Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2021.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Expediente núm. 037-2016-ECIV-OllOl

Sentencia civil núm. 037-2018-SSEN-01713
NCI núm. 037-2016-ECIV-01101

En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los once (l 1) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018); años
ciento setenta y cinco (175) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156) de la

Restauración.

La Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, localizada en la calle H.H.B. esquina J. de D.V.S.,
tercer piso del Edificio de las Cortes del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y
Estero Hondo, sector La Feria de esta ciudad, presidida por L.R.G.,
J.L., quien dicta esta sentencia en sus atribuciones civiles y en audiencia
pública constituida por la infrascrita secretaria G.J.M.M. y el

alguacil de estrados de tumo.

Con motivo de la demanda en nulidad de auto de aprobación de contrato de cuota litis,
interpuesta por el Consorcio de Propietarios del C.T.P.H.U.,
organizado de conformidad con las leyes de la República Dominicana y su reglamento de
C. de fecha 16 de junio de 2003, con Registro Nacional de Contribuyente, número
430-08308-9, con sede en la avenida P.H.U. número 131, sector La
Esperilla, de esta ciudad de Santo Domingo, República Dominicana; debidamente
representados por los licenciados J.F.R.G., L.R.
.G. y Y.D.C., abogados constituidos y apoderados especiales,
dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de la cédulas de identidad y electoral
número 001-1805756-1, 001-1579615-3 y 00I-I8O6819-6, respectivamente, domiciliados en
la ciudad de Santo Domingo, con estudio profesional abierto en las oficinas de LEXSIDE
Abogados Consultores, S.R.L., ubicado en la avenida 27 de Febrero, esquina L.
.N. número 17, segundo nivel, edificio Actualidades, sector Don Bosco, Distrito
Nacional; en lo adelante parte demandante.

En contra de la licenciada M.A.O.M., con domicilio según acta de
demanda, la calle Ciudad de Heredia Costa Rica, número 37, cuarto piso, del edificio M.
.M., en el sector de Honduras, de esta ciudad; quien tiene como abogado constituido y
apoderado especial al licenciado L.M.C.Q., abogado, portador de la
cédula de identidad y electoral número 053-0035075-7, abogado de los Tribunales de la
República, con estudio profesional común abierto en la calle Ciudad de Heredia Costa Rica
número 37, edificio M.M., suite número 405, sector Honduras de esta ciudad de
Santo Domingo; en lo adelante parte demandada.

PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

En fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el ministerial
C.C.T.C., Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito
Nacional, instrumentó el acto número 1299-09-16/2016, contentivo de la demanda en
nulidad de auto de aprobación de contrato cuota litis que nos ocupa. Posteriormente, en fecha
dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el conocimiento del
asunto fue asignado a esta sala, mediante el auto número 16-16502, emitido por el presidente

de esta cámara.

Durante la instrucción del proceso, fueron fijadas y celebradas audiencias los días
veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), catorce (14) del mes
de marzo, veintisiete (27) del mes de junio, veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil
diecisiete (2017), respectivamente cuyas incidencias constan en las actas levantadas al
efecto, que se encuentran depositadas en el expediente. Resultando que en la última
audiencia el tribunal acumula los incidentes planteados por las partes para ser fallados
conjuntamente con el fondo de la demanda, pero por disposiciones distintas; se reserva el
fallo del fondo de la demanda principal, así como de la demanda reconvencional; otorga un
plazo de quince (15) días a la parte demandante principal y demanda reconvencional a los
fines de que deposite escrito justificativo de conclusiones, tanto de sus conclusiones
principales como de las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada
principal y demandante reconvencional, al vencimiento de quince (15) días a la parte
demandada a los fines de depósito de escrito justificativo de conclusiones, a vencimiento de
cinco (05) días comunes a ambas partes para escrito de réplica y contrarréplica; sobre los
demás aspectos de la demanda, se reserva el fallo.

PRETENSIONES DE

LAS PARTES
Parte Demandante:

Escritas y leídas que versan de la siguiente manera: Primero: Declarar buena y válida
la presente Demanda en Nulidad de Auto de Aprobación de Contrato Cuota Litis contra la
señora M.A.O.M., en consecuencia declarar la Nulidad Absoluta y
radical del auto número 034-2016-SADM-00210, de fecha diecisiete (17) del mes de agosto
del año Dos Mil Dieciséis (2016), contentivo del expediente número 034-2016-EADM-00085, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, en vista de que los gastos, costas y honorarios profesionales fueron
cubiertos en su totalidad, y debidamente recibidos por la señora M.A.O.
.M., mediante el cheque de administración número 047257, de fecha dos (02) de
septiembre del año dos mil quince (2015), girado por el Banco Múltiple López de Haro, y
por lo cual otorgó formal recibo de descargo y finiquito legal, mediante el Recibo de

O.M., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos Dominicanos
(RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios tanto morales como
materiales ocasionados, al Consorcio de Propietarios del C.T.P.H.
.U.; Cuarto: condenar a la licenciada M.A.O.M., al pago de las
costas civiles del procedimiento, con distracción de la mismas a favor y provecho de los
licenciados J.F.R.G., Y.D.C. y L.R.
.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: otorgar un plazo de
quince (15) días para depositar un escrito justificativo de las presentes conclusiones; Sexto:
otorgar un plazo de cinco (05) días para depositar un escrito de réplicas;

-

En cuanto a la demanda reconvencional: Que se acojan todas y cada una de las
conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda, las cuales, copiadas
textualmente, rezan de la siguiente manera: "PRIMERO: Declarar buena y valida en cuanto
la forma la presente demanda en Nulidad de Auto de Aprobación de Contrato Cuota Litis,
contra el Auto Número 034-2016-SADM-00210 de fecha diecisiete (17) del mes de agosto
del año dos mil dieciséis (2016), contentivo del expediente número 034-2016-EADM-00085
de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito; SEGUNDO: Condenar a la licenciada M.A.O.M., al pago de
una indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa
reparación de los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados, al
Consorcio de Propietarios del C.T.P.H.U.; TERCERO:
Condenar a la licenciada M.A.O.M., al pago de las costas civiles del
procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los licenciados J.
.F.R.G., Y.D.C. y L.R.G., quienes
afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic);

Que se nos otorgue un plazo de diez (10) días para escrito justificativo de

conclusiones.

Parte Demandada:

"Escritas y leídas que versan de la siguiente manera: De manera principal: Primero:
Declarar la inadmisible de la demanda contendía en el No. 1299-09-16/2016, de fecha 15 del
mes de septiembre del año 2016 instrumentado por el Ministerial C.C.T.
.
.D., Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por carecer la parte
demandante de capacidad para actuar en justicia, tomando en consideración que la
demandante es una persona moral y las personas morales siempre debe estar representadas
por una persona física, de conformidad con las disposiciones del artículo 9 de la Ley No.
5038, sobre C. y el artículo 39 de la Ley No. 834 del 15 de Julio del 1978, de
conformidad con el acto de apoderamiento del tribunal marcado con el No. 1299-09-
Sentencia civil núm. 037-20I8-SSEN-0I7I3 Expediente núm. 037-2016-ECIV-01101

'

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16/2016, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2016, instrumentado por el ministerial
C.C.T.D., Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito

Nacional;

-

Subsidiariamente: Segundo: Declarar la inadmisibilidad la demanda contenida en el
No. 1299-09-16/2016, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2016, instrumentado por el
ministerial C.C.T.D., Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del
Distrito Nacional, por falta de calidad de la parte demandante para actuar en justicia,
tomando en consideración que no existe acta o autorización del Consejo de Administración
mediante la cual se autoriza a la interposición de la presente demanda, de conformidad con
las disposiciones de la Ley No. 5088, sobre Régimen de C., válida a los fines de
interponer la demanda en nulidad;

Mas subsidiariamente: Tercero: Declarar la inadmisibilidad de la demanda contenida
en el No. 1299-09-16/2016, de fecha 15 del mes de Septiembre del año 2016, instrumentado
por el ministerial C.C.T.D., Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del
Distrito Nacional, ya que la misma carece de objeto, tomando en consideración que en las
conclusiones plasmadas en el acto de alguacil que apodera del tribunal marcado con el No.
1299-09-16/2016, de fecha 15 del mes de Septiembre del año 2016, instrumentado por el
ministerial C.C.T.D., Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del
Distrito Nacional, no se solicita que se acoja el fondo en cuanto a la nulidad del auto de
aprobación de honorarios que en el cuerpo de la misma se hace referencia;

Mas subsidiariamente: Cuarto; Declarar inadmisible e irrecibible cualquier
conclusión adicional de fondo que no esté en el acto de apoderamiento del tribuna!, marcado
con el No. 1299-09-16/2016, de fecha 15 del mes de Septiembre del año 2016,
instrumentado por el ministerial C.C.T.D., Ordinario del Tercer Tribunal
Colegiado del Distrito Nacional, por ser violatorias al derecho de defensa, del debido
proceso de ley, de la inmutabilidad del proceso y al principio dispositivo, tal y como
aparecen en el acto de regularización de demanda por supuesto error material contenido en el
acto de alguacil marcado con el No. 1299-09-16/2016, de fecha 15 del mes de Septiembre
del año 2016, instrumentado por el ministerial C.C.T.D., Ordinario del
Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional;

-

Quinto: En cuanto al fondo, rechazar la demanda contenida en el No. 1299-09-16/2016, de fecha 15 del mes de Septiembre del año 2016, instrumentado por el ministerial
C.C.T.D., Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito
Nacional, por carecer de pertinencia jurídica y elementos probatorios que las sustenten;

Cinco Millones de Pesos Dominicanos con 00/100, (RD$5,000,000.00), a favor de la L.da.
M.A.O.M., como consecuencia de los daños ocasionados a esta;

Séptimo: En cualquier de los casos, condenar a la parte demandante Consorcio de
Propietarios del C.T.P.H.U., al pago de las costas del
procedimiento con distracción y provecho del abogado concluyente L.. L.M.
.C.Q., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Octavo que se nos
conceda un plazo de 15 días para depositar escrito justificativo de conclusiones y que se
condene a la demandante principal y demandada reconvencional al pago de las costas del
procedimiento.

PRUEBAS APORTADAS

En los medios probatorios que la parte demandada aportó al proceso consta lo siguiente:

Parte Demandada:

A. Documentales:

Copia del acto número 1316-09/2016, de fecha diecinueve (19) del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis (2016), contentivo de la Demanda en Referimiento en
Levantamiento de Embargo Retentivo, denuncia y Demanda en Validez interpuesta por la
entidad Consorcio de Propietarios del condominio T.P.H.U. en contra
de licenciada M.A.O.M., instrumentado por el Alguacil C.
.
.C.T.D., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito
Nacional;

Copia fotostática del acto número 1397-09-16/2016, de fecha treinta (30) del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis (2016), contentivo de Notificación de Oposición de
Entrega de Valores, instrumentado por el Alguacil C.C.T.D., alguacil
ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional;

Original del acto número 818/2017, de fecha treinta (30) del mes de año del año dos
mil diecisiete (2017), contentivo de Notificación de Sentencia y Avenir, instrumentado por el
ministerial A.A.P.C., alguacil de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; "

Original del acto número 1532-06-17/2017, de fecha veintitrés (23) del mes de junio
del año dos mil diecisiete (2017), contentivo de Regularización del acto número 1299-09-16/2016, contentivo de a la demanda en nulidad de auto de aprobación de contrato cuota
litis, instrumentado por el ministerial C.C.T.C., alguacil ordinario del
Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional;

Sentencia civil núm.

037-2018-SSEN-01713 Expediente núm. 037-2016-EClV-Ol 101

PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL

-

Copia fotostática de la sentencia civil número 037-2017-SSEN-00510, de fecha
veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), dictada de la Cuarta Sala
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Acta de asamblea general extraordinaria del C.T.P.H.
.U., celebrada en fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis
(2016);

Copia fotostática del contrato de servicios de Administración de C. suscrito
en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016);
-

Copia fotostática del reglamento del condominio T.P.H.U.;
-

Copia certificada número 471115/2017, de fecha diez (10) del mes de marzo del año
dos mil diecisiete (2017), emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo
Domingo, en la cual se hace conste que la licenciada M.A.O.M. figura
como gerente en la sociedad Comercial Gestiones Legales, Financieras y Administrativos, S.

R. L.;

-

Copia fotostática certificada emitida por el Banco López de Haro, a solicitud del
Consorcio de Propietarios del C.T.P.H.U., de fecha
veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en la cual se hace
constar que el Cheque de Administración número 047257, por concepto de gastos y
honorarios legales a favor de la sociedad Gestiones Legales, Financieras y Administrativo,
S.R.L., fue depositado en su cuenta, por lo que recibieron el pago correspondiente;

Original del acto número 199-09-16/2016, de fecha quince (15) del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis (2016), contentivo de la demanda en nulidad de auto de
aprobación de contrato Cuota Litis, instrumentado por el alguacil C.C.T.
.
.D., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional;

Copia fotostática del acto número 776/2016, contentivo de Embargo retentivo,
denuncia y demanda en validez de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil
dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo;

Copia fotostática del acto 759/2016, contentico de notificación de auto y
mandamiento de pago, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis
(2016), instrumentada por el J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo;

Copia fotostática del auto número 034-2016-SADM-0Q210 de fecha diecisiete (17)
del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), emitido por primera sala de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional Contentivo del
expediente número 034-2016-Eadm-00085;

Copia fotostática numero 077/2016, contentivo de intimación de pago y puesta en
mora, de fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) instrumentada
por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de la Provincia de Santo Domingo;

licenciada M.A.O.M., de fecha tres (03) del mes de septiembre de año
dos mil quince (2015), ene cual otorga formal recibo de descargo a Consorcio de propietario
de condominio T.P.H.U. por haber recibido sus honorarios legales;

Copia fotostática de cheque de administración número 047257, de fecha dos (02) del
mes de septiembre del año dos mil quince (2015), girado a favor de la licenciada M.
.
.A.O.M. por intermedio de la Oficina Gestiones Legales, financieras y
administrativas, la cual es su lugar de trabajo, por un valor de doscientos cincuenta y cinco
mil quinientos dieciocho pesos dominicanos con 97/100 (RD$255,518.97), del Banco
Múltiple López de Haro, debidamente recibido por la misma, en fecha tres (03) del mes de
septiembre del año dos mil quince (2015);

Copia fotostática de la propuesta de servicios emitida por la licenciada M.
.
.A.O., a través de su oficina de Abogados Gestiones Legales Financieras y
Administrativas, S.R.L., de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil
quince (2015);

Copia fotostática de la cadena de correos entre la licenciada M.O.
(mariaortiz8@gmail.com'). el Consorcio de propietarios del condominio T.P.
.H.U. (Dhu31@hotmail.com') y G.R.(.grodriguez@sdhIegal.com), en
el cual según las instrucciones de la licenciada M.O., el cheque y las facturas fueran
realizadas a nombre de la sociedad Gestiones Legales, Financieras y Administrativas, S. R.

L.

Parte demandada:

A. Documentales:

Copia sircea del contrato de compra-venta de vivienda con préstamo y garantía
hipotecaria número 6310001481, de fecha primero (lero) del mes de octubre del año dos mil
quince (2015), suscrito entre Banco Múltiple López de Haro, S., Inversiones Sodima, S.
.
.R.L., J.N.G. y Y.R.F., relativo al inmueble
identifica do como "apartamento 105-OESTE, sétimo piso, del condominio T.P.
.
.H.U.";

Original del Poder Especial y Contrato Cuota Litis, de fecha dieciséis (16) de marzo
del año dos mil quince (2015), suscrito entre la licenciada M.A.O. y el
consorcio de propietario del condominio T.P.H.U.,

Original del auto número 034-2016-SADM-00210, de fecha 17 de agosto del 2016,
que aprueba la liquidación, de contrato cuota litis, dictado por la primera sala de la cámara
civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional a favor de la
licenciada M.A.O.M. y en contra del consorcio de propietario del
condominio T.P.H.U., por la suma de doscientos setenta ochenta y ocho
mil seiscientos cuarenta y un pesos dominicanos con 50/100 (RD$278,641.50);

Sentencia civil núm. 037-2018-SSEN-01713 Expediente núm. 037-2016-ECIV-01101

Original de Alguacil número 759/2016, de fecha doce (12) del mes de septiembre del
año dos mil dieciséis (2016), del ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, contentivo de la
notificación de auto y mandamiento de pago;

Copia fotostática de la certificación número I5I7-20I6, de fecha veintiuno (21) del
mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), emitida por L.A.C.,
secretaria General de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional;

Acto de alguacil número 1316-09/2016, de fecha 19 de septiembre del año dos mil
dieciséis (2016), del ministerial C.C.T.C., ordinaria del Tercer Tribunal
Colegiado del Distrito Nacional, contentico de demanda en Referimiento en levantamiento
de embargo retentivo, denuncia y demanda en validez;

Ordenanza civil número 504-2016SORD-16I3, de fecha veinticinco (25) del mes de
octubre del año dos mil dieciséis (2016) de la presidencia de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rechazando la demanda en
Referimiento sobre levantamiento de embargo retentivo;

Acto de alguacil número 1229-09-16/2016, de fecha quince (15) del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis (2016), del ministerial C.C.T.C.,
ordinario del tercer tribunal colegiado del Distrito Nacional, contentivo de demanda en
nulidad de auto de Aprobación de Contrato Cuota Litis;

Poder para realizar procedimiento de embargo Inmobiliario, de fecha dieciséis (16)
del mes de marzo del año dos mil quince (2015), suscrito entre la licenciada M.
.
.A.O.M. y el consorcio de propietarios del condominio T.P.
.H.U., representados por la señora J. de los Santos, legalizadas por el doctor
A.P.A., notario público;

Copia fotostática del acta de la asamblea extraordinaria de fecha veintitrés (23) del
mes de marzo del año dos mil quince (2015), del condominio T.P.H.U.,
con autorización a favor de la licenciada M.A.O.M., para proceder en
nombre y representación del consorcio de propietarios del C. Torre P.
.
.H.U.;
- Autorización a favor de la licenciada M.A.O.M., de fecha veintitrés
(23) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), para proceder en nombre y
representación del consorcio de propietarios del C.T.P.H.U.,,
para el cobro de la deuda pendiente de pago;
- Original del Pago de Tasas/Formulario de detalle de servicios, emitido por la Jurisdicción
Inmobiliaria, en fecha de recibo veinte (20) del mes de marzo del año dos mil quince (2015)
- Original de la instancia' de solicitud de certificación de status jurídico de inmueble
recibida en Registro de Títulos en fecha treinta (30) del mes de marzo del dos mil quince
(2015), relativa del inmueble identificado como "apartamento 105-oeste, séptimo piso, del
C.T.P.H.U.;

de distrito nacional, de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil quince (2015),
relativa al inmueble identificado como "apartamento 105-oeste, séptimo piso, del
condominio T.P.H.U.;
- Copia fotostática de la Certificación CC/344848/15. De la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, de fecha trece (13) del mes de Julio del año dos mil quince
(2015), contentiva de certificación del Registro Mercantil de la Sociedad Inversiones
Sodima, S.R.L.;
- Copia fotostática del acto de alguacil número 603/2015, de fecha dieciséis (16) del mes de
julio del año dos mil quince (2015), del ministerial J.R.C., ordinario de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, contentica de
Intimación de pago puesta en mora, notificada a la sociedad comercial Invenciones Sodima,
S.R.L.,
- Acto de alguacil número 616/2015, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince
(2015), del ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, contentiva de intimación de pago y
puesta en mora, notificación de Poder, notificada a la sociedad comercial Inversiones
Sodima S.R.L.;
- Original de la instancia de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil quince
(2015), contentiva de solicitud de Inscripción de privilegio de Condómines, relativa al
inmueble identificado como "apartamento 105-oeste, séptimo piso, del C.T.
.
.P.H.U.";
- Original del Pago de Tasas/Formulario de detalle de servicios, emitido por la Jurisdicción
Inmobiliaria, en fecha de recibo veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil quince
(2015);
- Copia fotostática de la certificación del Registro del Acreedor, de fecha veintiocho (28)
del mes de julio del dos mil quince (2015), del Registro de Títulos del Distrito Nacional,
relativa al inmueble identificado como "apartamento 105-oeste, séptimo piso, del
C.T.P.H.U.;
- Acto de alguacil número 679/2015, de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del dos mil
quince (2015), del ministerial J.R.C., ordinario de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, contentiva de mandamiento de pago
tendente embargo inmobiliario, notificada a la sociedad comercial Inversiones Sodima, S. R.

L.,;

- Recibo de depósito de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), de
B., por la suma de ochenta y nueve mil cien pesos dominicanos con 00/100 centavos
(RD$89,100.00), por concepto de abono a la deuda de mantenimientos, de la razón social
Sodima, S.R.L., recibidos por la licenciada M.O., depositados en la cuenta del
C.T.P.H.U.;
- Copia fotostática del cheque de administración número 047256, de fecha dos (02) del mes
de septiembre del año dos mil quince (2015), girado por el Banco Múltiple López de Haro,

Sentencia civil núm. 037-2018-SSEN-0I713 Expediente núm. 037-2016-ECIV-OI101

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PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL

por la suma de un millón setecientos sesenta y ocho mil quinientos diez pesos dominicanos
con 00/100 centavos (RDSl,768,510.00), a favor del condominio torre P.H.
.U., recibido el original por J. de los Santos, sello gomígrafo estampado de la T.
.
.P.H.U.;
- Original del recibo de descargo y finiquito legal, de fecha tres (03) del mes de septiembre
del año dos mil quince (2015), suscrito por J. de los Santos, en calidad de administradora
del consorcio de propietarios del C.T.P.H.U., con firmas
legalizadas por el doctor P.P.Y.F., notario público de los del número
del Distrito Nacional;
- Copia fotostática del cheque de administración número 047257, de fecha dos (02) del mes
de septiembre del año dos mil quince (2015) girado por el Banco Múltiple López de Haro,
por la suma de doscientos cincuenta y cinco mil quinientos dieciocho pesos dominicanos con
97/100 centavos (RD$255,518.97), a favor de la sociedad comercial Gestiones Legales,
Financieras y Administrativas, S.R.L.;
- Copia fotostática del comprobante fiscal número POlOOlOOlOl 6725107, emitido por
Gestiones Legales, Financieras, Administrativas, S.R.L., a favor de la sociedad comercial
Inversiones Sodima, S.R.L., por doscientos cincuenta y cinco mil quinientos dieciocho pesos
dominicanos con 90/100 centavos (RD$255,518.90), de los cuales la suma de doscientos
dieciséis mil quinientos cuarenta y uno con 50/100 (RD$2I6,54L50) fueron gastos y
honorarios, y treinta y ocho mil novecientos setenta y siete con 47/100 centavos
(RD$38,977.47), por concepto de ITBIS pagado por Inversiones Sodima, S.R.L.;
- Copia fotostática del recibo de descargo y finiquito legal, suscrito por M.A.
.O.M., en calidad de abogada constituida y apoderada especial del consorcio de
propietarios del condominio T.P.H.U.. Con firmas legalizadas por
Y.S.K., notario público de los del número del Distrito Nacional, a favor
de Inversiones Sodima, S.R.L., desistiendo del embargo del inmobiliario iniciado mediante
acto número 679/2015, de fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil quince
(2015);
- Copia fotostática del recibo de pago, descargo y finiquito legal y autorización para
cancelar privilegio, suscrito por la licenciada M.A.O.M., actuando en
nombre y representación del consorcio de propietarios del condominio T.P.
.H.U., con firmas legalizadas por Y.S.K., notario público de
los del número del Distrito Nacional, a favor de I.S.S.R.L., para que
pueda cancelar o radiar el privilegio que pesa sobre el inmueble identificado como
"apartamento 105-oeste, séptimo piso, del condominio T.P.H.U.";
- Original del acto de alguacil número 077/2016, de fecha cinco (05) del mes de febrero
del año dos mil dieciséis (2016), del ministerial de J.R.C., alguacil ordinario
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, contentica
de intimación de pago y puesta en mora notificada al consorcio de propietarios del
condominio T.P.H.U.;

la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo,
contentiva de Constitución de abogados;
- Original de alguacil número 1398-09-16/2016, sin fecha, del año dos mil dieciséis (2016),
del ministerial de C.C.T.C., Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del
Distrito Nacional, contentivo de avenir, demanda en nulidad de auto de aprobación de

contrato cuota litis.

PONDERACIÓN DEL CASO

1. Este tribunal está apoderado de una demanda en nulidad de auto de aprobación de
contrato cuota litis, incoada por el Consorcio de Propietarios del C.T.P.
.H.U., en contra de la señora M.A.O.M., mediante el acto
de alguacil antes descrito. Asunto de la competencia de este tribunal en virtud de lo que
establece el Código Civil Dominicano, el Código de Procedimiento Civil y asignado a esta
sala conforme a lo dispuesto por la Ley número 50-2000, del 26 de julio de 2000, que
modifica la Ley 821, del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial.

2. En el ejercicio de una tutela Judicial efectiva, al tenor del artículo 69 de la Constitución
proclamada el día 26 de enero de 2010, previo a decir el derecho, se impone revisar si el
demandante ha puesto en causa a la contraparte en observancia de todos los rigores del
debido proceso, regido por las garantías y principios previstos en los numerales 1) al 10) del
citado artículo 69 de la Carta Sustantiva; también consagrados en el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 14 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 6 de la Convención Europea sobre
Derechos Humanos; preceptos que entran en el bloque de constitucionalidad y rigen con
primacía en nuestro ordenamiento Jurídico.

PETICIONES INCIDENTALES

Nulidad por falta de capacidad

3. La parte demandada solicitó que se declarare inadmisible de la demanda contenida en el
No. 1299-09-16/2016, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2016 instrumentado por el
Ministerial C.C.T.D., Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del
Distrito Nacional, por carecer la parte demandante de capacidad para actuar en Justicia,
tomando en consideración que la demandante es una persona moral y las personas morales
siempre debe estar representadas por una persona física, de conformidad con las
disposiciones del artículo 9 de la Ley No. 5038, sobre C. y el artículo 39 de la
Ley No. 834 del 15 de Julio del 1978, de conformidad con el acto de apoderamiento del

Sentencia civil núm.

037-2018-SSEN-01713 Expediente núm. 037-2016-ECIV-01101

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PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL

tribunal marcado con el No. 1299-09-16/2016, de fecha 15 del mes de septiembre del año
2016, instrumentado por el ministerial C.C.T.D., Ordinario del Tercer
Tribunal Colegiado del Distrito Nacional. Petición sobre la cual la parte demandante solicitó
el rechazo por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

4. Que la falta de capacidad no da lugar a un fin de inadmisión, sino la nulidad de los actos
por irregularidad de fondo, al tenor de lo establecido en el artículo 39 de la ley 834-1978, por
lo que, calificada correctamente la excepción de procedimiento presentada, procedemos a su

evaluación.

5. Que el artículo 43 de la ley 834-1978 indica: "En el caso en que es susceptible de ser
cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento en que el
Juez estatuye."

6. Que de la verificación de la glosa se puede establecer que la parte demandante. Consorcio
de Propietarios del C.T.P.H.U., interpuso la presente
demanda sin designar a la persona física que le representaría; sin embargo, una vez las partes
concluyeron al fondo en la audiencia celebrada en fecha 14/03/2017, la parte demandante
depositó una solicitud de reapertura de debates a fin de depositar y hacer controvertido la
designación del representante del C. que fue realizada mediante acta de asamblea,
petición que fue acogida por este tribunal mediante sentencia número 037-2017-SSEN-

00510 de fecha 24/04/2017.

7. En este orden fue depositada la lista de presencia y el acta de asamblea extraordinaria del
C.T.P.H.U., celebrada en fecha 20/09/2016 conforme a la
cual se autorizó al señor N.A., presidente del Consejo de Administración para
representar al C. como demandante en la Demanda en Nulidad de Auto de
Aprobación de Contrato Cuota Litis contra la L.da. M.A.O., así como
apoderar a los licenciados J.R.G., L.R.G. y Y.
.
.D.C. para interponer formal Demanda en Nulidad de Auto de Aprobación de
Contrato Cuota Litis contra la L.da. M.A.O., incoar todas las acciones
Judiciales, extrajudiciales, administrativas. Jerárquicas o de cualquier otra índole,
encaminadas al mandato expuesto. Y el conocimiento de dichos documentos fue
materializado mediante medida de comunicación recíproca de documentos entre las partes

ordenada en la audiencia celebrada en fecha 27/06/2017.

8. Que en la especie, la falta de capacidad de obrar del Consorcio de Propietarios del
C.T.P.H.U. fue subsanado a través de la designación
realizada por los condómines mediante acta de asamblea extraordinaria del C.
.
.T.P.H.U. celebrada en fecha 20/09/2016, quedó subsanada antes de que
el tribunal estatuyera y, por tanto, procede rechazar la excepción de nulidad realizada por la

Inadmisión por falta de calidad

9. Que subsidiariamente, la parte demandada solicitó declarar la inadmisibilidad la demanda
contenida en el No. 1299-09-16/2016, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2016,
instrumentado por el ministerial C.C.T.D., Ordinario del Tercer Tribunal
Colegiado del Distrito Nacional, por falta de calidad de la parte demandante para actuar en
justicia, tomando en consideración que no existe acta o autorización del Consejo de
Administración mediante la cual se autoriza a la interposición de la presente demanda, de
conformidad con las disposiciones de la Ley No. 5088, sobre Régimen de C.,
válida a los fines de interponer la demanda en nulidad. Petición sobre la cual la parte
demandante solicitó el rechazo por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

10. Que la calidad es el título en virtud del cual una parte figura en el procedimiento. Y
en la especie, el consorcio de propietarios del C.T.P.H.U.,
tiene personalidad jurídica frente a los terceros y a los mismos propietarios, por el hecho de
encontrarse constituido de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley 5038-1978 y representado para ejercer la presente acción, tal como se ha comprobado en acápite
anterior, en virtud de representación concedido al señor N.A. para incoar la
presente demanda. Su calidad se deduce de la relación que mantiene con la parte demandada
a raíz del poder especial y contrato de cuota litis cuya ejecución se pretende dejar sin efecto,
a través de la acción de nulidad que hoy se examina. En tal virtud, procede rechazar el medio
de inadmisión planteado por la parte demandada, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo
constar en la parte dispositiva.

Inadmisibilidad por falta de objeto

11. Mas subsidiariamente la parte demandante solicitó declarar la inadmisibilidad de la
demanda contenida en el No. 1299-09-16/2016, de fecha 15 del mes de Septiembre del año
2016, instrumentado por e! ministerial C.C.T.D., Ordinario del Tercer
Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, ya que la misma carece de objeto, tomando en
consideración que en las conclusiones plasmadas en el acto de alguacil que apodera del
tribunal marcado con el No. 1299-09-16/2016, de fecha 15 del mes de Septiembre del año
2016, instrumentado por el ministerial C.C.T.D., Ordinario del Tercer
Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, no se solicita que se acoja el fondo en cuanto a la
nulidad del auto de aprobación de honorarios que en el cuerpo de la misma se hace
referencia. Petición sobre la cual la parte demandante solicitó el rechazo por improcedente,
mal fundada y carente de base legal.

12. Que la falta de objeto constituye una excepción de nulidad del acto por vicio de
forma substancial. En este orden, indica el artículo 38 de la ley 834-1978 que: "La nulidad

Sentencia civil núm.

037-2018-SSEN-01713 Expediente núm. 037-2016-ECIV-Ol 101

quedará cubierta mediante la regularización ulterior del acto si ninguna caducidad ha
intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún agravio."

13. En la especie se examina que una vez ordenada la reapertura de debates mediante
sentencia antes indicada, la parte demandante produjo el acto número 1532-06-17 de fecha
23/06/2017 del ministerial C.C.T.C., con el cual se efectuó la
Regularización del acto número 1299-09-16/2016, con el cual fue subsanado el acto en
cuestión, indicando el ordinal segundo de sus pretensiones la petición principal de acoger la
presente demanda en nulidad de auto de aprobación de contrato de cuota litis contra la
señora M.A.O.M. y que consecuencia se declarase la nulidad absoluta
y radical del auto objeto de impugnación. Es menester señalar que en el desarrollo de los
medios del acto de demanda primigenio, si bien la parte demandante cometió un error de
omisión en la parte dispositiva, se desprende el objeto de la demanda es precisamente que se
declare nulo el auto número 034-2016-EADM-00085 emitido por la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de! Distrito Nacional, en virtud
de que la parte demandante entiende que los honorarios profesionales fueron cubiertos en su
totalidad y debidamente recibidos por la abogada demandada mediante cheque. Lo que ha
permitido a la parte demandada ejercer sus medios de defensa en todo momento en cuanto al
fondo de la cuestión, durante el desarrollo del proceso; y que dicho defecto quedó subsanado
mediante el acto número 1532-06-17 de fecha 23/06/2017, sin intervención de caducidad ni
agravio al derecho de defensa de la parte demandada, por lo que procede rechazar la
excepción de nulidad planteada por la parte demandada, valiendo decisión sin necesidad de
hacerlo constar en la parte dispositiva.

Inadmisión o irrecibilidad de conclusiones adicionales

14. La parte demandada solicitó que más subsidiariamente: Cuarto: Declarar inadmisible
e irrecibible cualquier conclusión adicional de fondo que no esté en el acto de apoderamiento
del tribunal, marcado con el No. 1299-09-16/2016, de fecha 15 del mes de Septiembre del
año 2016, instrumentado por el ministerial C.C.T.D., Ordinario del
Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por ser violatorias al derecho de defensa,
del debido proceso de ley, de la inmutabilidad del proceso y ai principio dispositivo, tal y
como aparecen en el acto de regularización de demanda por supuesto error material
contenido en el acto de alguacil marcado con el No. 1299-09-16/2016, de fecha 15 del mes
de Septiembre del año 2016, instrumentado por el ministerial C.C.T.D.,
Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional. Petición sobre la cual la parte
demandante solicitó el rechazo por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

15. Que tal como hemos indicado en parte anterior de esta sentencia, la parte demandante
produjo el acto número 1532-06-17 de fecha 23/06/2017 del ministerial C.C.
.
.T.C., con el cual se efectuó la Regularización del acto número 1299-09-16/2016, con
el cual fue subsanado el acto en cuestión, indicando el ordinal segundo de sus pretensiones la

contrato de cuota litis contra la señora M.A.O.M. y que consecuencia
se declarase la nulidad absoluta y radical del auto objeto de impugnación. En este orden, las
conclusiones presentadas in voce por la parte demandante en cuanto al fondo se
corresponden con la regularización realizada, por lo que procede rechazar el incidente de
irrecibilidad planteado por la parte demandada, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo
constar en la parte dispositiva.

EN CUANTO A LA FORMA

16. La parte demandada fue encausada en la especie por el demandante, en observancia
de todos los plazos correspondientes y mediante actos válidamente instrumentados; con lo
cual fue respetado su sagrado derecho de defensa y, por consiguiente, procede declarar esta
demanda buena y válida, en cuanto a la forma. Vale decisión sin necesidad de hacerla
constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

EN CUANTO AL FONDO

17. Respecto al fondo de la demanda principal, la parte demandante pretende que se
declare la nulidad del auto de aprobación de contrato de cuota litis número 034-2016- SADM-00210 de fecha 17/08/2016, emitido por la Primera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, alegando, en síntesis, lo
siguiente: "a) Que en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil dieciséis
(2016), mediante el auto número 034-2016-SADM-00210 de fecha diecisiete (2017) del mes
de agosto del año dos mil dieciséis (2016), contentivo del expediente número 034-2016-
EADM-00085 de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la
Primera Instancia del Distrito Nacional se aprobó un Estado de Gastos y Honorarios por un
monto de Doscientos Setenta y Ocho mil Seiscientos Cuarenta y un pesos dominicanos con
50/100 (RD$278,641.50), favor de la licenciada M.A.O.M. contentivo
del expediente número 034-2016-EADM-00085, con motivo de la recuperación de los
montos pendientes de pagos relativos al inmueble identificado como: "Apartamento número
105-0ESTE, Séptimo nivel, del condominio T.P.H.U., dentro del ámbito
de la parcela número 28-K-3-REFUND, del Distrito C. número 03, del Distrito
Nacional, identificado con la matrícula número 0102822397, con una extensión superficial
de 332.06 metros cuadrados", notificado por la notificación de Auto y Mandamiento de
Pago de fecha doce (12) días del mes de septiembre de año dos mil dieciséis (2016),
instrumentada por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo; b) Que en fecha dieciséis
(16) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), el Consorcio de Propietarios del
C.T.P.H.U. y la licenciada M.A.O.M.
suscribieron un contrato Cuota Litis, con firma legalizada por el doctor A.A.
.P.A., notario público de los del D. N, a los fines de recuperara la deuda y

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proceso de embargo inmobiliario iniciado según acto de alguacil número 679/2015, de
fecha ¡7 de agosto del 2015, del ministerial Custodio, ordinario de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, a requerimiento del el Consorcio de
Propietarios del C.T.P.H.U., por concepto de cargas y
gastos comunes pendientes de cargo y dejadas de pagar relativos al inmueble identificado
como "Apartamento número 105-0ESTE, Séptimo nivel, del condominio T.P.
.
.H.U., dentro del ámbito de la parcela número 28-K-3-REFUND, del Distrito
C. número 03, del Distrito Nacional, identificado con la matricula número
0102822397, con una extensión superficial de 332.06 metros cuadrados", sobre la base de
un quince (15%) del valor que sea obtenido; c) Que en fecha diecisiete (17) del mes de
agosto del año dos mil quince (2015), la sociedad comercial Inversiones Sodima, S. R. L,
(titular del RNC. NO. 130-03089-8) procedió a dar cumplimiento al mandamiento de pago
contenido en la actuación procesal No. 679-2015, de fecha 17 de agosto del 2015,
realizando el pago total requerido por la cantidad de un millón setecientos sesenta y ocho
mil quinientos diez pesos dominicanos con 00/100 (RDSl, 768,510.00); d) Que una vez
recuperado y realizado este, el Consorcio de Propietarios del C.T.P.
.H.U. procedió a girar afavor de la licenciada M.A.O.M.,
la suma de dos cientos cincuenta y cinco mil quinientos dieciocho pesos dominicanos con
97/100, correspondiente al monto acordado para la recuperación de la deuda, mediante
Cheque de Administración número 04725 7, de fecha 2 de septiembre del 2015, girado por el
Banco Múltiple López de Haro, por concepto de donde consta completamente todos los
gastos y suma adeudada así como los procedimientos de cobros. "

18. Por su lado, la parte demandada pretende que se rechace la demanda por
improcedente, mal fundada y carente de base legal, alegando, en síntesis, lo siguiente: "a)
Que de conformidad con el poder especial del contrato de cuota litis de fecha 16/03/2016 el
Consorcio de Propietarios del C.T.P.H.U., contrató los
servicios profesionales de la L.da. M.A.O.M., a fin de que la
represente y realizara todas las gestiones, acciones judiciales y extrajudiciales necesarias
con ocasión a las cargas y gastos comunes del condominio adeudados por el "Apartamento
número 105-0ESTE, Séptimo nivel, del condominio T.P.H.U., dentro
del ámbito de la parcela número 28-K-3-REFUND, del Distrito C. número 03, del
Distrito Nacional, identificado con la matrícula número 0102822397, con una extensión

superficial de 332.06 metros cuadrados", por la cual recibiría el quince (15%) del valor que
sea obtenido, el monto pendiente de pago ascendía a la suma de RDl, 526,580.00; b) Que
en virtud del indicado mandato inició un procedimiento de embargo inmobiliario, cuyo
procesó culminó con las actuaciones siguientes: - El señor J.N.G.,
adquirió el apartamento número 105-Oeste, séptimo nivel del C.T.P.
.
.H.U., propiedad de la sociedad de comercio Inversiones Sodima, S.R.L, quien
paga a la demandada a los fines de suspender el proceso de embargo inmobiliario y en
virtud de las negociaciones para adquirir el inmueble, los gastos de procedimiento de
embargo inmobiliario, quien se hace emitir a favor de Gestiones Legales, Financieras y

cuyo cheque emitido de la cuenta número 401-01200105 del Banco Múltiple López de Haro,
S., perteneciente al señor J.N.G.; - Que en fecha 2/09/2015fue emitido
el cheque número 047256 girado por el Banco Múltiple López de Haro a favor del
condominio T.P.H.U., por concepto de pago de mantenimiento del
Apartamento número 105-Oeste, séptimo nivel, cuyo cheque es también de la cuenta número
401-0130105 del Banco Múltiple López de Haro, S., por valor de RD$1,768,510.00, el
cual también sale de la cuenta del señor J.N.G., cityo cheque emitió para
pagar los montos adeudados por el propietario del inmueble a los fines de suspender el
proceso de embargo inmobiliario, detener el proceso y adquirir el inmueble en calidad de
comprador; - Que en fecha 3/9/2015, la demandada otorgaba formal recibo de descarga a
favor de la entidad Sodima, S.R.L., en calidad de abogada constituida y apoderada especial
de la hoy demandante, por los gastos incurridos en el procedimiento de embargo

inmobiliario y a los fines de desistir del proceso de embargo inmobiliario iniciado mediante
acto de alguacil número 679/2015, de fecha 17 de agosto, como se establece claramente en
el recibo de descargo y finiquito legal con firmas legalizadas por la L.. Y.S.
.
.K., sin embargo, nunca ha otorgado recibo de descargo a favor de de la demandante
por los honorarios profesionales, relativos al quince por ciento (15%) de los montos
recuperados como se establece en el contrato poder de cuota litis, porque el C.
nunca efectuó el pago, de conformidad con lo que ellos habían contratado en el poder
otorgado; - Una vez la demanda llegó a cabo el acuerdo antes descrito, a los fines de poner
fin a la contienda existente entre el demandante y la sociedad de comercio Sodima, S.R.L.,
esta, de manera amigable y pensando de que se trataba de personas pulcras entregó al
C.T.P.H.U., los montos recuperados y procedió a solicitar el
pago de la suma del quince por ciento (15%) correspondiente a sus honorarios los cuales
habían pactado de conformidad con el cuota litis citado; - En vista de que manera amigable
la demandante nunca obtemperó a pagar lo pactado con la demandada, de conformidad con
el contrato poder cuota litis, ut-supra, luego de diez (10) meses transcurridos de haber
ejecutado a cabalidad el trabajo para lo cual fue contratada, ya que dicha parte
demandante alega haberse liberado de su compromiso de liquidar el monto del quince por
ciento (15%) de los montos recuperados, a favor de la demandada, en razón de que la
empresa Sodima, S.R.L., había pagado los gastos del procedimiento de embargo
inmobiliario que la abogada apoderada había llevado en su contra respecto del
apartamento número 105, de conformidad con recibo de descargo y finiquito legal de fecha
3/9/2015, a favor de Sodima, S.R.L., esta procedió a liquidar por ante los tribunales
correspondientes el contrato poder cuota litis suscrito, agotando las diligencias necesarias,
esto es, intimación de pago y puesta en mora, solicitud de homologación del contrato de
cuota litis, obtención del auto de homologación por la suma pactada, mandamiento de pago,
embargo retentiva cuya validez de encuentra en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional; - La parte demandante solicitó el levantamiento
del indicado embargo retentiva, lo cual fue rechazado mediante la Ordenanza Civil número

Sentencia civil núm. 037-20I8-SSEN-01713 Expediente núm. 037-2016-ECIV-01101

P.ina 17 de 24

504-2016-SORD-1613 de fecha 25/10/201f» / d Cámara Civil y

pago o el hecho que ha producido la extinción de su oMí/"^a^ justificar el
recuerda que, conforme a preceptos iurisnrudenri!,^ ^^a tesitura, el tribunal

soberanos en la apreciactón'deTvS1a?píeif: eta "

casación, a menos que éstas sean desnaturaliLdas' escapa al control de la

7. Del estudio de los documentos depositados en e, expediente, hemos podido constatar que:

" ConsoroifS: SSrKl'C™H (20.5) el
licenciada Man-rSacTaírt z MaSnTz":^^^

fimta legalizada por cTdoctor Á £ a"/""''''" =°"
los del D.N., a los fines de recuperad la dlda v^ ^

inmobiliario a requerimiento del el Consorrin h p l^^^izar proceso de embargo

P.H.'quez U., por cllnto ^

'

Propietarios del C. Toiíe

cargo y dejadas de pagar relativos al inmn S. comunes pendientes de

número lOS-OESTE, ^pLo niv^ identificado como "Apartamento

dentro del ámbito de la^arceTa número 2tK ri^F°^^

numero 03, del Distrito Nacional identificado L
i W; C.

con una extensión superficial de ^32.06 metros cuaíadot ("02822397,
Segundo se cons¡gnó''que° "SEGUN^^^^ artículo

que se comprometen a realizar la apoderaL el nL^rrf!.''?^^'^"^" actuaciones

a su favor, por concepto de honorarios un nnin^^ renuncia, cede y traspasa

obtenido como consecuencia del presente mandato''"

' O"®

por el Banco MúlXfe''Lyez%THÍro^'s''A administración número 047256

por ciento (15%) sobre el ^

Propietarios del C.T.P.H. n de
A.O.M. en el contrato de ^ licenciada M.
través de la entidad Gestiones Legales Finan • indicado, a

®

Financieras y Administrativas, S.R.L,

por el Banco Múltiple López de Haro, S., a favor de la entidad Gestiones Legales,
Financieras y Administrativas, S.R.L., por la suma de dos cientos cincuenta y cinco
mil quinientos dieciocho pesos dominicanos con 97/100 (RD$255,518.97), con lo
que se comprueba el pago realizado a la licenciada M.A.O.M. a
través de la entidad Gestiones Legales, Financieras y Administrativas, S.R.L.

- Que en fecha 3/09/2015 la señora M.O., a través de la entidad Gestiones
Legales, Financieras y Administrativas, expidió la factura número 06725107 contra
Inversiones Sodima, S.R.L., por la suma de dos cientos cincuenta y cinco mil
quinientos dieciocho pesos dominicanos con 97/100 (RD$255,518.97) por concepto
de proceso de cobro de deuda Cond. T.P.H.U. / Gastos y

Honorarios Legales.

- Que en fecha 3/09/2015 el Consorcio de Propietarios del C.T.P.
.
.H.U. representada por la señora J. De los Santos, Administradora,
otorgó formal recibo de descargo y finiquito legal a favor de la L.. M.A.
.
.O.M., por haber recibido la suma de RD$I,768,510.00 mediante cheque de
administración número 047256 de fecha dos (02) de septiembre del año 2015, girado
por el Banco Múltiple López de Haro recibido a su entera satisfacción por concepto
del cobro de proceso de embargo inmobiliario iniciado según acto de alguacil
número 679/2015 de fecha 17/08/2015 del ministerial J.R.C., relativo
a las cargas y gastos comunes del condominio pendientes de pago y dejados de pagar
del inmueble identificado como "Apartamento número I05-OESTE, Séptimo nivel,
del condominio T.P.H.U., dentro del ámbito de la parcela
número 28-K-3-REFUND, del Distrito C. número 03, del Distrito Nacional,

identificado con la matrícula número 0102822397.

- Que en fecha 3/09/2015 la licenciada M.A.O.M., expidió
recibo de descargo y finiquito legal a favor de Inversiones Sodima, S.R.L. y del
Consorcio de Propietarios del C.T.P.H.U. por la suma
de dos cientos cincuenta y cinco mil quinientos dieciocho pesos dominicanos con
97/100 (RD$255,518.97) declarando "haber recibido la indicada suma mediante

cheque de administración número 047257 de fecha 2/09/2015 girado por el Banco
Múltiple López de Haro, expedido a favor de Gestiones Legales, Financieras y
Administrativas, S.R.L., a mi entera satisfacción por concepto de gastos, costas y
honorarios profesionales, en ocasión del proceso de cobro de las cuotas de
mantenimiento ordinarias y extraordinarias del C.P.H.U.,

seguro y mora cortado al día 3 de septiembre de 2015, así como al mandamiento de
pago tendiente a embargo inmobiliario e inscripción de privilegio, reconociendo y

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haciendo constar que he recibido la suma precedentemente citada a mi entera
satisfacción, por lo que otorgo formal recibo de pago descargo y finiquito legal a
favor de la sociedad comercial Inversiones Sodima, S.R.L. (Anteriormente
Inversiones Sodima, S.) organizada y existente de conformidad con las leyes de la
República Dominicana, titular del RNC No. 130-03089-8 y a favor del Consorcio de
Propietarios del C.T.P.H.U., organizado de
conformidad con la leyes de la República Dominicana y su Reglamento de
C. de fecha 16 de junio de 2003, con RNC No. 430-083089, con sede en la
Ave. P.H.U. No. 131, sector La Esperilla de esta ciudad de Santo
Domingo de G., República Dominicana.

8. El objeto de la presente demanda se contrae a la idea puntual de que se declare la Nulidad
Absoluta y radical del auto número 034-2016-SADM-00210, de fecha diecisiete (17) del
mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), contentivo del expediente número 034- 2016-EADM-00085, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, en vista de que los gastos, costas y honorarios
profesionales fueron cubiertos en su totalidad, y debidamente recibidos por la señora M.
.A.O.M., mediante el cheque de administración número 047257, de fecha
dos (02) de septiembre del año dos mil quince (2015), girado por el Banco Múltiple López
de Haro, y por lo cual otorgó formal recibo de descargo y finiquito legal, mediante el Recibo
de Descargo, lo de fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015),
suscrito por la señora M.A.M..

9. Que en la especie, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional emitió el auto número 034-2016-SADM-00210, de fecha
diecisiete (17) del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016) conforme al cual el
indicado tribunal liquidó en la suma de doscientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y
un Pesos con 50/100 (RD$278,641.50) el contrato de cuota litis suscrito entre la licenciada
M.A.O.M. y el Consorcio de Propietarios del C.T.P.
.H.U., legalizado por el Dr. A.A.P.A., notario público de
los del número para el Distrito Nacional.

10. Que para acoger la solicitud y liquidar el indicado contrato de cuota litis, el tribunal
valoró en síntesis que: a) El mandato pactado había sido llevado a cabo, expidiendo la señora
J. De los Santos, en representación del Consorcio de Propietarios del C. Torre
P.H.U. otorgó formal recibo de pago de descargo y finiquito legal, a favor
de la licenciada M.A.O.M., por la suma de RD$1,768,540.00,
legalizado por el doctor P.P.Y.F. de fecha 3/09/2015; b) Que en el
indicado contrato de cuota litis las partes pactaron en el artículo Segundo que: "SEGUNDO
(2*^: En compensación de las actuaciones que se comprometen a realizar la apoderada, el
poderdante renuncia, cede y traspasa a su favor, por concepto de honorarios un quince por

obtenido asciende a la suma de doscientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y un Pesos
con 50/100 (RD$278,641.50), monto por el cual se liquida.

11. Que de la verificación de la prueba aportada hemos podido verificar que, ciertamente, la
que en fecha 02/09/2015 fue girado el cheque de administración número 047257 por el
Banco Múltiple López de Haro, S., a favor de la entidad Gestiones Legales, Financieras y
Administrativas, S.R.L., por la suma de dos cientos cincuenta y cinco mil quinientos
dieciocho pesos dominicanos con 97/100 (RD$255,518.97), con lo que se comprueba el
pago realizado a la licenciada M.A.O.M. a través de la entidad
Gestiones Legales, Financieras y Administrativas, S.R.L. y que la indicada abogada, hoy
demandada, en fecha 3/09/2015 expidió recibo de descargo y finiquito legal a favor tanto de
Inversiones Sodima, S.R.L. como del Consorcio de Propietarios del C.T.
.
.P.H.U. por la suma de dos cientos cincuenta y cinco mil quinientos
dieciocho pesos dominicanos con 97/100 (RD$255,518.97) declarando haber recibido la
indicada suma mediante cheque de administración número 047257 de fecha 2/09/2015
girado por el Banco Múltiple López de Haro, expedido a favor de Gestiones Legales,
Financieras y Administrativas, S.R.L., a su entera satisfacción por concepto de gastos, costas
y honorarios profesionales, en ocasión del proceso de cobro de las cuotas de mantenimiento
ordinarias y extraordinarias del C.P.H.U., seguro y mora cortado
al día 3 de septiembre de 2015, así como al mandamiento de pago tendiente a embargo
inmobiliario e inscripción de privilegio, reconociendo y haciendo constar que ha recibido la
suma precedentemente citada a su entera satisfacción, esta afirmó haber sido satisfecha.

12. Que en este orden, hemos podido constatar que el contrato de cuota litis ya había sido
ejecutado entre las partes, según lo indicado en el recibo de descargo y finiquito legal a
favor del Consorcio de Propietarios del C.T.P.H.U. por
concepto de gastos, costas y honorarios profesionales, en ocasión del proceso de cobro de las
cuotas de mantenimiento ordinarias y extraordinarias del C.P.H.
.
.U., por lo que, el referido auto número 034-2016-SADM-00210, de fecha diecisiete 07)
del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), relativo al expediente número 034-2016-EADM-00085, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, carece de objeto y debe ser declarado nulo, tal como
constará en la parte dispositiva.

13. Que, asimismo, solicitó la parte demandante que se condene a la parte demandada al
pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2, 000,000.00),
como justa reparación de los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados,
al Consorcio de Propietarios del C.T.P.H.U..

14. Que para que exista responsabilidad por parte de aquel que está siendo demandando en
justicia es necesario que existan los elementos constitutivos de responsabilidad civil que son:

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la falta, entendiéndose por falta el hecho personal o de aquella cosa por la cual se responde
que de manera intencional o no, produce un daño, el daño es el perjuicio que sufre una
persona como consecuencia de una falta cometida por otro y la relación de causalidad entre
la falta y el daño causado, es decir que el daño causado sea consecuencia de la falta

cometida.


15. Que la falta es un error de conducta, que denota una actuación contra el derecho del otro,
siendo este elemento constitutivo conforme el criterio jurisprudencial constante de nuestra
Suprema Corte de Justicia, "un requisito de primer orden para la existencia de todos los
casos de responsabilidad civil", (S.C.J. BJ. 597, P.. 752).

16. Que el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, establece que: "Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus
derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la
justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los
derechos fundamentales consagrados constitucionalmente."

17. Que es jurisprudencia constantemente admitido por este tribunal, "que una persona no
compromete su responsabilidad cuando el daño es causado por el ejercicio normal de un
derecho; así las cosas, para que el ejercicio de las vías de derecho o, lo que es lo mismo, la
acción en justicia, sea admitida como causa de un daño susceptible de reparación es
necesario que el tribunal pueda comprobar que el mismo ha sido ejercido por mala fe, con el
fin de dañar o como resultado de un error equiparable al dolo o en abuso de las vías,
iniciando un juicio prevaleciéndose de una situación jurídica de la cual se conoce o debería
conocerse, con el fin de causar molestias y perjuicios al adversario, desviando los
procedimientos legales de su destino normal"; (Pleno SCJ, de fecha 15/3/2000, B.J.1072;
P.. 71).

18. Que en el caso de la especie, y en vista de que las partes demandantes no han probado a
este tribunal que las acciones realizadas por el demandado, respondan a un uso abusivo de
las vías de derecho, es decir que no se ha podido retener falta alguna al demandado,
condición indispensable a fin de otorgar la indemnización solicitada por los demandantes,
aunado esto con el criterio jurisprudencial antes citado, entendemos procedente rechazar la
presente demandada en reparación de daños y perjuicios por no encontrarse reunidos los
elementos constitutivos de la responsabilidad civil que se reclama, valiendo decisión sin
necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

19. El artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, dispone que será condenado en costas
toda parte que sucumba en justicia, y en cumplimiento a tal mandato procede condenar al
demandada en pago de las mismas, ordenando su distracción a favor de los abogados
apoderados por la parte demandante, al haberlo así solicitado afirmando que las han

La Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la
ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la
Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República

Dominicana:

Falla:

PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la presente demanda en nulidad auto de
aprobación de contrato de cuota litis y daños y perjuicios interpuesta por el Consorcio de
Propietarios del C.T.P.H.U. contra la señora M.
.
.A.O.M., mediante el acto número 1299-09-16/2016 de fecha quince (15)
del mes de septiembre de! año dos mil dieciséis (2016), regularizado mediante acto número
1532-06-17/2017 de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diecisiete (2017), ambos
instrumentados por el ministerial C.C.T.^., ordinario del Tercer
Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en consecuencia,

-

Pronuncia la nulidad del Auto de de Aprobación de Contrato de Cuota Litis número
034-2016-SADM-00210 de fecha diecisiete (17) del mes de agosto ,del año dos mil
dieciséis (2016), dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme al cual el indicado
tribunal liquidó en la suma de doscientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y un
Pesos con 50/100 (RD$278,641.50) el contrato de cuota litis suscrito entre la
licenciada M.A.O.M. y el Consorcio de Propietarios del
C.T.P.H.U., legalizado por el Dr. A.A.
.
.P.A., notario público de los del número para el Distrito Nacional, por los
motivos expuestos.

SEGUNDO: Condena a la parte demandada, M.A.O.M., al pago de las

costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los licenciados los licenciados
J.F.R.G., L.R.G. y Y.D.C.,
quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así se Pronuncia, Ordena, Manda y Firma (Firmados; L.R.G., Jueza
Liquidadora ; G.J.M.M., Secretaria). La sentencia que antecede ha
sido dada y firmada por la Jueza de este Tribunal, el mismo día, mes y año citados, la cual ha
sido leída y publicada por lá Secretaria que certifica.

CERTIFICO: Que la sentencia que antecede es copia fiel y conforme a su original que

rep^a en su expediente, la que expido, sello y firmo a solicitud de parte interesada, hoy día
iiz) del mes de del año ttáí

G.J. oiica mez
Secretaria

Liquidación
Ley 196
Ley 91 .

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