Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Fecha29 Enero 2020
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-1614

Partes: E.J.E.D.v.I.H.M.: Referimiento (sustitución provisional de guardián) Decisión: INADMISIBLE POR INDIVISIBILIDAD Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.J.E.D., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1210592-9, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 22, sector de Honduras, de esta ciudad; debidamente representado por los Lcdos. N.H. y M.S., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1326816-3 y 001-1576203-1, con estudio profesional abierto en la avenida Francia núm. 83, suite 202, sector de G., de esta ciudad.

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Partes: E.J.E.D.v.I.H.M.: Referimiento (sustitución provisional de guardián) Decisión: INADMISIBLE POR INDIVISIBILIDAD Ponente: M.. P.J.O.

En este proceso figura como parte recurrida I.H., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 087-0002261-2, domiciliado y residente en la calle M.A. núm. 35, municipio de F., provincia S.R.; quien tiene como abogado apoderado especial, al L.. H.S.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0021823-3, con estudio profesional abierto en la calle M. esquina R.G. núm. 12-A, municipio de F., provincia S.R..

Contra la sentencia civil núm. 289/13, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 26 de septiembre del presente año 2013, en contra de la parte recurrida por falta de comparecer; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza civil no. 0261 de fecha 28 de septiembre del año 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge el presente recurso de apelación en tal virtud la corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la indicada ordenanza civil no. 0261,

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en consecuencia acoge la demanda en sustitución provisional de guardián de bienes embargados ejecutivamente en cuento a la forma por ser regular, en cuanto al fondo, se ordena la sustitución del señor S.B.G.D., y en su lugar se designa al señor I.H., portador de la cédula de identidad y electoral No. 087-0002261-2, domiciliado y residente en la calle M.A.N. 35 del municipio de F., provincia S.R., como guardián del vehículo embargado, hasta tanto sea fallado el fondo de la demanda en distracción; CUARTO: Ordena a S.B.G.D., la entrega inmediata del vehículo embargado, al guardián designado por la presente ordenanza, en el momento mismo en que le fuere notificada; QUINTO: Condena a las partes recurridas, señores S.B.G.D. y E.J.E. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. H.S.A., quien afirma haberlas avanzado en todas sus partes”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 1 de mayo de 2014, en donde la parte recurrida invoca sus medios de

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defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 2 de julio de 2014, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S., en fecha 8 de junio de 2016, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

A) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por haber firmado la ordenanza objeto del presente recurso de casación.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

  1. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente E.J.E.D., y como parte recurrida I.H..

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  2. Previo al estudio de los medios que fundamentan el presente recurso de casación, procede estatuir con relación a las conclusiones incidentales formuladas por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, alegando que en el proceso que dio origen a la sentencia impugnada se encuentran envueltos no solo el recurrente y el recurrido, sino que figuran también la parte embargada, entidad B.M. y Asociados, C. por A., y el guardián del bien embargado, señor S.B.G.D., por lo que al tratarse de un proceso de naturaleza indivisible resulta obligatorio que el recurrente notifique el recurso de casación a todas las partes involucradas, cosa que no hizo.

  3. Si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal, que los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; que cuando la indivisibilidad existe, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes, únicamente si puede beneficiar a las demás partes, les aprovecha y las redime de la caducidad en que hubieren incurrido; pero, en la situación jurídica inversa, es decir, cuando se ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, las cuales

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    pueden verse perjudicadas, como ocurre en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes, en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

  4. En la especie, del estudio del expediente se advierte que la parte recurrente en casación E.J.E.D., mediante acto núm. 185/2014 de fecha 15 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial O.M.O., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de F., le notifica al señor I.H. el memorial contentivo del presente recurso, el auto a través del cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza a emplazar a la recurrida y el emplazamiento correspondiente; que siendo esto así, y no encontrándose en el expediente ningún otro acto de emplazamiento del recurso de que se trata, la parte recurrente no pone a todas las partes que figuraron envueltas en este litigio en condiciones de defenderse, al no cumplir con la formalidad de notificación antes señalada, respecto de Á.S.B.G.D. y la entidad B.M. y Asociados, C. por A., quienes no han sido emplazados para defenderse en el presente recurso de casación.

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  5. Cónsono con lo establecido precedentemente, respecto al carácter indivisible del recurso de casación y la obligación del recurrente de emplazar a todas las partes que fueron beneficiadas de la sentencia que se impugna, la doctrina francesa ha señalado lo siguiente: “(…) En caso de indivisibilidad de varias partes, la parte que ejerce un recurso de apelación, tercería o casación, debe llamar a la instancia a todas las partes. De lo contrario, su pretensión en tanto dirigida parcialmente contra algunas de estas partes y contenida en la vía de recurso, estará afectada de un fin de inadmisión. Cierta flexibilidad es acordada en la apreciación del momento en el cual la condición de puesta en causa debe ser cumplida. El juez apoderado de la vía de recurso es competente y regularmente apoderado, pero, en razón de esta situación de indivisibilidad entre las partes, no puede estatuir sobre el fondo de las pretensiones de la cual está apoderado. Estamos en presencia de un fin de inadmisión cuyo objetivo de coherencia es aquí preventivo, pues éste está destinado a evitar, por efecto de dislocación del litigio y de la decisión que resulta, una imposibilidad de ejecución de decisiones en sentido contrario”1.

  6. Sin desmedro de lo anterior, es menester señalar que entre las partes hoy instanciadas aconteció la misma situación procesal que ahora analizamos, toda

    1 B., G., Les Fin de non-recevoir en procédure civile, Edición 2002, Bruxelles, pp.309-311, núm. 163

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    vez que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 778 el 5 de agosto de 2015, por la cual declaró inadmisible el recurso de casación que en dicha ocasión interpuso el señor E.J.E.D., contra una sentencia que se había pronunciado en relación a una demanda en distracción mobiliar que demandó el señor I.H., atendiendo la referida inadmisión, precisamente, a que el actual recurrente, señor E.J.E.D., estaba obligado, so-pena de inadmisión del recurso de casación, a emplazar a todas las partes recurridas, no habiendo emplazado al guardián, señor S.B.G.D. y a la entidad B.M. y Asociados, C. por A., principalmente a la segunda parte, ya que dicha entidad era contra quien se había practicado el embargo, por entender la parte recurrente que era la propietaria del vehículo de motor objeto de la litis.

  7. Por las razones anteriormente expuestas, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de examinar el fondo del recurso de casación de que se trata, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, aluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación del que ha sido apoderada esta S., cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

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  8. Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículos 44 de la Ley núm. 834 del 1978 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

    FALLA

    PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por E.J.E.D., contra la sentencia civil núm. 289/2013 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos antes expuestos.

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    Partes: E.J.E.D.v.I.H.M.: Referimiento (sustitución provisional de guardián) Decisión: INADMISIBLE POR INDIVISIBILIDAD Ponente: M.. P.J.O.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. H.S.A., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L. secretario general

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