centro comercial El Portal, suite B-206-D, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 363-2012, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha el 10 de mayo de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.C.G. y MILAGROS LUNA DE G., mediante acto procesal No. 462/2011, de fecha 28 de julio del 2011, instrumentado por E.G.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra la sentencia No. 1195, relativa al expediente Nos. 034-10-00459 y 034-10-00460, de fecha 29 diciembre del 2010, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto Sentencia núm. 0190/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

conforme al derecho; SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia RESILIA los contratos de arrendamientos de fechas 15 de mayo del año 1998 y 01 de marzo del año 1999, suscrito entre los señores R.C.G. Y MILAGROS LUNA DE G. y el señor R.A.C.C., sobre el local comercial ubicado en la calle O.P.N.2., del sector Los Prados de Santo Domingo, Distrito Nacional; TERCERO: ORDENA el desalojo inmediato del señor R.A.C.C. del indicado local, así como de cualquier otra persona que este ocupando dicho inmueble; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, por los motivos antes expuestos; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los Lcdos. L.I.W.V., R.T.B. y J.M. de la Cruz, quien hizo la afirmación de lugar.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 27 de junio de 2012, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 23 de agosto de 2012, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. Sentencia núm. 0190/2020

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(B) Esta S., en fecha 25 de abril de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció el abogado de las parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente R.A.C.T. y como recurrida los señores R.C.G. y Milagros Luna de G.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que los señores R.C.G. y Milagros Luna de G., actuales recurridos en casación, alquilaron al señor R.A.C.T., hoy recurrente, el local comercial ubicado en la calle O.P. núm. 22 del sector Los Prados del Distrito Nacional, según consta en contratos de alquiler de Sentencia núm. 0190/2020

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fechas 15 de mayo de 1998 y 1ro. de marzo de 1999; b) que posteriormente, R.C.G. y Milagros Luna de G. solicitaron autorización a la Comisión de Alquileres de Casas y D. el desalojo del inquilino, sustentados en que el inmueble alquilado sería ocupado personalmente por ellos por un período de dos años, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres de Casas y D., dictando dicho órgano administrativo la Resolución núm. 56-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, que a su vez fue apelada por el inquilino por ante la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D., que le concedió el plazo de 1 año para poder desalojarlo, conforme a las resoluciones números. 69-2008 y 70-2008, ambas de fecha 29 de mayo de 2008 y; c) que luego, mediante actos números 25/2009 y 26/2009 ambos de fecha 23 de enero de 2009, los arrendadores apoderaron al órgano judicial de las demandas en desahucio, desalojo y resciliación de contrato, las cuales fueron fusionadas y declaradas inadmisibles por el tribunal de primer grado mediante la sentencia civil núm. 1195, de fecha 29 de diciembre de 2010 y, no conforme con dicha decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la aludida decisión, recurso que fue acogido por la alzada, revocando el fallo apelado y acogiendo la demanda, mediante la sentencia civil núm. 363-2012, de fecha 10 de mayo de 2012, que es objeto del presente recurso de casación;

(2) La sentencia impugnada en casación se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que los señores R.C.G. y Sentencia núm. 0190/2020

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Milagros Luna de G. siguieron todas las disposiciones legales para disponer de su inmueble e iniciar el procedimiento de desalojo, respetando los plazos otorgados por las Resoluciones Nos. 2008-69 y 2008-70, ambas de fecha 29 de mayo del año 2008, al tenor del decreto 4807 de fecha 10 de mayo del año 1959, que fueron de un (1) año y los 190 (sic) días de ley, siendo notificadas ambas en fecha 23 de enero del 2009, que de la sumatoria total de todos estos plazos se advierte, que a la fecha, tal irregularidad ha quedado cubierta en el caso, por cuanto ese plazo ya llegó a su término, por lo que tampoco podría alegarse inadmisibilidad en ese sentido, en virtud del artículo 48 de la ley 834”.

(3) El señor R.A.C.T., recurre la sentencia dictada por la corte a quo y en sustento de su recurso invocan los siguientes medios de casación: primero: violación del artículo 1736 del Código Civil; segundo: violación del artículo 44 Ley número 834; tercer medio: violación a la ley.

(4) La parte recurrente en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, alega, en esencia, que la corte violó las disposiciones de los artículos 1736 del Código Civil y 44 de la Ley núm. 834, al no realizar una correcta verificación y cotejo de los plazos establecidos en los documentos sometidos a su juicio, de lo que se evidencia que los actuales recurridos interpusieron sus demandas mediante los actos números 25/2009 y 26/2009 ambos de fecha 23 de Sentencia núm. 0190/2020

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enero de 2009, las cuales no cumplen con las exigencias legales, en razón de que fueron incoadas antes del vencimiento de los plazos establecidos por la ley a favor del recurrente en su calidad de inquilino.

(5) La parte recurrida en respuesta a los medios invocados y en defensa de la sentencia impugnada sostiene, en síntesis, que no existe vulneración alguna de los artículos 1736 del Código Civil y 44 de la Ley núm. 834, en razón de que dichos recurridos agotaron la vía administrativa por ante el Control y la Comisión de Alquileres de Casas y D. respetando tanto el plazo concedido por los referidos organismos administrativos a favor del inquilino, así como el plazo de 180 días dispuesto en el referido artículo 1736.

(6) Que con relación a los vicios alegados, si bien es cierto que de la sentencia impugnada se retiene que las demandas originales se interpusieron antes de vencido el plazo de 180 días que establece el artículo 1736 del Código Civil a favor del inquilino, pues se advierte de dicha decisión que los órganos administrativos juzgaron que los arrendadores, actuales recurridos, no podían iniciar el procedimiento de desalojo por ante los órganos judiciales, sino después de haber transcurrido el plazo de un (1) año, contado a partir de la emisión de sus resoluciones, las cuales datan del 29 de mayo de 2008, así como del plazo de 180 días dispuesto en el referido texto legal, venciendo los mismos en fecha 28 de noviembre de 2009 y no obstante las aludidas Sentencia núm. 0190/2020

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acciones se incoaron en fecha 23 de enero de 2009, según consta en los actos números 25/2009 y 26/2009, no menos cierto es que al momento de la corte a quo dictar su decisión, lo cual hizo en fecha 10 de mayo de 2012, los plazos en provecho del inquilino estaban ventajosamente vencidos, por lo que la causal de inadmisibilidad propuesta y acogida por el tribunal de primer grado quedó subsanada antes de dictarse la sentencia impugnada, no existiendo impedimento alguno para que la corte pudiese conocer del fondo del asunto, tal y como lo hizo.

(7) En ese sentido, cabe resaltar, que sobre el punto que se analiza esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha juzgado de manera reiterada que:

la inadmisión resultante del carácter imperativo de los indicados plazos debe ser valorada al momento del juez estatuir de conformidad con el artículo 48 de la Ley 834, tomando en cuenta que su fin es satisfecho si, de hecho, el inquilino ha podido disfrutar de los plazos que le acuerda la ley antes de ser desalojado forzosamente1”, tal y como ocurrió en la especie; que en consecuencia, la alzada al fallar en la forma en que lo hizo, no se apartó del ámbito de la legalidad y, por tanto no incurrió en los vicios invocados por el recurrente, motivo por el cual procede desestimar los medios de casación examinados por infundados.

1 SCJ, 1era S., núm. 509 de fecha 28 de febrero de 2017, Boletín Inédito. Sentencia núm. 0190/2020

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(8) En el desarrollo del tercer y cuarto medios de casación, reunidos para su estudio por su vinculación, el recurrente sostiene, en síntesis, que la corte incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos y en violación a la ley al ponderar documentos que emanaban de la parte recurrida, obviando dicha jurisdicción que nadie puede fabricarse su propia prueba; que además no valoró la alzada si los documentos aportados cumplían con las formalidades legales y los plazos establecidos.

(9) La parte recurrida en respuesta a los argumentos denunciados por su contraparte y en defensa del fallo impugnado expresa, que el recurrente no establecen de manera clara cuáles documentos no ponderó la corte; que los jueces tienen la facultad de otorgarle a las piezas probatorias sometidas a su juicio su verdadero sentido y alcance, tal y como lo hizo la alzada.

(10) En cuanto a los alegatos invocados, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a quo ponderó dentro de sus facultades soberanas de apreciación y depuración de las pruebas cada uno de los elementos probatorios que fueron aportados por las partes para su escrutinio, estableciendo que aunque los actos contentivos de las demandas originales se hicieron con anterioridad al plazo de 180 días establecido por el artículo 1736 del Código Civil, dicha situación había quedado regularizada o cubierta al momento de la referida jurisdicción estatuir, como se ha indicado anteriormente, por lo que, contrario a lo sostenido por el recurrente, lo que se Sentencia núm. 0190/2020

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verifica de la decisión criticada es que la corte valoró con el debido rigor procesal y en su justa medida y dimensión los documentos del juicio, por lo tanto la jurisdicción de segundo grado al estatuir como lo hizo, no incurrió en los vicios de violación a la ley ni en la desnaturalización de los hechos alegados, la cual supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza.

(11) Por otra parte, en lo que respecta a que la parte recurrida fabricó parte de las pruebas que aportó al proceso y que la corte no ponderó si las mismas eran conformes a la ley y los plazos legales, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que ante la alzada fueron aportadas las resoluciones emitidas por Control y la Comisión de Alquileres de Casas de D., así como los contratos de alquiler suscritos por las partes, no siendo estos últimos objetos de cuestionamiento alguno ante las jurisdicciones de fondo, por lo que no existía impedimento alguno para que la alzada los valorara, tal y como lo hizo; que además el recurrente tampoco específica cuáles de los documentos que ponderó la corte emanaban de la parte recurrida; que por los motivos antes expuestos procede desestimar los medios analizados por infundados.

(12) Finalmente las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a quo hizo Sentencia núm. 0190/2020

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una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, aportando motivos suficientes que dan constancia de las cuestiones fácticas y jurídicas del caso y justifican el dispositivo adoptado, conforme lo dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

(13) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, modificada por la Ley núm. 156-97; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53; los artículos 44 y 48 de la Ley núm. 834-78 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.A.C.T., contra la sentencia núm. 363-2012, fecha 10 de mayo de 2012, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas. Sentencia núm. 0190/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. L.I.W.V. y de los Lcdos. J.M. de la Cruz y R.T.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado) S.A.A..- N.R.E.L..- V.E.A.P.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. Los magistrados P.J.O. y J.M.M. no figuran en la presente decisión por haber suscrito la sentencia impugnada, así mismo el M.. B.R.F.G. no figura en la presente sentencia por encontrarse de licencia.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

Secretario General Sentencia núm. 0190/2020

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