Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2021.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No.

270
C.J.G.L., secretaria general de la suprema corte de justicia, certifica. Que en
los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto

del 2011, que dice:

SALA CIVIL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2011. Rechaza

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte
de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia
pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.T.
.
.I.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm.
047-00165021-3, comerciante, domiciliado y residente en la casa núm.
56, Altos de la calle P.J.B., antigua Independencia de la
ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles
por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el 30 de diciembre de 2008, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como
señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha

29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de

Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de
comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo,
"Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del

presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2009,
suscrito por los L.dos. R.O.G. y Caridad de la Rosa
Vitar, abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los
medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 2009,
suscrito por el L.. G.H.T., abogado de la parte

recurrida P.S.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es
signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156
de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de

estando presente los jueces R.L.P., E.M.
.
.
.E., A.R.B.D. y J.E.H.M.,
asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de
Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este

fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los
documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una

demanda en nulidad de sentencia de adjudicación intentada por
Empresa A.J. contra T.I.M., dictada por la

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la
Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, el 5 de
octubre de 2007, cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

"Primero: Se rechaza el medio de inadmisión de falta de calidad

formulado por la parte demandada por ser improcedente y mal
fundado; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la
presente demanda por haber sido hecha de acuerdo a las normas que
rigen la materia; Tercero: En cuanto al fondo, se declara nulo y sin

ningún valor jurídico la sentencia civil No. 451 (bis) de fe^ha cinco (5)

del mes de agosto del mil novecientos noventa y siete (1997), dictada
por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del

: - virtud de que fue obtenida mediante documentos simulados; Cuarto: Se condena a la parte demandada Sr. R.T.I.M. al
pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del
L.. G.H.T., quien afirma haberlas avanzado en su
totalidad"; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto

contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 30

de diciembre de 2008, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo:
"Primero: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad planteado
por la parte recurrente, por improcedente y mal fundado; Segundo: Declara
bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por
haber sido hecho de acuerdo con las normas que rigen la materia; Tercero:
En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte
recurrente y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la
sentencia civil No. 1121 de fecha cinco (05) de octubre de 2007, dictada por
la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia de la Primera
Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega; Cuarto: Condena a la
parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor del L..
G.H.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor

parte";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente

propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley 3-02
sobre Registro Mercantil; Segundo Medio: Falta de ponderación de

Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en su primer medio de casación y en la primera
parte del segundo el recurrente aduce, por un lado, que desde
primera instancia viene alegando la falta de calidad de la supuesta

compafíía A.J. para demandar, como compañía, pues
ha depositado certificaciones en los dos grados de jurisdicción como
pruebas, de que no existe A.J., como compañía,
certificaciones estas otorgadas por la Cámara de Comercio y
Producción, la Oficina Nacional de Propiedad Industrial y la
Dirección Nacional de Impuestos Internos; que la ley 3-02 expresa
que el Registro Mercantil es público y obligatorio, el registro
mercantil se hará en la Cámara de Comercio y Producción con
jurisdicción en el domicilio, y toda inscripción en el registro mercantil
se probaran con él, lo cual ha sido ratificado por nuestra Suprema
Corte de Justicia en diferentes jurisprudencias; que, continúa
exponiendo el recurrente, en otro aspecto de los medios de casación

señalados, que el tribimal a-quo no ponderó ninguno de los

documentos en los que se fundamentó el medio de inadmisión
planteado en ambos tribunales, violando de esta manera el artículo 6

del Código Civil, en lo relativo a leyes que interesan al orden público
y a las buenas costumbres, las que no pueden ser derogadas por

G. particulares y el registro mercantil es exigible, y mal

podría el actual recurrente demandar a una compañía inexistente;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de
manifiesto, que la jurisdicción a-qua rechazó el medio de inadmisión
fundado en la falta de calidad de la compañía co-recurrida en
apelación, por considerar que "aún cuando la parte recurrente ha
depositado algunos documentos que pueden demostrar la
inactividad de la compañía A.J., S. A,, y de que
tampoco figura registrada en la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial, sin embargo, la parte recurrida ha depositado los
documentos de publicidad constitutivos, por lo que es evidente que
la parte recurrente para demostrar su inexistencia debió aperturar la
prueba de la liquidación o disolución de la cuestionada compañía y
no lo hizo" (sic);

Considerando, que según dispone la ley 3-02 sobre Registro
Mercantil, en su artículo 1ro., el Registro Mercantil es el sistema
conformado por la matrícula, renovación e inscripción de los libros,
actos y documentos relacionados con las actividades industriales,
comerciales y de servicios, que realizan las personas físicas o morales
que se dedican de manera habitual al comercio;

Considerando, que si bien es cierto que el Registro Mercantil es

trate, no es menos cierto que transcurrido ese plazo sin que la
persona o sociedad comercial que ejerza el comercio requiriera su
inscripción en el Registro Mercantil, sólo será pasible de una multa
de hasta tres salarios mínimos;

Considerando, que, como se ha visto, la ausencia del Registro
Mercantil tan sólo conlleva la imposición de una multa y en nada
invalida la personalidad jurídica de la persona física o moral que
carezca de él, por lo que resulta improcedente declarar inadmisible

por falta de calidad la acción en justicia intentada por cualquier
persona, física o moral, que no haya hecho el registro de referencia,
como ocurre en la especie; que, por consiguiente, procede desestimar
el medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que en otra parte del segundo medio el
recurrente sustenta, en síntesis, que se ha hecho una falsa aplicación
del articulo 1134 del Código Civil, toda vez que la Corte a-qua no
toma en cuenta el acto que sirvió para la adjudicación, el cual fue un
pagaré notarial ejecutado con el embargo y terminado con la
adjudicación; que se demostró durante todo el proceso del embargo
que para la adjudicación se cumplió con la ley; que tanto el juez de
primera instancia como la Corte le restan importancia tanto al pagaré
notarial como a la sentencia de adjudicación, lo que no ha tolerado

recurrida incuire '^n falta de base legal al confirmar en todas sus

partes la decisión que declara nula la adjudicación y deja el resto del
litigio sin solución, pues existen privilegios para terceros en los cuales
el hoy recurrente está grandemente comprometido, pues ha
dispuesto de los inmuebles en cuestión como se demostró en la
presentación de títulos, que están todos a su nombre, lo que es lógico
e inequívoco que dicha sentencia no cumple con la ley;

Considerando, que en la sentencia recurrida se hace constar que
"la ejecución inmobiliaria llevada a cabo por el señor R.T.
.I.M., en calidad de acreedor de la sociedad Agroganadera
Jima, S., estuvo fundamentada en el acto bajo firma privada de
fecha catorce del mes de febrero del año 1997, debidamente

legalizado por el Notario Público para el municipio de La Vega, L..
G.H.T., pagaré que en su contenido señala que el
R.T.I.M. declara y reconoce lo siguiente: "Que es
acreedor de la A.J., S., representada por su
presidente P.S. por la suma de un millón quinientos mil pesos
(RD$1,500,000.00), otorgándole dicha compañía en garantía una serie
de bienes muebles e inmuebles presentes y futuros conforme con el
acto auténtico No. 3-Bis de fecha catorce (14) del mes de febrero del
año 1996, pasado por ante el Notario Público de los del número para

por lo que el acreedor renunciará a los efectos del crédito contenido
en el referido acto, cuando así lo requiera el deudor o en su defecto
sus continuadores jurídicos; que por las documentaciones transcritas,
se evidencia claramente que en el caso de la especie, hay una
simulación mediante la cual se comprueba que el hoy recurrente
R.T.I.M., nunca ha sido acreedor del recurrido, así

como también esta última tampoco ha sido deudora de suma alguna

de dinero del primero" (sic);

Considerando, que la simulación es la declaración de im
contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo
entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida
la declaración, con fines de producir la apariencia de un acto jurídico
que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a

cabo;

Considerando, que, asimismo, el negocio simulado
corrientemente contiene todos los requisitos externos de legalidad y
seriedad, creándose con ello una apariencia de firmeza difícilmente
quebrantable, por lo que para prevenirse contra este efecto, las partes
suelen tener la precaución de hacer constar el hecho de la simulación,
e incluso sus verdaderos propósitos, en otros documentos separados
denominados contraescrituras; que la condición esencial para que

total o parcial de otro acto y compruebe la verdadera volimtad que

las partes otorgan;

Considerando, que, en la especie, la Corte a- qua pudo
constatar, tal y como se hace figurar en el fallo atacado, que el pagaré
notarial que sirvió de sustento a la ejecución inmobiliaria de que se
trata era un acto simulado, ya que en el mismo se hace constar de
forma clara y precisa que "el pagaré que se describe en el punto
anterior constituye una simulación contractual, por lo que el acreedor

renunciará a los efectos del crédito contenido en el referido acto

cuando así lo requiera el deudor o en su defecto sus continuadores
legales" (sic); que, en esas condiciones, sólo respecto de la ejecución
opera el acuerdo sobre el que tenga carácter aparente; que, siendo
esto así, la Corte a-qua, lejos de incurrir en la violación del articulo
1134 del Código Civil, hace una correcta interpretación y aplicación

del mismo;

Considerando, que, en lo que respecta a la falta de base legal
denunciada por el recurrente, ella se produce cuando los motivos
dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho
necesarios para justificar la aplicación del derecho se hallan presentes
en la sentencia, en el entendido de que este vicio no puede provenir
sino de una exposición incompleta de hechos decisivos, lo que no ha
ocurrido en este caso, por cuanto el fallo impugnado comprueba y

Justicia verificar, que, en la especie, se ha hecho una correcta
aplicación de la ley; que, por las razones antes expuestas, el medio

analizado debe ser rechazado;
Considerando, que el recurrente en el tercero de sus medios se

limita a transcribir textualmente los artículos 718, 728 y 729 del

Código de Procedimiento Civil, invocando su violación, sin indicar
las razones o motivos en que fundamenta su denuncia;

Considerando, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de

la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y

comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial

suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se
fimda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema
Corte de Justicia...; que para cumplir con el voto de la ley sobre la

motivación exigida por el referido artículo, no basta con indicar en el

memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un
texto legal, sino que es preciso que el recurrente desenvuelva, aunque
sea de manera sucinta, los medios en que basa el recurso, y que

exponga en qué consisten las transgresiones a la ley y al derecho por

él denunciadas;

Considerando, que, en el presente caso, como se ha dicho con

anterioridad, el recurrente no ha motivado, ni explicado en qué

Procedimiento Civil; que la simple reproducción de dichos textos
J. no satisface en tal sentido las exigencias de la ley de casación;
que, en consecuencia, el medio analizado carece de pertinencia y
debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en su cuarto y último medio
plantea, básicamente, que en fecha 12 de junio de 2008, la Corte a-qua
celebró una audiencia sin estar debidamente citado el hoy recurrente,
aseveración ésta que tiene su fundamento en la sentencia incidental
No. 9/2008, que ordena la reapertura de los debates, de donde se
puede colegir que el recurrente en apelación no pudo comparecer por
no haber sido legal ni debidamente citado, lo que constituye la
violación de un derecho constitucionalmente establecido, al expresar
en su artículo 8, numeral 2, letra j) "Nadie podrá ser juzgado sin

haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los

procedimientos que establezca la ley, para asegurar un juicio
imparcial y el ejercicio del derecho de defensa", y también se viola el
artículo 17 de la ley 821 del 21 de noviembre de 1927, modificada, que
expresa que las audiencias de todos los tribimales deben ser públicas;

Considerando, que ordenar la celebración de una medida de
instrucción no implica, necesariamente, la violación al derecho de
defensa, si el tribunal apoderado, mediante la ponderación soberana

parte no comparece, no obstante haber sido legalmente citada a
través de sus abogados constituidos, a la audiencia en que habría de
ser escuchada personalmente, y el tribunal declara desierta la medida
de comparecencia en cuanto a ella; que, en efecto, en el fallo
impugnado consta que en la audiencia celebrada por la Corte a-qua el
28 de agosto de 2008, fue oído e interrogado el recurrido W.P.
.S., asistido por el interprete judicial, L.. P.B., y que, a

su vez, la abogada del recurrente R.T.I.M. solicitó
el aplazamiento del conocimiento del recurso a fin de darle

oportunidad a dicha parte de que compareciera, petición que fue
acogida por dicho tribunal, fijando a esos fines la audiencia del 30 de
septiembre de 2008, a la cual no compareció el reciurente, por lo que
en esta ocasión su abogada pidió ima nueva prórroga de la medida
de instrucción, la que le fue denegada al declararse desierta la

señalada medida; que, en esas circunstancias, el derecho de defensa

del actual recurrente no ha podido ser violado, y, consecuentemente,


el medio estudiado debe ser rechazado, y con ello y las demás

razones expuestas, el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación
interpuesto por R.T.I.M. contra la sentencia de la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

'2008; cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente
fallo; Segundo: Condena al recurrente, R.T.I.M., al
pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en
provecho del L.. G.H.T., quien afirma haberlas

avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema
Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la
ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31
de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la

Restauración.

(FIRMADOS).' R.L.P..- E.M.
.E..' A.R.B.D..- José E. Hernández

Machado.- G.A., Secretaria General La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por
los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día,
mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por
mí. Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy
de octubre del año 2019, a solicitud de parte interesada.

DERECHOS

14 Fojas RD$3.50
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TOTAL 5.50
Cesar Jose.Garcia Lucas

FISCALES:

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