Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces J.M.M., en funciones de presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 11 de diciembre de 2020, año 177.° de la Independencia y año 157.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0002501-8, domiciliado y residente en la calle J.M.B. #14, barrio Restauración, ciudad de S.P. de Macorís; quien tiene como abogado constituido al Dr. Odalis Ramos, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0018664-6, con estudio profesional abierto en la av. F.A.C. # 37-A, ciudad de S.P. de Macorís.

En el proceso figura como parte recurrida M.E.N.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0083880-8, domiciliada y residente en la calle I. #65, barrio Loma del Cochero, ciudad de S.P. de Macorís; quien tiene como abogados constituidos al Dr. M.P.P. y al Licdo. F.E.P.M., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0013792-0 y 138-0002789-1, con estudio profesional abierto en la calle M.G. #14, esq. calle D.M., sector E.R., ciudad de S.P. de Macorís, y ad hoc en la calle 43 # 3, ensanche La Agustina, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

Contra la sentencia núm. 151-2013 dictada en fecha 31 de mayo 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido diligenciada en tiempo oportuno y en consonancia a los formalismos legales vigentes; SEGUNDO: Desestimando en todas sus partes las conclusiones de la parte recurrida, por lo que se admite el recurso predicho en las glosas que anteceden, por las razones contenidas en ellas y, por consiguiente, se anula en todas sus partes la sentencia No. 434-2012, de fecha 27 de julio del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia; TERCERO: Reservándole al Sr. F.A.M., el derecho de demandar en cobro de dinero a la Sra. M.E.N.C. de S., por el monto que ascienda dicha deuda; CUARTO: Compensando las costas entre las partes.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha 8 de agosto de 2013, mediante el cual la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) dictamen del Procurador General de la República de fecha 3 de marzo de 2015, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

Esta sala en fecha 20 de abril de 2016 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno, a cuya audiencia comparecieron las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figuran F.A.M.; y M.E.N.C., parte recurrida. Este litigio se originó en ocasión de una demanda en entrega de la cosa vendida interpuesta por el recurrente contra la actual recurrida, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 434-12 dictada en fecha 27 de julio de 2012, decisión que fue apelada ante la corte a qua, la cual acogió el recurso mediante decisión núm. 151-2013 de fecha 31 de mayo de 2013, ahora impugnada en casación.

Antes del examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pondere las pretensiones incidentales planteadas por la parte recurrida en su memorial de defensa con relación al recurso de casación, las cuales conviene examinar en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogidas, tendrán por efecto impedir el examen de los medios de casación planteados en el memorial de casación; que la parte recurrida indica que debe declararse nulo el presente recurso por no indicar el acto de emplazamiento el domicilio elegido por el recurrente, el cual debe de estar establecido en la capital de la República, al tenor del art. 6 de la Ley de Procedimiento de Casación; que, por otro lado, la parte recurrida plantea que el presente recurso es inadmisible porque el monto condenatorio no excede los doscientos salarios mínimos establecido en el art. 5 párrafo II literal c de la Ley 491 de 2008; asimismo, plantea la inadisibilidadporque el memorial se limita a exponer de manera general y taxativa una serie de argumentos imprecisos y no concluyentes que no justifican sus conclusiones.

Respecto a la nulidad del recurso de casación porqueel recurrente no hizo elección de domicilio en el acto de emplazamiento en la capital de la República, lo cual está prescrito a pena de nulidad en atención a lo que establece el art. 6 de la Ley de Procedimiento de Casación, el cual establece que “el emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad (…)”.

Si bien es cierto que en el acto de emplazamiento no se verifica que la parte recurrente tenga domicilioo haya fijado domicilio ad hoc en el Distrito Nacional, no es menos cierto que el art. 37 de la Ley 834 de 1978 establece que la nulidad de forma no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad de forma de que se trate, aun cuando consista en una formalidad substancial o de orden público; que, en este caso, la ausencia de elección de domicilio en el Distrito Nacional no lesionó los derechos de la parte recurrida, pues ha comparecido de manera efectiva y oportuna, ejerciendo correctamente su derecho de defensa en tiempo oportuno, demostrando con ello que no ha sufrido ningún agravio por el incumplimiento de dicha formalidad, pues no ha denunciado ni probado que haya tenido algún impedimento o dificultad para realizar las notificaciones que le corresponden en el ejercicio de su defensa, sino que más bien ha depositado su memorial de defensa dentro del plazo establecido por la ley y ha podido válidamente defenderse del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente; que, en ese sentido, los derechos fundamentales de la parte recurrida consagrados en la Constitución referentes al derecho de defensa no han sido perjudicados en lo absoluto; por lo que procede desestimar la excepción de nulidad planteada.

En cuanto al medio de inadmisión referente al aspecto del monto de la condena o envuelto en el litigio, la referida inadmisibilidad está supeditada a que las decisiones dictadas por la jurisdicción de fondo contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso, lo cual no ocurre en la especie, pues la sentencia impugnada se limitó a acoger el recurso de apelación, por lo que en la especie, se trata de una demanda en entrega de la cosa vendida, donde no se liquida monto condenatorio alguno; por consiguiente, al no manifestarse en la sentencia intervenida el supuesto contenido en el art. 5 párrafo II, literal c, de la Ley 3726 de 1953, el medio de inadmisión que se examina debe ser desestimado por carecer de fundamento. En cuantoa la insuficiencia de desarrollo de los medios de casación, esta sala ha juzgado que no constituye una causa de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio afectado por dicho defecto, cuyos presupuestos de admisibilidad serán valorados al momento de examinar el medio de que se trate, los cuales no son dirimentes, a diferencia de los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo, por lo que procede rechazar la inadmisibilidad dirigida contra el presente recurso de casación, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación en el momento oportuno.

La parte recurrente plantea contra la sentencia impugnada los medios de casación sin epígrafes, por lo que procederemos a examinarlos directamente.

En cuanto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

(…) que conforme a la documentación aportada al expediente de la especie, tales como recibos en donde figuran pagos de intereses y abono, realizados por el Sr. R.S., esposo de la recurrente, así como las declaraciones servidas al J.C. de esta Corte, por la Sra. M.E.N.C. de S., este Tribunal de alzada, es del criterio, que en realidad de lo que se trata fue de un préstamo y no una venta como pretende ahora el Sr. F.A.M.; por lo que en tales circunstancias, procede desestimar las pretensiones del recurrido, pero disponer, que éste encamine, como lo entienda de lugar, la persecución de su crédito en contra de la Sra. M.E.N.C. de S.; que todavía dentro de nuestro ordenamiento jurídico se mantiene con plena vigencia lo pautado en el artículo 1108 del Código (…) y al decir la parte recurrida, que no tuvo la intención de vender el redicho inmueble, a la Corte le queda por establecido que en verdad no se demostró que real y efectivamente la intención fuera la de vender el objeto señalado; de lo que se deduce entonces, que los impugnados, de manera implícita, procuran la nulidad del pretendido documento de venta suscrito por las partes en la Litis dela especie, lo que fundamentan en la negativa de que se haya instrumentado venta alguno del inmueble, ya que la intención era realmente dar dicho objeto en garantía de un préstamo y no una venta

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En su memorial de casación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que la corte a qua anuló la sentencia recurrida basándose en que se trata de un préstamo y no de la venta de una casa, olvidando que se trata de un contrato de venta bajo firma privada que nunca ha sido objetado; que los jueces de la corte hacen mención a las estipulaciones del art. 1108 del Código Civil , lo cual no se corresponde con el fallo emitido; que la alzada hace mención de la nulidad del contrato, pero el mismo no ha sido anulado; y el mismo es un hecho no controvertido;que la corte a qua hace mención de que existen unos recibos de pago y que como consecuencia de esto, en vez de una venta de lo que se trata es de un contrato de préstamo con garantía; que la sentencia impugnada es una violación al derecho de propiedad ya que no le ha sido entregado el inmueble objeto del contrato.

La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada alega en su memorial de defensa, que en dicho memorial de casación solo se alude a la presunta violación del derecho de propiedad, pero sin establecer ese medio de manera específica y mucho menos sin haber sido desarrollado.

La facultad de los jueces de fondo, de apartarse de la letra de los contratos para buscar en su contexto, o en su interioridad, o aun entre otros elementos del contrato mismo, la verdadera intención de las partes,es una facultad que no puede ser censurada, a no ser que la interpretación genere una verdadera desnaturalización del contrato. El art. 1156 del Código Civil establece que “en las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras”.

En la especie, se verifica que en fecha 2 de octubre de 2008 las partes suscribieron un contrato de venta de inmueble; sin embargo, no fue hasta el 19 de enero de 2012 que el actual recurrente procedió a reclamar la entrega de la cosa objeto de la prestación; que resulta evidente que la alzada no desvirtuó los hechos, sino que, por el contrario, a partir de la documentación aportada, con especial atención a los recibos relativos a pagos de intereses y abono realizados por el señor R.S., esposo de la recurrida, pudo verificar que ciertamente dicho contrato fue suscrito con el objeto de dar en garantía el referido inmueble en razóndel préstamo tomado por la recurrida al actual recurrente; que para interpretar el sentido exacto del contrato, la alzada verificó que no era la intención de la actual recurrida llevar a cabo la venta del inmueble, y que al no cumplirse los presupuestos del art. 1108 del Código Civil, pues no se encontraban presentes las condiciones de formación del contrato; en tal sentido, se verifica que la alzada ha otorgado la correcta interpretación del contrato, verificando también la verdadera intención de las partes al momento de la suscripción del mismo; en tal sentido, no se verifican las violaciones manifestadas por el recurrente, motivo por el cual procede rechazar el medio de casación examinado.

En atención a las razones expuestas precedentemente, esta Primera Sala ha comprobado que la sentencia impugnada contiene los motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces, no incurriendo la decisión impugnada en los vicios denunciados, por el contrario actuó de manera correcta y conforme a los principios que rigen la materia, por lo que procede desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento. Sin embargo, en virtud del art. 131 del Código de Procedimiento Civil, se podrán compensar las costas en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, como ocurrió en la especie.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; arts. 5 y 65 Ley 3726 de 1953; art. 1108 Código Civil; art. 131 Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por F.A.M. contra la sentencia civil núm. 151-2013, de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: COMPENSA las costas. Firmado: J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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