Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

RECHAZA

M.. Ponente: P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de

septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.R.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

ocasión del recurso de casación interpuesto por D.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0022789-1, domiciliado y residente en la avenida México, edificio 33, apto. 303, bloque B, sector S.C. de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido al Lcdo. R. de Sena, titular de la cédula identidad y electoral núm. 001-0037301-8, con estudio profesional abierto en laavenida Francia núm. 42, sector de G. de esta ciudad.

este proceso figura como parte recurrida, C.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0037498-2, domiciliada y

v. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, RECHAZA

M.. Ponente: P.J.O.

residente en la avenida México, edificio 36-B, apartamento 408, sector S.C. de esa ciudad, quien no constituyó abogado.

Contra la sentencia civil núm. 1303-2018-SSEN-00367 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha el 23 de abril de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el señor D.F., contra la Sentencia civil núm. 01298-2017, dictada en fecha 31 de julio de 2017, por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, y en conciencia (sic), CONFIRMA en todas sus partes la sentencia atacada; por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una litis de familia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

  1. En el expediente constan: 1) el memorial de casación de fecha 18 de junio de 2018, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; 2) la resolución núm. 2570-2019 de fecha 24 de julio de 2019, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrida C.C., y, 3) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 18 de septiembre de 2019, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

    B.E.S., en fecha 4 de marzo de 2020, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el

    v. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, RECHAZA

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    acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo asistió el abogado de la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

  2. En la presente sentencia no figuran los magistrados B.R.F.G. y S.A.A., el primero, por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo y el segundo, por haber presentado formal inhibición por figurar en el fallo impugnado.

    LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

    1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, D. y como parte recurrida,C.C.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a)las partes instanciadas contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes en fecha 21 de agosto de 2014, el que fue disuelto por divorcio en fecha 12 de diciembre de 2016;b) alegando que desde el año 1998, los exesposos habían mantenido una relación de concubinato, D.F. interpuso una demanda en partición de bienes contra C.C., de la cual resultó apoderada la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia núm. 1303-2017-ECIV-00700 de fecha 23 de abril de 2018, rechazó dicha demanda por no haberse demostrado la existencia de una relación de unión libre o concubinato entre las partes instanciada;
    c)el demandante apeló la referida decisión, decidiendo la corte a quarechazar el

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    recurso de apelación y confirmar el fallo apelado, por los motivos adoptados,mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación.

    2) La parte recurrida no constituyó abogado ni produjo ni notificó memorial de defensa, motivo por el que fue pronunciado el defecto en su contra mediante resolución núm. 2570-2019 de fecha 24 de julio de 2019, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

    3) En cuanto al fondo de este recurso, el recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos y dispositivo e incorrecta valoración probatoria; segundo: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (falta de base legal, falta de estatuir, falta de motivos).

    4) En el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su estudio por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua desnaturalizó los hechos al fundamentar su decisión en que el hoy recurrente declaró no poseer bienes, valorando para ello el acto núm. 29/2014 de fecha 6 de junio de 2014, declaración que no emanó de él, sino de la hoy recurrida y, por tanto, le es desconocida y no podía ser considerada como una renuncia de su parte a los bienes fomentados en la relación de hecho; criterio que no fue debidamente sustentado con motivación pertinente. Además, según alega, la corte se contradice al dar por cierta la existencia del concubinato y luego rechazar la demanda. motivó que este había realizado una renuncia a la relación de hecho, motivando su decisión en términos generales, y sin

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    dejar clara su ponderación de las pruebas aportadas lo que contraviene el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

    5) La alzada para rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada que rechazó la demanda original en partición de bienes de la comunidad, expresó lo siguiente:(…) este tribunal ha podido comprobar del examen de la decisión atacada y los documentos que figuran depositados en el expediente, que (…) los señores D.F. y C.C., (…) sí mantuvieron una relación de concubinato durante la cual convivieron en la misma residencia, cumpliendo así con las condiciones requeridas por la jurisprudencia para tipificar una relación de concubinato, es decir, la existencia de la cohabitación, notoriedad, singularidad y permanencia, elementos esenciales para que dichas relaciones sean reconocidas como tal y que luego decidieron contraer matrimonio civil eligiendo el régimen de la separación de bienes;esta alzada ha comprobado, que posterior a la mencionada unión consensual, los indicados señores contrajeron nupcias bajo el régimen de separación de bienes, todo de conformidad al acto número 29/2014, del 06 de junio de 2014, instrumentado por el Licenciado J.C. de la Rosa, Notario Público del Distrito Nacional, donde quedó establecido que todos los bienes muebles e inmuebles eran únicamente propiedad de la señora C.C. y el propio recurrente, señor D.F. declaró ante el Notario actuante que él no poseía ni bienes muebles ni inmuebles, por lo que procede rechazar sus pretensiones de que se ordene la partición de los bienes adquiridos durante la mencionada unión consensual, ya que el propio recurrente declaró no tener ningún tipo de bienes; razones por las cuales entendemos que procede rechazar el recurso de apelación de que se trata y confirmar la decisión atacada, pero no por los motivos dados por el primer tribunal, sino por los suplidos por esta alzada.

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    6) Ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que existe desnaturalización todas las veces que el juzgador modifica o interpreta las estipulaciones claras de los actos de las partes. En ese tenor la desnaturalización de los escritos y documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas, en ese sentido, la corte a qua para fundamentar su decisión valoró el acto núm. 29/2014 del 6 de junio de 2014, el cual alega el recurrente desconocer, por lo que esta Corte de Casación es del criterio de que estos aspectos podían ser rebatidos por el recurrente mediante cualquier medio probatorio y solicitarse la nulidad del acto atacado, lo cual no hizo el señor D.F. antes los jueces de fondo.

    7) De la revisión del acto núm. 29/2014 de fecha 6 de junio de 2014, cuya errónea valoración se alega, esta Corte de Casación verifica que, contrario a lo que aduce la parte recurrente, este documento no constituyó una declaración unilateral emanada por la parte hoy recurrida, sino que, por el contrario, se trató de un acto bilateral en que -como lo determinó la corte- las partes instanciadas acordaron contraer nupcias bajo el régimen de separación de bienes, declarando que “cada uno de ellos conservará la propiedad, administración, goce y libre disposición de bienes muebles e inmuebles de cualquier otra naturaleza que les pertenezca actualmente, y la de aquellos que puedan adquirir en el futuro, a cualquier título y por cualquier causa, inclusivo (sic) reempleo de los dineros provenientes de la enajenación de sus bienes, conservando en plena propiedad cada uno de ellos, los frutos o rentas de sus

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    respectivos bienes, los futuros esposos no están obligados al pago entre uno y otros (sic), creada ante (sic) y durante el matrimonio, o que graven las sucesiones y las liberalidades que puedan ser recibida (sic) por ellos”.

    8) En el orden de ideas anterior, la corte ponderó en su debido alcance el acto referido anteriormente, derivando de este las consecuencias correspondientes conforme a su soberano poder de apreciación y sin incurrir en desnaturalización.

    9) Conviene precisar que, si bien al tenor del artículo 815 del Código Civil a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario, dichas disposiciones están supeditadas a la existencia de un patrimonio que efectivamente pueda ser distribuido. En consecuencia, cuando la corte a qua estableció que en el caso en cuestión no procedía la partición de los bienes de la unión de hecho al evidenciar la no existencia de una masa común a partir hizo un juicio de derecho que estaba dentro de sus facultades, sin apartarse de la legalidad y sin incurrir en el vicio de contradicción alegado.

    10) Finalmente, en lo que se refiere a la alegada falta de motivación, es oportuno precisar que conforme lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentosen que el tribunal basa su decisión; constituyendo la motivación aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que se explican las razones jurídicamente válidas

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    e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan al debate, se discutan y se decidan de forma razonada.

    11) Del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que esta no está afectada de un déficit motivacional, sino que por el contrario,contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Primera Sala ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

    12) No ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, mediante resolución núm. 2570/2019, de fecha 24 de julio de 2019, emitida por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 6 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1315 del Código Civil; 815 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

    v. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, RECHAZA

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    FALLA:

    ÚNICO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por el señor D.F., contra sentencia civil núm. 1303-2018-SSEN-00367, de fecha 23 de abril de 2018, dictada por la cera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

    Firmado por: P.J.O., J.M.M. y N.E.L..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la

    fecha en ella indicada.
    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de noviembre 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y

    sellos de impuestos internos.

    Firmado) C.J.G.L. , S. General

    v. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo,

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