Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2021.
Número de resolución | . |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
YO, D.A.B.F., Secretaria de la Tercera Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.,
CERTIFICO Y DOY FE; Que en los archivos de esta cámara hay un expediente carácter
civil marcado con el número 367-2014-EINC-Ol 826, que contiene una sentencia cuyo texto
es el siguiente:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Sentencia incidental N.. 367-2017-SÍNC-00039 Exp. N.. 367-2014-EINC-01826
En la ciudad de S., República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto
del año dos mil diecisiete (2017); años ciento setenta y cuatro (174) de la Independencia y
ciento cincuenta y cuatro (154) de la Restauración.
La Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
S., localizada en una de las salas de la cuarta planta del Palacio de Justicia de S.
Federico C. Álvarez, presidida por el magistrado J.L.G.G., juez
suplente designado mediante el Auto No. 00039, de fecha 17 de agosto del 2017, emitido por
la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.,
dicta esta sentencia en sus atribuciones civiles y en audiencia pública, constituida por la
infrascrita secretaria y el alguacil de estrados de tumo.
Con motivo de la demanda incidental en solicitud de levantamiento de embargo inmobiliario
y archivo de expediente, interpuesta por E.S. INFANTE y ADA IRMA
CRISTOPHERS SOSA DE SOSA, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí,
comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 094-0014216-3 y
094-0016458-9, domiciliados y residentes en la casa No. 52, calle Antigua D., Palmarejo,
V.G., S., representados por el Licenciado DOMINGO FRANCISCO SIRI
RAMOS, abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional en la suite No.
l-B-2, segundo nivel del edificio No. 65, calle General C., esquina calle D.,
S. de los Caballeros, en lo adelante parte demandante incidental.
En contra de P.I.I.Í., dominicano, mayor de edad, casado,
portador de la cédula de identidad y electoral No.056-0108312-3, domiciliado y residente en
el edificio No. 135, calle San Francisco, San Francisco de Macorís, D., representado por
los L.C.J.S.S. y J.B.C., abogados de los
Tribunales de la República, con esuidio profesional ad-hoc en la casa No. 23, calle A.
.
.
P. la Esmeralda, S. de los Caballeros, en lo adelante parte
dem^.dada incídepía!. Asunto principal designado mediante auto número 14-05932 del
Figuran en calidad de intervinientes forzosos el señor R.A.G., ~
dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y
electoral No. 402-2206304-8, domiciliado y residente en el apartamento D-2, segundo nivel
del edificio Osmin, avenida Estrella Sadhalá, Cerros de Gurabo, S. de ios Caballeros,
representado por el Licenciado Uliano P.S., abogado de los Tribunales de la ^
República, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0359273-3, con estudio
profesional abierto en los módulos 6 y 7 del edificio No. 65 Altos, calle General C., '^l
esquina C.D., S. de los Caballeros; y el señor I.U.G., de
generales desconocidas, representado por el Licenciado C.C., de generales
desconocidas.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO -'
En la única audiencia celebrada en fecha 09/06/2017, las partes presentaron conclusiones al
fondo, como figura en otro apartado, el tribunal se reservó el fallo del fondo del presente
proceso para una próxima fecha.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
Parte Demandante Incidental
Conclusiones al fondo: "Que se acojan las conclusiones vertidas en el acto introductivo de
demanda marcada con el No. 258-2017de fecha 02-06-2017. Las cuales rezan de la siguiente
manera: Declarando buena y válida la presente demanda incidental en levantamiento de
embargo inmobiliario y archivado de expediente, por haberse hecho en tiempo hábil y en
estricta observancia a la normativa procesal vigente. Segundo: En cuanto a su objeto, decretando el levantamiento del embargo y archivo definitivo del expediente que lo contiene,
así como el levantamiento de las inscripciones del embargo practicadas por ante el Registro
de Títulos de S., inscrita en fecha 27 del mes de Junio del Año 2014, y asentada en el
Libro de Registro Complementario No. 0557, folio 084, en 29 de agosto/2014, en consecuencia se declare el levantamiento del embargo inmobiliario del cual se encuentra apoderado este tribunal como fruto de la referida hipoteca en virtud de pagaré notarial, y de
todas las inscripciones que sean consecuencia del indicado embargo, que mediante la
sentencia a intervenir se levanta. Tercero: Declarar la sentencia a intervenir ejecutoria sobre
minuta, obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, sin prestación de
fianza, y.que sea ejecutoria a la vista de la minuta. Cuarto; Condenando al señor P.I.
. ídélibnsoTltóía, al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas por ser M //^dfe derecho^^.^^' N 3
\\
á^ib^aiKjad^ kncidental
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Conclusiones al fondo: 1) Por escrito anexo. Las cuales rezan como sigue: R. en
todas sus partes, la demanda introductiva de instancia, la cual está contenida en el acto
número 25/2017 de fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), del
ministerial J.I.V.N., de generales anotadas, no solo por improcedente y mal
fundada en derecho sino porque, junta a ello, la misma resulta escandalosa, irrazonable,
abusiva y temeraria a la vez, conforme siete (7) razones que expondremos en lo adelante y
que están debidamente sustentadas en la documentación que depositaremos en fecha cinco (5)
del cursante mes y año a saber: A) La señalada demanda incidental, honorable magistrado, la
promueve el Lic. Domingo F.S.R., sobre la base de que presuntamente el
crédito que se reclama a través del embargo inmobiliario que ahora nos ocupa, fiie
presuntamente saldado por sus patrocinados, los señores E.S.I. y A.M.
.C.S. de Sosa, a través del cheque de administración número 10224916 de fecha
seis (6) de noviembre del año dos mil catorce (2014), emitido por la entidad Banco BHD
León, en provecho de nuestro patrocinado el señor P.I.I.I., y junto a ello
por haber emitido la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de! Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de V., la sentencia número 01095/2014 (expediente número 405-
14-01041) de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), que valida
el pago ofrecido a través del señalado cheque, y que a la vez declara extinguido el proceso
persecutorio que se promovía por ante el indicado órgano. Véase por favor, numerales 1 y 4
del índice de piezas y documentos de fecha cinco (5) días de! mes de jumo del año dos mil
diecisiete (2017), depositado por esta parte en la Secretaría de este honorable órgano. B) La
señalada sentencia, aunque de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil catorce
(2014), no fue sino al día siguiente, en el que se dio debida lectura, lo cual no es objeto de
discusión alguna, como tampoco es objeto de discusión que en esa misma fecha, es decir, el
doce (12) de diciembre del indicado año, el Lic. Domingo F.S.R., le notificó a
la señalada entidad bancaria, de la ciudad de S. de los Caballeros, que solo está abierta
al público hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 Pm), una oposición al pago del señalado
cheque, que se hizo constar en el acto número 1300/2014 de la señalada fecha y del
ministerial H.A.L., de generales que constan y en el cual se hizo constar,
para hacer oponible a la señalada entidad bancaria, la siguiente mención "...advirtiéndole a
dicha institución bancaria, que la presente oposición se hace para seguridad y conservación
del monto del cheque de administración notificado mediante el presente acto, hasta tanto
decida judicial o amigablemente sobre el pago que ha de realizarse con el referido cheque, en
virtud del recurso de apelación ya mencionado, por lo que se le advierte a mi requerido que a
falta de guardar a la presente oposición, las consideraciones de derecho, mis requirentes lo
harán responsable de la suma de Dos Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Ochocientos Seis
68/100 Pesos Dominicanos (RD$2, 163, 806.68), que es el monto del cheque de
admipistración al cual se le hace oposición de pago mediante el presente acto, sin perjuicio de
cu^quiéh otro . derecho y acciones, incluyendo daños y perjuicios; Bajo las más amplias
reservas ,.de dereclio." Véase por favor, numeral 12 del señalado índice de piezas y
Ramos, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), tal y como consta
en el acto numero 500/2014 de la señalada fecha, y del ministerial R.A.. J.M.
constan, esta vez notificada dicha reiteración de oposición a la señalada
entidad bancaria, pero de la ciudad y municipio de M. provincia V., lo cual entonces
imposibilito que dicha entidad bancaria pagara el indicado instrumento de pago y por eso lo
conservamos en original, como muestra inequívoca de su no pago, no obstante los múltiples
requenmientos y diligencias desplegadas y realizadas al efecto por el ahora concluyeme, entre
1^ cuales habrenios de señalar la intimaciones y puesta en mora, a levantamiento del señalado
b oqtteo, contenida en los actos números 1410/2014 y 1196/2014, ambas de fecha diecisiete
(17) del mes de diciembre del dos mil catorce (2014), y de los ministeriales M.M.
.P.P. y N.B.J.M., ambos de generales que constan,
notificados, toto al Lic. Domingo F.S.R., los señores E.S.I. y
Ada Mana Cristophers Sosa de Sosa y la entidad Banco BHD-León. Véase por favor
numerales 13, 16 y 17 del señalado índice de piezas y documentos. D) A ello ha que'
agregarle, honorable magistrado, que por ante la presidencia de la Cámara Civil y Comercial
del Distrito Judicial de D., asiento de la entidad bancaria, que emitió en provecho del
ahora exponente, la comunicación de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del dos mil
catorce (2014), explicativa del porqué no se pagaba el señalado cheque, el ahora exponente
promovio en refenm.ento levantamiento del señalado bloque, a lo cual se opuso el Lic.
omingo F.S.R., y para ello alegando que la competencia era de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., por ante
quien se ventila la apelación de la preindicada sentencia, que le dio ganancia de causa y que le
reseñaremos con antelación lo cual entonces, trasladó el pleito por ante la Cámara Civil y
ornercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Francisco de Macorís en
onde aun se encuentra pendiente de fallo. Véase por favor, numerales 20, 21 22 23 24v25
del señalado índice de piezas y documentos. E) Que a pesar de que el señaladci cheque no
rohr^H tf T y por oHo Casi asimilable al dinero en efectivo, no haberse
cobrado hasta el día de hoy, porque para ello el Lic. Domingo F.S.R., ha hecho
_ humana y procesalmente imposible, no obstante en fecha dieciocho (18) de diciembre del
ano dos mil catorce (2014), el mismo remitió una instancia del Registro de Título del Distrito
Judicial de V. solicitándole la ejecución de la señalada sentencia, y procediendo
entonces la señalada dependencia inmobiliaria a ejecutar la misma, no siendo sino por ello
que y al día de hoy, no pesan sobre los señalados inmuebles ni nuestro gravamen hipotecario
tampoco el embargo inmobiliario que era objeto de ejecución pro ante el indicado tribunal
o cual explica entonces, honorable magistrado, que la señalada apelación parcial -ya que está
domingo F.s.R.,
y lue le dio ganancia de causa, y que además se libró
r cualquier recurso, resulta obstáculo insalvable, para cobrar el cheque en
orden judicial ya mencionada, pero jamás es impeditiva
I.J
por dónde andamos en este apoderamiento incidental que ahora y aquí nos ocupa. Véase por
favor, numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del señalado índice de piezas y documentos. F) Es
absolutamente mentida, falaz y mendás, haberse atrevido, como en efecto se ha atteyido el
Lic. Domingo F.S.R., a promover ante un tribunal de la República un
ofrecimiento real de pago, a través de un cheque de administración, para saldar una deuda
hipotecaria en cuyo monto no se incluyen los demás acreedores inscritos y por tanto en
abierta violación, a lo previsto en el articulo 687 del Código de Procedimiento Civil,
reformando, y luego que el tribunal acoge dicho ofrecimiento real de pago, es decir valida la
petición en cuestión crear obstáculo para el cobro del monto ofrecido, cuya validación ya ha
sido judicializada, y posteriormente ejecutar la sentencia en cuanto al aspecto que le conviene,
que es exactamente el caso que nos ocurre. Ello resulta impensable e inimaginable y de ahí
llegar al extremo, honorable magistrado, de expresarle a un segundo tribunal, éste que
dignamente usted preside que sobre la base de ese pago, que él sabe tanto como nosotros y
más que cualquier persona por cuales razones no se ha hecho efectivo el mismo, que detenga
otro apoderamiento judicial, y para ello alegar la realización de ese imaginario pago. Que
cachaza magistrado y que cara dura hay que tener para atreverse a tanto. G) Que frente a este
tipo de actitud y/o comportamiento la fiscalía Nacional del Colegio de Abogados de la
República Dominicana, mediante acusación de fecha dos (2) de mayo del año dos niil
diecisiete (2017), presentada a propósito de querellamiento disciplinario que al efecto condujo
ajuicio de fondo y que al efecto promoviera el ahora concluyente, expresó en dicha acusación
lo siguiente: (...). Segundo: Que al ocupamos un incidente, del embargo inmobiliario, pero de
pura forma como en efecto acontece, la decisión a intervenir, al tiempo de no ordenar la
distracción de costas, porque así lo instituye la parte in fine del artículo 730 del Código de
Procedimiento Civil, reformado, ha de ser librada ejecutoria no obstante cualquier recurso en
vista de que al no admitir ningún tipo de recurso, nace con la autoridad de la cosa juzgada, tal
y como lo prescriben los artículos 113, 114 y 117, todos de Ley 834 del quince (15) julio del
año mil novecientos setenta y ocho (1978)".
Interviniente Forzoso: R.A.G.G. concluye. Nuestra
participación tiene como un único objetivo el poder llegar a la venta de los inmuebles
embargados, es de público conocimiento la puja ulterior nosotros no podemos ser afectado
entre las conclusiones que existe entre las partes, en tal sentido nuestras conclusiones están
por escrito. Las que constan de la siguiente manera: Que en caso de que este tribunal decida
en un sentido diferente al de la realización de la venta en pública subasta el día de hoy, tales
como: reservarse el fallo para una futura fecha, sobreseer la presente venta en pública subasta
por cualquier motivo, acoger las conclusiones de la parte demandante incidental o en
cualquier otro sentido, se ordena la devolución inmediata al señora R.A.G.^.
G., del cheque de administración No. 10857733, emitido en fecha 28 de abril
por el Banco BHD-León, a favor del Consejo del Poder Judicial, por valor de Dos^^illoneí^
aplazamiento, se orden la notificación de la sentencia que intervenga, al pujante ulterior, para
que proceda conforme a la ley, a la nueva formalización de su puja ulterior, debiendo cumplir
con todo el mandato establecido por la ley".
Interviniente Forzoso: I.U.G. concluye: "Mi representado era ajeno a este
proceso, en ese sentido nos adherimos a los conclusiones del señor P.I. Idelfonso
Ureña".
En los medios probatorios que las partes aportaron ai proceso consta lo siguiente:
Parte Demandante incidental
A.D. (es); Entre otras las siguientes;
1. Copia fotostática del cheque No. 10224916, de fecha 06/11/2014, emitido por el Banco
BHD-León, a nombre del señor P.I.I.I., por la suma de RD$2,163,
806.68.
2. Copia fotostática de la sentencia civil No. 01095/2014, de fecha 11/12/2014, dictada por
la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de V..
3. Copia fotostática de la instancia de fecha 15/12/2014, suscrita por el Licenciado Carlos J.
Silva.
4. Copia fotostática de poder, de fecha 12/12/2014, suscrito por el señor P.I.
.
.I., a favor del señor A.A.T..
Parte Demandada incidental
A.D. (es): Todas las que figuran como anexo en el índice de piezas y documentos,
depositado en fecha 05/06/2017, en la secretaría de este tribunal.
PONDERACIÓN DEL CASO
1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda incidental en solicitud de
levantamiento de embargo inmobiliario y archivo de expediente, interpuesta por
E.S. INFANTE y ADA IRMA CRISTOPHERS SOSA DE SOSA, en
-contra del señor P.I.I.I., de conformidad con el acto
'- Vpn^cesai marcado con número 258-2017, en fecha 02/06/2017, por el ministerial JOSÉ
VÁSQUEZ NÚÑEZ, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la
Cárnea Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.; para
PRUEBAS APORTADAS
'
en razón de la materia, en virtud de las disposiciones contenidas en nuestra normativa
procesal vigente.
2. Conforme la presente demanda fue interpuesta en atención a las formalidades
establecidas el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, es menester declararla
buena y válida en cuanto a la forma; sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo
de la presente sentencia.
3. Según los ailículos 38, 68 y 69 de nuestrá Constitución, es necesario que todo J.
garantice a toda persona, sean estos demandantes o demandados, el respeto al ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, conformado por una tutela judicial efectiva,
respeto del debido proceso la cual incluye el derecho a una justicia accesible, oportuna
y gratuita; a ser oída por una jurisdicción competente, independiente e imparcial,
establecida con anterioridad por la ley; a un juicio público, oral y contradictorio, en
plena igualdad y con respeto al derecho de defensa y a la dignidad humana; principios
éstos reconocidos por los artículos 14.1 y 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; garantías que han sido observadas
de forma absoluta por este Tribunal.
4. Antes de abordar las pretensiones de las partes y de, consecuentemente, realizar las
consideraciones pertinentes, es necesario que se enuncien algunos antecedentes que
bien podrían orientar el contexto dentro del cual se enluta el incidente de que se trata,
veamos; a) de manera principal este tribunal se encuentra apoderado del embargo
inmobiliario introducido por el señor P.I.I.I., en
peijuicio de los señores E.S. INFANTE y ADA MARÍA CRISTOPHERS
SOSA DE SOSA, sobre los siguientes inmuebles: i) una porción de Terreno con
extensión superficial de ocho mil cuatrocientos veintisiete (8,427 mts2) metros
cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 42, del Distrito Catastral No. 4, ubicado
en V.G., según consta en el certificado de título No. 96, expedido por el
Registro de Título del Distrito Judicial de S., en provecho del señor E.S.
.I.; ii) Una porción de terreno con extensión superficial de novecientos cuarenta y
tres punto cincuenta (943.50 mts2) metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela
No. 38, del Distrito Catastral No. 4, ubicado en V.G., según consta en el
certificado de título No. 73, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Judicial de
S., en provecho del señor E.S.I.; y iii) Una porción de terreno con • • - - .
extensión superficial de quinientos diez (510 nits2) metros cuadrados, dentro del ámbito '
de la parcela No. 379, del Distrito Catastral No. 4, ubicado en V.G., según —
consta en el certificado de título No. 79, expedido por el Registro de Títulos del Distrito •
Judicial de S., en provecho del señor E.S.I.; b) que con relación a '
=■
T-
21/04/2017, mediante la cual se declaró adjudicatario de los referidos inmuebles al señor
I.U.G., licitador; c) posteriormente, con motivo de la instancia
suscrita por el Licenciado ULIANO PÉREZ SILVESTRE, actuando a requerimiento del
señor R.A.G., se ordenó el conocimiento de una puja ulterior,
pretendiendo hacerse con los inmuebles perseguidos a través de una nueva venta en
pública subasta; y d) a requerimiento de los señores E.S. INFANTE y ADA
IRMA CRISTOPHERS SOSA (perseguidos) se fijó para la fecha 09 de junio del 2017
audiencia para el conocimiento del incidente de marras.
5. En la audiencia de fecha 09 de junio del 2017 las partes vertieron al calor de los debates
sus pretensiones, exponiendo la parte demandante incidental que las persecuciones
inmobiliarias iniciadas en su perjuicio por el señor PEDRO ISIDRO IDELFONSO
INOA, y continuadas, en virtud de la puja ulterior, por el señor R.A.
.
.G.G., sobre los inmuebles que se describen en otra parte de esta
sentencia, merecen ser levantadas y archivadas, toda vez que ellos mediante cheque de
administración saldaron el crédito perseguido, configurándose la extinción de la
obligación que servía de génesis de las persecuciones trabadas; por su parte, la parle
demandada incidental, arguye que si bien es cierto que mediante cheque de
administración se giró la suma adeudada, hasta la fecha no han podido hacerse con su
crédito por actuaciones atribuibles al abogado apoderado de la parte persiguiente.
6. Luego de un análisis de las pretensiones de las partes y de las pruebas que han
sometido al calor de los debates, las cuales han sido enumeradas en otra parte de esta
sentencia, este tribunal ha podido comprobar lo siguiente:
a) que en fecha 27 de Junio del 2014 fue inscrita en Registro de Títulos una hipoteca
en virtud de pagaré notarial a favor del señor JESÚS DEL CARMEN GORIS
REYNOSO sobre los inmuebles pertenecientes a los señores E.S.
INFANTE y ADA IRMA CRISTOPHERS SOSA, precitados, por el monto de
RD$2,163,806.68;
b) que en fecha 29 de agosto del 2014 fue inscrito en Registro de Títulos una cesión
de crédito a favor del señor P.I.I.I. relativa a la
garantía hipotecaria inscrita por el señor JESÚS DEL CARMEN GORIS
REYNOSO;
c) que con motivo de lo anterior, el señor P.I.I.I., a
partir de la notificación del acto No. 777-2014, de fecha 01 de julio 2014, del
ministerial M.M.P.P., contentivo de
V.'
conocimiento de la venta conforme se expresó precedentemente;
d) que dichas procuraciones inmobiliarias no sólo se circunscribieron a la
Jurisdicción de S., sino que siguieron hasta la Jurisdicción de V., ya
que los perseguidos (parte demandante incidental) poseen en dicho municipio
bienes inmuebles que también fueron perseguidos por el señor P.I.
.
.I.I.;
e) que en fecha 11 de diciembre del 2014, La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., apoderada del
embargo inmobiliario seguido por el señor P.I.I.I.,
sobre los inmuebles radicados en ese municipio, acogió las conclusiones
presentadas por los señores E.S. INFANTE y ADA IRMA
CRISTOPHERS SOSA, y validó el pago realizado mediante el cheque de
administración No. 10224916 de fecha 6 de noviembre del 2014, por la suma de
RD$2, 163, 806.68., declarando, en esa jurisdicción, terminado el procedimiento,
por haber sido pagado el crédito que originaba los embargos;
f) que ciertamente a través del cheque de administración No 10224916, de fecha 06
de noviembre del 2014, el señor E.S. entregó en manos del señor
P.I.I.I. la suma de RD$2,163,806.68., con motivo
del pago de deuda contenida en pagaré notarial suscrito a favor del señor JESÚS
DEL CARMEN GORIS REYNOSG y cedido a favor del señor I.
.
.I., monto perseguido iniciaimente a través del mandamiento de pago
instrumentado mediante acto No. 777-2014, del ministerial M.M.
.
.P.P., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito
Judicial de S.;
g) que tras haberse emitido el cheque que finiquitaba la obligación patrimonial
sostenida por los señores E.S. INFANTE y ADA IRMA
CRISTOPHERS SOSA, el Licenciado DOMINGO FRANCISCO SIRI RAMOS,
abogado representante de estos, interpuso recurso de apelación en contra de la
sentencia que refrendara el cheque precitado y diera por terminado en esa
jurisdicción el embargo inmobiliario; instrumentado posteriormente en fecha 12 de
diciembre del 2014, un acto de oposición al pago del cheque de administración
precitado por ante el BHD LEÓN, mostrando con esto su negativa a honrar el
saldo del crédito debido, bajo la consigna de esperar que la impugnación de la
decisión del Tribunal de V. se decidiera en la Corte, oposición ^ue"^áe-fV: y
reiterada en fecha 15 de diciembre de ese año; '
h) que ante tal situación los abogados representantes del señor I.I.,
procedieron a instrumentar numerosos actos tendientes a hacer efectivo el cobro ^ del cheque de administración, para lo cual se vieron convidados a interponer enfecha 12 de enero del 2015 querella disciplinaria por ante el Fiscal Nacional del
Colegio de Abogados en contra del Licenciado DOMINGO FRANCISCO SIRl ~1 RAMOS. I
-
De la Ley de Cheques No. 2859-51, modificada por la Ley No. 108 del 18 de enero del
1980, se extrae que el cheque de administración, siendo un cheque especial y nominado, S produce el descargo a favor del librador, este cheque transmite la propiedad de la
provisión a la orden del tenedor, no teniendo estos plazo alguno de presentación y con ^característica de imprescriptible. 1
-
Así las cosas, de todo lo antes expuesto se constata que pese a que el señor P.■.i.
I.I.I. a la fecha no ha podido hacer efectivo el cobro del chequepreauludido por trabas puestas ante los procedimientos instrumentados por el Licenciado
DOMINGO FRANISCO SlRI RAMOS, antes descritas, sin embargo, esto no significa
que el pago del crédito realizado por los señores E.S. INFANTE y ADA
IRMA CRÍSTOPHERS SOSA, no se haya efectuado, sino que dichos mecanismos que
hoy sirven de obstáculo para que el librado BANCO BHD LEÓN entregue en manos del ^ señor I.I. la suma de RD$2,163,806.68., son provisionales y no sirven de :J co ofón a la desaparición del crédito extraído de las arcas de ios deudores y puestos en las
del acreedor, siempre que los abogados del persiguieníe agoten las vías de derecho correspondientes a los tines fmstrar las trabas que impiden el cobro del cheque en - !cuestión.
mediante las que opera la extinción de las obligaciones, estableciendo que el pago es una
de las termas de suprimir el vínculo obligacional que existe entre el acreedor y el deudor. -tjLamara Qvii, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Vaiverde, haya sido impugnada, sólo exhibe que sobre dicha decisión y ante . ' los inmuebles perseguidos en esa Jurisdicción hay glosas procesales a ser conocidas y clausuradas, sin embargo, no conmina a este tribunal a reducirle validez a la voluntadVal-verde, ni exclusivamente la procurada en la jurisdicción de S. que, mal pudiera este tribunal refrendar un procedimiento de embargo
'"Wiliario que culmine con la venta en pública subasta, cuando el crédito que le sirve de
transmitido al persiguiente.
.
11. En este orden de ideas, a los efectos del procedimiento de embargo inmobiliario sonido
por el señor P.I.I.I., en peijuicio de los señores ERNbS 10
SOSA INFANTE y ADA IRMA CRISTOPHERS SOSA, es proveniente que este tribunal
acoia las conclusiones incidentales vertidas por los perseguidos y demandantes
incidentales y en consecuencia, ordene el levantamiento del embargo, tal como se hara
constar en el dispositivo.
12. Respecto de los valores depositados por los licitantes en puja ulterior, en virtud de la
decisión antes tomada, es de derecho ordenar la devolución de los mismos en las manos
de sus depositantes, tal como se hará anotar en el dispositivo.
13. Todo aquel que sucumbe en justicia podrá ser condenada al pago de las costas, sin
distracción de las mismas por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo
730 del Código de Procedimiento Civil.
14. Es procedente que este tribunal ordene la ejecución provisional de la presente
sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga y sin
prestación de fianza, por ser compatible con la naturaleza del asunto, toda vez que no
está prohibida por la ley.
Esta cámara administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la
ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución
y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:
F
PRIMERO; ORDENA el levantamiento del procedimiento de embargo inmobiliario intentado
por el señor P.I.I.I., en peijuicio de los señores ERNESTO
SOSA INFANTE y ADA IRMA CRISTOPHERS SOSA, iniciado con el mandamiento de
pago marcado con el No. 777-2014, de fecha 01 del mes de julio del año 2014, instrumentado
por el ministerial M.M.P.P., alguacil ordinario del Juzgado
de Trabajo del Distrito Judicial de S., sobre los siguientes inmuebles siguientes:
a) Una porción de Terreno con extensión superficial de ocho mil cuatrocientos veintisiete
(8,427 mts2) metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 42, del Distrito
Catastral No. 4, ubicado en V.G., según consta en el certificado de título No.
96, expedido por el Registro de Título del Distrito Judicial de S., en
señor E.S.I.;
b) Una porción de terreno con extensión superficial de novecientos cuarenta y
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c) Una porción de terreno con extensión superficial de quinientos diez (510 mts2) metros en Villa Go^ez, según consta en el certificado de titulo No. 79, expedido por el : SOSADvIFANtc"^ ' Distato Judicial de S., en provecho del señor ERNESTOestructura considerativa de la presente sentencia. expiicaaos en la
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
^2017) por ante mí, secretaria que certifica que la
presente copia es fiel y conforme a su original que reposa en los archivos de esta cámara' 'i iicyivy awluajui
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debidamente cpcelados, que se expide, sella yparteHf-iafín /x.c,l fyii lükuü^ '
del año (2Ú ).
D.A.B.F. /Secretaria
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