Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Fecha30 Noviembre 2016
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 31 de mayo de 2016, incoado por:

 S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la Calle General Cabral No. 77, Municipio El Cercado, Provincia San Juan de la Maguana, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación, depositado el 11 de julio de 2016, en la

RECHAZAimputado y civilmente demandado, interponen su recurso de casación a través de sus abogados, el doctor A.A.B.S. y la licenciada R.G.R., Defensores Públicos;

V.: el escrito de defensa, depositado el 29 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a qua, por los señores J.A.M.S. y J.O.M., querellantes y actores civiles, debidamente representados por su abogado, doctor C.B.H.;

Vista: la Resolución No. 3015-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 22 de septiembre de 2016, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por: S.M., imputado y civilmente demandado; y fijó audiencia para el día 02 de noviembre de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 02 de noviembre de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.G.B., en funciones de P.; S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamados por auto para completar el quórum los Magistrados Blas Rafael Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y D.J.N.O., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G. y E.H.M., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó auto de apertura a juicio contra S.M.M., en ocasión de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y los querellantes A.M.S. y J.O.M. contra él, por presunta infracción de las disposiciones de los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal y 39, numeral 3, de la Ley 36, sobre P., Tenencia y Comercialización de Armas, en perjuicio de J.J.M.O.;
2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de F., el cual dictó auto de apertura a juicio, 3. Para el conocimiento del caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictando al respecto la sentencia, de fecha 07 de mayo de 2014; cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Se rechazan las conclusiones principales así como las conclusiones subsidiarias y las más subsidiarias del abogado de la defensa técnica del imputado S.M., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen tanto las conclusiones del representante del ministerio público y del abogado de la parte querellante y actor civil; por consiguiente, se declara al imputado S.M., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario y violar las disposiciones contenida en el Párrafo lll del artículo 39 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.J.M.O.; y, del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO : Se condena al imputado S.M., al pago de las costas penales del procedimiento por haberse demostrado su responsabilidad penal; CUARTO : En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 11 y 338 parte in-fine del Código Procesal Penal, se ordena la incautación y confiscación, a favor del Ministerio de Interior y Policía, del arma de fuego utilizada por el imputado S.M., para la comisión del hecho punible, consistente en un revólver marca smith & wesson, calibre 38, núm. 614499; QUINTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, así como también al Ministerio de Interior y Policía, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: SEXTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, ejercida por los Licdos. O.A.R.R. y D.S.V., actuando a nombre y representación M.O., contra el imputado S.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SÉPTIMO : En cuanto al fondo, se acoge la misma y por consiguiente, se condena al imputado S.M., al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho de los señores J.A.M.S. y J.O.M., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por éstos a causa de la muerte de su hijo J.J.M.O.; OCTAVO: Se condena al imputado S.M., al pago de las costas civiles del procedimiento por haber sucumbido en justicia, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. O.A.R.R. y D.S.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día miércoles, que contaremos a once (11) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma (Sic)”;

3. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: el imputado y civilmente demandado, S.M., ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual pronunció el 16 de octubre de 2014, la sentencia cuya parte dispositiva expresa:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el Dr. A.A.B.S., quien actúa a nombre y representación del señor S.M., contra la sentencia núm. 58/14 de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente resolución; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO: Compensa las costas (Sic)”;

4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 02 de marzo de 2016, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en razón de que como reclama el recurrente, en la sentencia atacada, la alzada obvia referirse a la falta de motivación respecto a la determinación de la pena que fuera argüido en su segundo medio de apelación al estimar la sanción aplicada estaba avalada por el principio de legalidad al estar dentro del rango de la ley; sin advertir que el a-quo al momento de determinar la pena no observó los criterios para la determinación de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ni brindó motivos adecuados sobre los puntos que incidieron para imposición de la sanción de veinte años al hoy recurrente, no obstante, haber descartado motivadamente la aplicación de las figuras jurídicas de la legítima defensa y excusa legal de provocación, con lo cual subsistió una ausencia de motivación sobre este extremo por parte del a quo que no puede ser suplida por esta S.;

5. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 31 de mayo de 2016; siendo su parte dispositiva:

Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve
(09) de Julio del año dos mil catorce (2014), por el Dr. A.A.B.S., Defensor Público, quien actúa a nombre y representación del imputado S.M., en contra la Sentencia No. 58-14, de fecha siete (07) del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422 la
motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: E. al imputado S.M., del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada; Cuarto: La lectura integral y posterior notificación de la presente sentencia vale notificación para las partes; Quinto: Ordena la notificación de una copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este departamento judicial, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (Sic)”;

6. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: S.M., imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 22 de septiembre de 2016, la Resolución No. 3015-2016, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 02 de noviembre de 2016; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente S.M., imputado y civilmente demandado, alega en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada con Falta de Estatuir o Insuficiencia en la Motivación de la Decisión. Inobservancia previsiones del art. 40.12, 69.14, 69.10 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada con violación a los criterios para la determinación de la pena. Sentencia Contradictoria con Fallo Anterior de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada con violación a los criterios de la Sana Critica, Errónea determinación del Vinculo Arma-Proyectil-Occiso (Sic)”;

H.V., en síntesis, que: 1. La Corte a qua condena al imputado a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión utilizando como fundamento las pruebas a cargo, dando credibilidad al testimonio de la parte acusadora, y restándole credibilidad a las declaraciones del imputado;
2. La Corte a qua no explica cuál fue el criterio utilizado para rechazar los testimonios a descargo;
3. Motivación genérica por parte de los jueces a quo para imponer la pena de 20 años;
4. Errónea determinación de los hechos. Es necesario una prueba científica para determinar si fue del arma del imputado de la que se produjo el disparo que ocasionó la muerte a la víctima;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que:

“1. (…) En la sentencia objeto del presente recurso de apelación los jueces del tribunal a-quo valoraron de forma individual y conjunta todos los elementos de pruebas aportados al proceso por cada una de las partes tanto testimonial como documental, y el hecho de que sustentaran la sentencia en las pruebas presentadas por la parte acusadora no significa en modo alguno que no valoran las demás, por lo que no violentan con ello las disposiciones de los artículos 172 y 333 del CPP, como aduce la parte recurrente. Que en ese sentido ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Que el hecho de que los jueces no acojan uno u otro testimonio no significa que incurren en ilogicidad en la motivación de la sentencia en relación con la valoración de la prueba testimonial como erróneamente ha planteado la parte impugnante; 2.En lo referente a la violación del debido proceso, y de los principios de imparcialidad, objetividad, acusatorio e inmediación de las pruebas, en la recepción de la prueba a cargo y descargo; sobre este argumento que planten el recurrente en su primer motivo, esta Alzada observa que la defensa ejercida por el abogado del imputado ha propuesto sin ningún obstáculo todo los medios de defensa y los recursos que ha entendido pertinente, los cuales fueron conocido de forma imparcial y en los plazos que estable la norma procesal, y en caso de la especie los jueces del tribunal a-quo observaron plenamente dichos principios lo que se demuestra cuando valorar los elementos de prueba que presentaron las partes envuelta en el proceso, y de donde se desprende que los jueces del tribunal a-quo fundamentaran la sentencia condenatoria en los testimonios de los señores H.L.R. de los Santos, F.A.M.O. y E.Y.A.T., testigos a cargo presentado por la parte acusadora, los cuales establecieron fuera de toda duda razonable que la persona que le infirió la herida de bala que causó la muerte al hoy occiso J.J.M.O., fue el imputado S.M., no significa que en modo alguno que en la valoración de dichos elementos se violaran los principios señalados por la parte recurrente;
3.Esta Corte pudo advertir que dentro los motivos que tuvo el tribunal de primer grado para dictar la sentencia condenatoria que ha sido recurrida en apelación, se encuentran la valoración que hacen de los medios de pruebas tales como: Declaración de los señores H.L.R. de los Santos, F.A.M.O. y E.Y.A.T.; Certificado médico legal a nombre del occiso de fecha 6/3/2012, expedido por la Dra. Alba I.P.; Informe de Autopsia Judicial No. A-066-12, de fecha 6/3/202; Orden de Arresto No. 00172/2012, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de F., de fecha 6/3/2012; Certificación del Ministerio de Interior y Policía, de fecha 3 del mes de agosto del año 2012, en la cual se hace constar que el arma de fuego tipo revólver, marca S&w., cal. 38Mm, serie No. 614499, se encuentra registrado a nombre del señor Á.M.M., quien es el padre del imputado; Extracto de Acta de Nacimiento No. 01-6448704-4 de fecha 10/3/2012, del cual se extraen los datos siguientes, registro perteneciente a: J.J., Padre: M.S., J.A., M.O.M., J.; Extracto de
O.; Lugar de la Muerte: La muerte ha ocurrido en la Carrera o Vía, C/ Duarte Esq. S.P., El Cercado. Tipo de Muerte: Homicidio: Causa de Muerte Herida de bala con entrada en la región frontal derecha sin salida, con disparo de arma de fuego cañón corto. Prueba en especie: Revólver, marca Smith & Wesson., calibre 38Mm, serie No. 614499, registrado a nombre del señor Á.M.M.; pruebas que fueron incorporadas a juicio por su lectura y exhibición; estableciendo con dichas pruebas los hechos siguientes: a) Que en fecha Jueves, Seis (6) del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012), pasadas las Once (11:00) de la noche, el ciudadano J.J.M.O., estaba compartiendo en compañía de algunos amigos y familiares en la calle D. frente al Bar La Piedra, del Municipio de El Cercado, que dentro de esos amigos se encontraba la novia de su hermano a quien el joven K.M., les estaba haciendo seña obscenas desde un carro en el que andaba conjuntamente con su hermano S.M., es cuando el joven F.A.M.O., novio de la joven, conjuntamente con H.L.R. De Los Santos, se presentan al carro donde estaba K.M., y les llama la atención a los fines de que dejara de molestar a su novia, y que luego se acerca E.Y.A.T., y se van, ya que una persona que estaba al lado les dice que no hay problema; ; b) Que luego se acerca una hermana de K.M., conjuntamente con otra persona y les da un golpe en la cabeza por detrás a F.A.M., que cae, es cuando también llega el imputado con revolver en mano y sin mediar palabra apuntó hacia la cabeza de J.J.M.O., al que le hizo un disparo en la frente que le ocasionó la muerte, c) Que luego de herido fue llevado al hospital público, lugar donde falleció, y se instrumentó el Certificado Médico Legal de fecha Seis (6) del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012), expedido por la Dra. Alba I.P., Médico Legista de El Cercado, a nombre del occiso J.J.M.O.; del cual se extrae, entre otros datos, lo siguiente: Herida por arma de fuego en región frontal. Muerte a pocos momentos de estar en el hospital d) Que al tratarse de una muerte violenta, el cadáver del hoy occiso J.J.M.O., fue remitido al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), Regional Sur Azua, para los fines de Autopsia, en cumplimiento a los establecido por la Ley No. 136-80 Sobre Autopsia; evacuando el año Dos Mil Doce (2012); por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), de la Procuraduría General de la República (PGR), debidamente certificada por los Dres. A.V.S.R., Médico Patólogo y M.N.G., Médico Forense, diagnosticando que la causa de la muerte fue por: Herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto en la región frontal derecha sin salida. Estableciendo también que el disparo fue esencialmente moral; y, e) Que con los testimonios de H.L.R. de los Santos, F.A.M.O. y E.Y.A.T., se pudo establecer con certeza y fuera de toda duda razonable, que la persona que le infirió la herida de bala que causó la muerte al hoy occiso J.J.M.O., fue el imputado S.M., quien sin mediar palabras se acercó al hoy occiso, con el revólver que portaba de manera ilegal, y sin mediar palabra les realizo un disparo en la frente que ocasionó la muerte de J.J.; quedando estableció de igual manera que el imputado S.M., incurrió en los ilícitos penales de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio de J.J. montero O. y del Estado Dominicano, en franca violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 Párrafo II del Código Penal, así como del artículo 39 Párrafo III de la Ley No. 36 Sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana, mereciendo la imposición de las sanciones penales y civiles por haber comprometido tanto su responsabilidad penal como civil;
4. Esta Corte ha podido comprobar que el tribunal de primer grado explica con precisión las razones de hecho y de derecho que le dieron motivo para dictar su sentencia condenatoria en contra del imputado, estableciendo en las páginas. 23, 24 y 25 de la sentencia impugnada que “…de la valoración de las pruebas testimoniales y documental, las mismas comprometen de manera indubitable la responsabilidad penal del procesado S.M., en la comisión del ilícito penal de homicidio voluntario en perjuicio del joven J.M., en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y el artículo 39 de la Ley No. 36 Sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, ya que encuentran reunidos todos y cada unos de los elementos constitutivos del homicidio voluntario y porte ilegal de armas, como son: a) La preexistencia de
objetivo de dar muerte; c) La intención determinada de autor del homicidio de producir ese resultado, y cual actuó con conocimiento y voluntad; por lo que las conclusiones del Ministerio Publico, deben ser acogidas en su totalidad, ya que mediante la ponderación conjunta y armónica de las pruebas tanto testimoniales como documentales se ha podido establecer con absoluta certeza y fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado S.M., respecto de los ilícitos penales de homicidio y porte ilegal de arma de fuego (…); estas motivaciones vienen a justificar el porqué de la imposición la pena de veinte (20) años; de igual manera la sentencia impugnada queda validada en cuanta al imposición de la pena cuando de forma motivada los jueces del tribunal a-quo señalan del porque rechazaban las conclusiones subsidiarias del abogado de la defensa técnica del imputado, quien solicitara que se acogiera a favor del imputado las causad de la legitima defensa y la excusa legal de la provocación, estableciendo que: “…bajo las circunstancias especiales que rodearon los acontecimientos, en el caso de la especie no concurren las causas de legítima defensa ni excusa legal de la provocación, que consagran los articulo 328, 329 y 326 del Código Penal Dominicano, ya que ha quedado fijado con las pruebas a cargo que presentara la parte acusadora las cuales no dejaron duda que el imputado S.M., fue la persona que de forma voluntaria, sin mediar palabras y sin recibir ninguna embestida capaz de poner en riesgo su persona ni la de sus hermanos, le realizo un disparo a distancia el cual impacto en la frente al hoy occiso J.J.M., siendo la única acción de la víctima tratar de impedir que la hermana del imputado siguiera dándole a su hermano (franklin);
5. Del estudio de la sentencia observamos que de la valoración que hicieron los jueces del tribunal a-quo de los testimonios de los señores H.L.R. de los Santos, F.A.M.O. y E.Y.A.T., se pudo establecer con certeza y fuera de toda duda razonable, que la persona que le infirió la herida de bala que causó la muerte al hoy occiso J.J.M.O., fue el imputado S.M.; de igual forma con las pruebas documentales tales como: Certificado médico legal a nombre del occiso de fecha 6/3/2012, expedido por la Dra. Alba I.P., se pudo comprobar que la víctima presentaba herida por arma de fuego en región frontal, el cual muere a pocos momentos de estar
J.J.M.O., se debió a, laceración y hemorragia cerebral, como consecuencia de herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto en la región frontal derecha sin salida, efectos esencialmente mortales; Orden de Arresto No. 00172/2012, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de F., de fecha 6/3/2012, con dicha prueba se comprueba que se hizo necesario ordenar el arresto del imputado; Certificación del Ministerio de Interior y Policía, de fecha 3 del mes de agosto del año 2012, en la cual se hace constar que el arma de fuego envuelta en incidente es tipo revólver, marca S&w., cal. 38Mm, serie No. 614499, se encuentra registrado a nombre del señor Á.M.M., padre del imputado la cual había tomado sin el consentimiento de dicho propietario; por lo que este tercer motivo debe ser rechazado, toda vez que no es cierto que sea necesario una prueba científica para relacionar el imputado con el arma que portaba en días del suceso, con el proyectil recuperado en el cuerpo del occiso, como alega la defensa en su recurso, puesto que el sistema procesal que tenemos no discrimina una prueba sobre otra, de igual manera no existen pruebas tasada, sino la libre valoración de los medios de prueba (Sic)”;

Considerando: que al analizar la Corte a qua el recurso de apelación incoado y la sentencia atacada, ha podido comprobar que la misma no contienen ninguno de los vicios denunciados, por poseer una motivación clara y precisa sobre el valor probatorio otorgado a los medios de prueba sometidos, así como las razones que llevaron al juez a a decidir como lo hizo; razones apegadas a los principios de la lógica, máxima de la experiencia y conocimientos científicos, en aplicación de las disposiciones del Código Procesal Penal;

Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión que los jueces del tribunal quo valoraron de forma individual y conjunta todos los elementos de prueba aportados al proceso, tanto pruebas documentales como testimoniales; estableciendo además que, el hecho de que la sentencia fuera basada en las pruebas presentadas por la Considerando: que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia;

Considerando: que continúa señalando la Corte a qua en su decisión que los jueces de primer grado fundamentaron su decisión tras la valoración de pruebas testimoniales, certificado médico legal de occiso, informe de autopsia, orden de arresto, de arresto flagrante, certificación expedida por el Ministerio de Interior y Policía, entre otras, las cuales dieron lugar a los hechos fijados por el tribunal de primer grado;

Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión respecto al alegato de de motivación con relación a la condenación impuesta, que: pudo comprobar que el tribunal de primer grado explica con precisión las razones de hecho y de derecho que dieron motivo para dictar su sentencia condenatoria en contra del imputado, estableciendo en las páginas. 23, 24 y 25 de la sentencia impugnada que “…de la valoración de las pruebas testimoniales y documental, las mismas comprometen de manera indubitable la responsabilidad penal del procesado S.M., en la comisión del ilícito penal de homicidio voluntario en perjuicio del joven J.M., en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y el artículo de la Ley No. 36 Sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, ya que encuentran reunidos todos y cada unos de los elementos constitutivos del homicidio voluntario y porte ilegal de armas, como son: a) La preexistencia de una vida humana destruida; b) el elemento material, comprobado en que el imputado había sacado el arma y dispara, solo para cumplir su objetivo de dar muerte; c) La intención determinada de autor del homicidio de producir ese resultado, y cual actuó con conocimiento y voluntad; por lo que las conclusiones del Ministerio Publico, deben ser duda razonable la responsabilidad penal del imputado S.M., respecto de los ilícitos penales de homicidio y porte ilegal de arma de fuego (…); que dichas motivaciones justifican la imposición de la pena de veinte (20) años de reclusión;

Considerando: que igualmente señala la Corte a qua en su decisión que la sentencia impugnada queda validada en cuanta al imposición de la pena cuando de forma motivada los jueces del tribunal a quo indican las razones por las cuales rechazan conclusiones subsidiarias del abogado de la defensa técnica del imputado, quien solicitara que se acogiera a favor del imputado las causas de la legítima defensa y la excusa legal de la provocación, estableciendo dicho tribunal que: “…bajo las circunstancias especiales que rodearon los acontecimientos, en el caso de la especie no concurren causas de legítima defensa ni excusa legal de la provocación, que consagran los articulo 328, y 326 del Código Penal Dominicano, ya que ha quedado fijado con las pruebas a cargo que presentara la parte acusadora las cuales no dejaron duda que el imputado S.M., fue la persona que de forma voluntaria, sin mediar palabras y sin recibir ninguna embestida capaz de poner en riesgo su persona ni la de sus hermanos, le realizo un disparo a distancia el cual impacto en la frente al hoy occiso J.J.M., siendo la única acción de la víctima tratar de impedir que la hermana del imputado siguiera dándole a su hermano”;

Considerando: que el tribunal de primer grado explica con precisión las razones de hecho y derecho que le motivaron a dictar su decisión estableciendo de forma clara y precisa la valoración de cada uno de los elementos de prueba, así como los elementos constitutivos del homicidio voluntario y porte ilegal de armas, mediante la cual, pudo establecer la responsabilidad penal del imputado;

Considerando: que en aplicación de las disposiciones de los Artículos 295 y 304 Párrafo II del Código Penal, se le condena a una pena de 20 años de reclusión mayor, solicitó que se acogiera a favor del imputado las causas de legítima defensa y la excusa legal de la provocación; sin embargo, el tribunal a quo consideró que, bajo las condiciones que rodearon los acontecimientos en el caso no concurrieron dichas causas (de lo cual hace una explicación detallada el tribunal);

Considerando: que señala de forma detallada la Corte a qua lo relativo al alegato violación del debido proceso, y de los principios de imparcialidad, objetividad, acusatorio e inmediación de las pruebas, en la recepción de la prueba a cargo y descargo, entre otros, indicando que la defensa ejercida por el abogado del imputado ha propuesto sin ningún obstáculo todo los medios de defensa y los recursos que ha entendido pertinentes, los cuales fueron conocidos de forma imparcial y en los plazos establecidos en la normativa procesal;

Considerando: que continúa señalando la Corte a qua que en el caso de que se trata, los jueces del tribunal de primer grado observaron plenamente dichos principios, que puede comprobarse al valorar los elementos de prueba que presentaron las partes envuelta en el proceso, y de donde se desprende que los jueces del tribunal a quo fundamentaran la sentencia condenatoria basada en los testimonios de los señores H.L.R. de los Santos, F.A.M.O. y E.Y.A.T., testigos a cargo presentados por la parte acusadora, los cuales establecieron fuera de toda duda razonable que la persona que le infirió la herida de que causó la muerte al hoy occiso J.J.M.O., fue el imputado S.M.; lo que no significa en modo alguno que en la valoración de dichos elementos se violentaran los principios señalados por la parte recurrente;

Considerando: que la Corte a qua advierte que el tribunal de primer grado ciertamente valoró los medios de prueba que indicamos a continuación: Declaración de Estafany Yafreisi Adames Tapia; Certificado médico legal a nombre del occiso de fecha 6/3/2012, expedido por la Dra. Alba I.P.; Informe de Autopsia Judicial No. A--12, de fecha 6/3/202; Orden de Arresto No. 00172/2012, emitida por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de F., de fecha 6/3/2012; Certificación del Ministerio de Interior y Policía, de fecha 3 del mes de agosto del año 2012, en la cual se hace constar que el arma de fuego tipo revólver, marca S&w., cal. 38Mm, serie No. 614499, se encuentra registrado a nombre del señor Á.M.M., quien es el padre del imputado; Extracto de Acta de Nacimiento No. 01-6448704-4 de fecha 10/3/2012, del cual se extraen los datos siguientes, registro perteneciente a: J.J., Padre: M.S., J.A., M.O.M., J.; Extracto de Acta de Defunción No. 01-6448701-0, de fecha 10 del mes de abril del año 2012, de la cual se extrae los siguientes: J.J.M.O.; Lugar de la Muerte: La muerte ha ocurrido en la Carrera o Vía, C/ Duarte Esq. S.P., El Cercado. Tipo de Muerte: Homicidio: Causa de Muerte Herida de bala con entrada en la región frontal derecha sin salida, con disparo de arma de fuego cañón corto. Prueba en especie: Revólver, marca Smith & Wesson., calibre 38Mm, serie No. 614499, registrado a nombre del señor Á.M.M.; pruebas que fueron incorporadas a juicio por su lectura y exhibición;

Considerando: que lo precedentemente expuesto permitió fijar como hechos al tribunal, los siguientes:

  1. Que en fecha 06 de de abril del año 2012, pasadas las Once (11:00) de la noche, ciudadano J.J.M.O., estaba compartiendo en compañía de algunos amigos y familiares en la calle D. frente al Bar La Piedra, del Municipio de El Cercado, que dentro de esos amigos se encontraba la novia de su hermano a quien el andaba conjuntamente con su hermano S.M., es cuando el joven F.A.M.O., novio de la joven, conjuntamente con Héctor Leandro Ruiz

    Los Santos, se presentan al carro donde estaba K.M., y les llama la atención a los fines de que dejara de molestar a su novia, y que luego se acerca E.Y.A.T., y se van, ya que una persona que estaba al lado les dice que no hay problema;

  2. Que luego se acerca una hermana de K.M., conjuntamente con otra persona y les da un golpe en la cabeza por detrás a F.A.M., que cae; es cuando también llega el imputado con revolver en mano y sin mediar palabra apuntó hacia la cabeza de J.J.M.O., al que le hizo un disparo en la frente que le ocasionó la muerte;

  3. Que luego de herido fue llevado al hospital público, lugar donde falleció, y se strumentó el Certificado Médico Legal de fecha 06 del mes de abril de 2012, expedido la Dra. Alba I.P., Médico Legista de El Cercado, a nombre del occiso J.J.M.O.; del cual se extrae, entre otros datos, lo siguiente: “Herida por arma de fuego en región frontal. Muerte a pocos momentos de estar en el hospital”;

  4. Que al tratarse de una muerte violenta, el cadáver del hoy occiso J.J.M.O., fue remitido al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), Regional Sur Azua, para los fines de Autopsia, en cumplimiento a los establecido por la

    No. 136-80 Sobre Autopsia; evacuando el Informe de Autopsia Judicial No.A-066-practicada al occiso J.J.M.O., en fecha Seis (6) del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012); por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), de la Procuraduría General de la República (PGR), debidamente certificada los Dres. A.V.S.R., Médico Patólogo y M.N.G., Médico proyectil de arma de fuego cañón corto en la región frontal derecha sin salida. Estableciendo también que el disparo fue esencialmente moral; y,

  5. Que con los testimonios de H.L.R. de los Santos, F.A.M.O. y E.Y.A.T., se pudo establecer con certeza y fuera de toda duda razonable, que la persona que le infirió la herida de bala causó la muerte al hoy occiso J.J.M.O., fue el imputado S.M., quien sin mediar palabras se acercó al hoy occiso, con el revólver que portaba de manera ilegal, y sin mediar palabra les realizo un disparo en la frente que ocasionó la muerte de J.J.; quedando estableció de igual manera que el imputado S.M., incurrió en los ilícitos penales de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio de J.J. montero O. y del Estado Dominicano, en franca violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 Párrafo II del Código Penal, así como del Artículo 39 Párrafo III de la Ley No.

    Sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana, mereciendo la imposición de las sanciones penales y civiles por haber comprometido tanto su responsabilidad penal como civil;

    Considerando: que con relación al alegato relativo a la necesidad de una prueba científica que determine si fue el arma del imputado que ocasionó la muerte de la víctima, indica de forma precisa en sus motivaciones la Corte a qua que, en la certificación emitida por el Ministerio de Interior y Policía, en fecha 3 del mes de agosto año 2012, en la que se hace constar que el arma de fuego envuelta en incidente es revólver, marca S&w., cal. 38Mm, serie No. 614499, se encuentra registrado a nombre del señor Á.M.M., padre del imputado la cual había tomado sin consentimiento de dicho propietario; por lo que no consideramos necesario una comisión del hecho, en razón de que se corresponde con el proyectil recuperado en el cuerpo del occiso;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte a qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Admiten como intervinientes a: J.A.M.S. y J.O.M., querellantes y actores civiles, en el recurso de casación interpuesto por S.M., imputado y civilmente demandado;

    SEGUNDO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: S.M., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 31 de mayo de 2016;

    TERCERO: CUARTO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    Firmado: M.G.M.; M.C.G.B.; M.R.H.C.; Dulce Ma. R. de G.; E.H.M.; S.I.H.M.; J.A.C.A.; A.A.M.S.; F.A.J.M.; R.C.P.Á.; F.A.O.P. y B.F.G..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaría General

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