Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces J.M.M., en función de presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 11 de diciembre de 2020, año 177.° de la Independencia y año 157.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.N., dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y lectoral núm. 001-0475669-7 domiciliado y residente en la calle Mercurio #21, sector Ciudad Satelite, municipio S.D. Este, provincia S.D.,quien tiene como abogado constituido al Lcdo.Miguel Alt. M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0914048-3, con estudio profesional abierto en la calle P.A.M. #61, sector Los Minas, municipio S.D. Este, provincia S.D..

En este proceso figura como parte recurrida R.E.M.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y lectoral núm. 001-1188903-6, domiciliado y residente en la calleP, esq. 26 Este, residencial Jardines de la Castellana, edif. 7, apto. 201, de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido al Lcdo. A.A.C., dominicano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 024-0017584-6, con estudio profesional abierto en la av. Las Américas, km. 32, repuesto S., municipio de Boca Chica, provincia S.D..

Contra la sentencia civil núm. 545-12-00496, dictada el 19 de junio de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO:RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra del señor E.N., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor E.N. contra la sentencia civil No.01932, dictada en fecha V. (27) del mes de Julio del año dos mil doce (2012), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia S.D., en favor del señor R.E.M.H., por haber sido interpuesto conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; CUARTO: COMPENSA las costa del procedimiento por no haberse producido conclusiones respecto a mismas por la parte que resultó gananciosa; QUINTO: COMISIONA al ministerial N.M., A.E. de esta Corte, para la notificación de esta sentencia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) resolución núm. 1647-2015, de fecha 8 de abril de 2015 en la cual esta Corte de Casación declaró el defecto contra la parte recurrida R.E.M.H.; y c) dictamen del Procurador General de la República, de fecha 17 de agosto de 2015, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B) Esta sala en fecha 18 de mayo de 2016 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; con la comparecencia del abogado de la parte recurrente, quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:
1) En el presente recurso de casación figuran E.N., parte recurrente; y, como parte recurrida R.E.M.H.. Este litigio se originó en ocasión de una demanda en lanzamiento de lugar, interpuesta por el ahora recurrida contra el actual recurrente, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, decisión que fue recurrida ante la corte a qua, la cual rechazó el recurso mediante sentencia núm. 545-12-00496, de fecha 19 de julio de 2013, ahora impugnada en casación. 2) La parte recurrente plantea contra la sentencia impugnada los medios de casación sin epígrafes, por lo que procederemos a examinarlos directamente.

3) Con respecto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

(...) quede la lectura del Acto contentivo Recurso de Apelación, se advierte que con el mismo el señor E.N. pretende la revocación integra de la sentencia impugnada, bajo el fundamento de que en el acto contentivo de la demanda original, se hizo constar el señor R.E.M.H. hizo elección de domicilio procesal en la calle G.H.N.3., del sector de S.C., Distrito Nacional, dirección que se encuentra fuera de la jurisdicción competente tanto del tribunal que debía conocer de la referida demanda, por razón de competencia territorial, así como fuera de la jurisdicción competente en razón de la ubicación del domicilio del demandado, lo que provocó que el entonces demandado cayera en un estado de indefinición y no pudiera ejercer su legítimo derecho de defensa, siendo esta la razón por la que pretende que se acoja el presente Recurso de Apelación y en consecuencia que se revoque la sentencia impugnada a los fines de garantizarle al ahora recurrente su sagrado derecho a defenderse, y en esa atenciones se condene al recurrido al pago de la suma de RD$1,000,000.00 de pesos, como justa compensación por los daños perjuicios causados; que sin embargo, dicho recurrente no compareció, conforme fue indicado, a la audiencia en las que las conclusiones de su recurso debieron haber sido formuladas, solicitando en tal sentido, el recurrido señor R.E.M.H. rechazo del presente recurso por improcedente y mal fundada y por tales fines sea confirmada en todas sus partes (…) que en tal sentido, es preciso, advertir que la demanda fue acogida por el juez aquo por haber probado el señor R.E.M.H., su condición de legítimo propietario del inmueble antes descrito, mediante el contrato de compraventa de inmueble de fecha Veinticuatro (24) del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), mientras que por el contrario el señor E.N. ocupa dicha propiedad, sin haber demostrado calidad alguna por ello, ni siquiera de inquilino, fundamento con el cual esta Corte está conteste, por estar sustentado en documentos cuyo contenido no fue controvertido (…) que por otro lado, al quedar este tribunal de alzada apoderado de la demanda como fue interpuesta en primer grado, por el efecto devolutivo del recurso de Apelación, E.N. tuvo la oportunidad de demostrar en qué calidad ocupa dicho inmueble, y no limitarse a argüir una serie de irregularidades en el acto contentivo de la demanda original, la cual, cabe señalar, tampoco fue depositado por el recurrente, a fin de llevar a esta Alzada a verificar que lo alegado por él corresponde a la verdad, y determinar si ciertamente las irregularidades argüidas violaron su derecho de defensa, resultando entonces su recurso improcedente y mal fundado; que en conclusión, y al no quedar fehacientemente demostrada la procedencia de las pertinencia del señor E.N., sobre los hechos acaecidos, tal y como lo expone el juez a quo en su sentencia, esta Corte tiene a bien declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación pero en cuanto al fondo el mismo debe ser rechazado y en consecuencia procede confirmar la sentencia impugnada, por cuanto, ya hemos indicado en otra parte de esta sentencia, que el recurrente no ha probado eficazmente los hechos que le atribuyen ni lo alegado por él (…)

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4) La parte recurrente fundamenta su recurso de casación, alegando, en síntesis, que la corte a qua incurrió en un error de derecho al desestimar las pretensiones y conclusiones que fundamentaron su recurso de apelaciónbajo el fundamento de que las mismas no fueron producidas en audiencia a consecuencia de su incomparecencia; que de igual modo erró al no verificar de manera oficiosa los agravios invocados contra el acto introductivo de demanda, pues se tratan de cuestiones de orden público cuyo examen oficioso prevé la ley. 5) Del contenido de la sentencia impugnada, se verifica que la alzada en cuanto a la valoración de las pretensiones de la recurrente estableció en síntesis lo siguiente: “ (…) que al quedar este tribunal de alzada apoderado de la demanda como fue interpuesta en primer grado, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el señor E.N. tuvo la oportunidad de demostrar en qué calidad ocupada dicho inmueble, y no limitarse a argüir una serie de irregularidades en el acto contentivo de la demanda original el cual, cabe señalar, tampoco fue depositado por el recurrente a fin de llevar a esta alzada a verificar que lo alegado por él corresponde a la verdad, y determinar si ciertamente las irregularidades argüidas violaron su derecho de defensa, resultando entonces su recurso improcedente y mal fundado; que al no quedar fehacientemente demostrada la procedencia de las pertinencia del señor E.N., sobre los hechos acaecidos, tal y como lo expone el juez a quoen su sentencia, esta corte tiene a bien declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación porser de derecho pero en cuanto al fondo el mismo debe ser rechazo y en consecuencia procede confirmar la sentencia impugnada, por cuanto, ya hemos indicado en otra parte de esta sentencia, que el recurrente no ha probado eficazmente los hechos que le atribuyen ni lo alegado por él (…).

6) En ese sentido, se advierte quesi bien es cierto que la alzada respecto al vicio invocadoestablecióque la parte recurrente E.N.M. no compareció, a la audiencia en las que las conclusiones de su recurso debieron haber sido formuladas, solicitando en tal sentido, el recurrido R.E.M.H., el rechazo del recurso por improcedente y mal fundado, no menos cierto es que, la corte a qua desestimó las referidas pretensiones, bajo el fundamento de que el acto de la demanda original cuyas irregularidades motivaron las pretensiones de la parte ahora recurrente, no fue depositado para su ponderación, por lo que no se encontraba en condiciones de evaluar los agravios invocados sobre el referido acto.

7) Así las cosas, se comprueba que la alzada actuó correctamente y sobre el límite de su apoderamiento pues no obstante el recurrente haber incurrido en defecto por falta de concluir, al haber la parte recurrida concluido al fondo, facultó al tribunal para pronunciarse respecto las pretensiones del recurso de apelación, como al efecto lo hizo, puesto que ante la ausencia del pedimento de descargo, el tribunal está en la obligación de conocer el fondo de la controversia y por consiguiente de pronunciarse respecto a todas las pretensiones esbozadas por las partes, pues el recurrido lo puso en tales condiciones; que, siendo así, la corte a quajuzgó el fondo del recurso de donde pudo advertir que en fecha 24 de enero de 2010, la señora UrsulaMejía, y el señor R.E.M.H., suscribieron un contrato de compraventa de inmueble, en virtud del cual, la primera le vendió al segundo, el inmueble cuyo desalojo se procura, por la suma de RD$400,000.00 pesos, suma que la vendedora alega haber recibido en su entera satisfacción, comprobando de ese modo la condición de legítimo propietario de la parte ahora recurrida, así como también la ocupación ilegal por parte del señor E.N. quien no demostró en que calidad poseía dicho inmueble, limitándose a argüir una serie de irregularidades sobre el acto contentivo de la demanda original, el cual, no fue depositado ante la alzada para su ponderación.

8) Respecto a este último planteamiento, resulta que la alzada valoró el fondo del recurso del que fue apoderada, en razón del efecto devolutivo, no obstante estuviera imposibilitada para referirse de manera particular sobre los agravios invocados por el recurrente, pues si bien el recurrente alega que la alzada estaba en el deber de comprobar la irregularidad del acto introductivo de la demanda por tratarse de un asunto de orden público que debe ser analizado incluso de manera oficiosa por el juez, se impone advertir que para poder determinar las irregularidades innovadas contra los actos de procedimientos realizados por las partes, estos deben ser depositados ante el tribunal para que los jueces puedan comprobar las violaciones señaladas, pues no pueden dar credibilidad a los alegatos de las partes, sin antes verificarlos.

9) De igual modo la parte recurrente arguye que de los documentos depositados al efecto se advierte la irregularidad del acto que no consta depositado, argumento que carece de todo sentido lógico pues se tratan de supuestas irregularidades de forma o fondo que solo pueden ser verificadas de escrutinio del acto mismo, por lo que del examen de ningún otro elemento probatorio se podría retener tales irregularidades, pues estas están íntimamente ligadas a la ponderación del acto de que se trate. 10) En ese tenor, de las motivaciones expuestas por la corte a qua en su decisión y en función de su soberano poder de apreciación, se advierte que ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, resulta manifiesto que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo en el vicio denunciado, por lo que procede desestimar el referido medio y por vía de consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

11) Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento; sin embargo, en el caso ocurrente no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida gananciosa, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 1647-2015, de fecha 8 de abril de 2015.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 65 Ley 3726 de 1953; art. 141 Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por E.N., contra la sentencia civil núm. 545-12-00496, de fecha 19 de julio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firman: J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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