Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Número de resolución.
Fecha29 Julio 2015
EmisorSalas Reunidas

Recurrente: M., S.A.

Recurrido: Ada Vidal Vda. P. y compartes

Sentencia No. 98

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 29 de julio de 2015. Inadmisible

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 27 de marzo de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 M., S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su Presidente-Tesorero, señor A.M.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0604756-6, domiciliado y residente en la avenida Los Próceres No. 8, sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos a los Licdos. A.M.R. y R.M.G., dominicanos, mayores de Recurrente: M., S.A.

Recurrido: Ada Vidal Vda. P. y compartes

edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-00153325-3 y 001-0006353-6, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, con estudio profesional abierto en común en el No. 11 de la avenida M., del sector Santa Bárbara de esta ciudad;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 2014, suscrito por el por los Licdos. R.M.G. y A.M.R., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2014, suscrito por el Licdo. N.B. de la R.S., por sí y por la Licda. A.M.B., abogados de las partes recurridas;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 1 de julio de 2015, estando presentes los Jueces: M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de P.; V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los M.B.B.P., J.P. de la Recurrente: M., S.A.

Recurrido: Ada Vidal Vda. P. y compartes

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y A.S.M., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General:

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), mediante el cual el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M. JulioC.C.G., Primer Sustituto de Presidente, M.R.H.C., M.O.G.S., F.E.S.S., A.A.M.S. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en resolución de contrato incoada por los señores Ada Vidal viuda Prestol, Ada Prestol de E., M.P. de Recurrente: M., S.A.

Recurrido: Ada Vidal Vda. P. y compartes

Correa, R.I.O.P., F.J.O.P. y D.P.O.P., contra la entidad M., S.A., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el fecha 12 de abril de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, la Compañía Maricao, S.A., por falta de comparecer, no obstante haber sido citada legalmente; Segundo: Acoge como buena y válida la presente demanda en Resolución de Contrato, incoada por los señores Ada Vidal Viuda Prestol, Ada Prestol de E., M.P. de Correa, R.I.O.P., F.J.O.P. y D.P.O.P., mediante Acto No. 268-98, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), instrumentado por el ministerial P.A.B.P., A.O. de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en contra de la Compañía Maricao, S.A., por ser justa y reposar en pruebas legales; Tercero : Declara la Resolución, pura y simplemente del Contrato Bajo Firma (sic) de fecha treinta (30) del mes de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), suscrito entre la Compañía Maricao, S.A., representada por su Presidente-Tesorero, señor A.M.P.C., y los señores Ada Vidal Viuda Prestol, H.P. de O., Ada Prestol de E. y M.P. de Correa, en el cual la Primera Parte no ha dado cumplimiento a las obligaciones que asumió frente a la Segunda Parte, con el propósito de desarrollar como promotora un proyecto de parcelación sub-urbana en la Parcela No. 27-A y en la Parcela No. 30-B-2-6, ambas del Distrito Catastral No. 20 del Distrito Nacional, sección de S.F., incumplimiento consistente en la inejecución de las obligaciones emanadas del Contrato Sinalagmático; Cuarto : Condena a la Compañía Maricao, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.
R.B., abogado de las parte demandantes, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad;
Quinto: Comisiona para la Recurrente: M., S.A.

Recurrido: Ada Vidal Vda. P. y compartes

notificación de la presente sentencia al M.R.D.S.P., A. de Estrados de este Tribunal”;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad M., S.A., contra ese fallo, intervino la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 23 de abril de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Declara perimida la instancia relativa al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 147-2004, dictado en fecha 12 de abril de 2004, por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la sociedad comercial M., S.A., mediante acto No. 528/04, fechado 12 de julio de 2004, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo : Condena a la sociedad M., S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.
R.B., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación interpuesto por M., S.A., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 11 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia civil núm. 170, dictada el 23 de abril de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena conjunta y solidariamente a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. R.M.G. y A.M. Recurrente: M., S.A.

Recurrido: Ada Vidal Vda. P. y compartes

R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío apoderado emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente la razón social M., S.A., y los intervinientes voluntarios señores F.M.P.G. y M.Á.P.G., por falta de concluir; Segundo: Descarga pura y simplemente a los señores Ada Vidal Viuda Prestol, Ada Prestol de E., M.P. de Correa, R.I.O.P., F.J.O.P., D.P.O.P., del Recurso de Apelación interpuesto por la razón social M., S.A., contra la sentencia civil marcada con el No. 147, de fecha Doce (12) del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas del procedimiento; Cuarto: C. al ministerial R.J.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”;

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

Considerando, que examinada la sentencia impugnada y los documentos que a ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que los señores Ada Vidal Vda. P. y compartes, demandaron el 9 de noviembre de 2007 la perención del recurso de apelación incoado por M., S.A. contra la Recurrente: M., S.A.

Recurrido: Ada Vidal Vda. P. y compartes

sentencia núm. 147-2004, dictada en fecha 12 de abril de 2004 por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que sobre dicho recurso la corte a-qua había conocido una audiencia el 3 de noviembre de 2004, en la que se había ordenado una medida de comunicación recíproca de documentos por el plazo de 15 días sucesivos y comunes a las partes; Considerando, que, en relación a la comunicación de documentos es necesario determinar si el plazo de la perención se inicia con la decisión que ordena ésta o si, por el contrario, como alega la parte recurrente, es a partir del momento en que se agota la medida, es decir, cuando vencen los plazos para depositar y tomar conocimiento de las piezas y documentos depositados; Considerando, que ha sido juzgado de manera inveterada por esta Suprema Corte de justicia, como Corte de Casación, en casos análogos al de la especie, que cuando se ordena una medida de comunicación de documentos se interrumpe el plazo de tres años previsto el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para la perención de la instancia, por lo que comienza a correr un nuevo plazo para la misma a partir del vencimiento de dicha medida; Considerando, que, en ese orden de ideas, es preciso señalar que a la fecha en que las hoy recurridas demandaron la perención de dicho recurso, esto es el 9 de noviembre de 2007, no había expirado el término de tres años establecido por la ley, y en el que opera la perención, toda vez que no se había vencido el plazo para depositar y tomar conocimiento de los documentos establecido en la medida ordenada; que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que el plazo de la perención se iniciaba a partir del 19 de noviembre de 2007, y no a partir del 9 de noviembre de 2007 como entendió erróneamente la corte aqua, razón por la cual procede acoger el medio analizado y casar la sentencia impugnada

; Recurrente: M., S.A.

Recurrido: Ada Vidal Vda. P. y compartes

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

Primer medio : Violación al derecho de defensa; Segundo medio : Errónea interpretación de los hechos y del derecho; ”;

Considerando: que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el fundamento de que se trata de un recurso contra una sentencia que pronuncia el descargo puro y simple;

Considerando: que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter dirimente sin examen del fondo, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.R.;

Considerando: que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la Corte A-qua la audiencia pública del 12 de febrero de 2014, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones, no obstante haber quedado citada mediante sentencia in voce de fecha 18 de diciembre de 2013; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del apelante por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso; procediendo la Corte A-qua, luego de pronunciar el defecto contra la Recurrente: M., S.A.

Recurrido: Ada Vidal Vda. P. y compartes

recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando: que las comprobaciones anteriores ponen de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada precedentemente; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la Corte A-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de las partes recurridas y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando: que, conforme a la doctrina mantenida por esta Suprema Corte de Justicia sobre la solución que debe imperar cuando el cual el abogado de la apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso y el abogado de la recurrida solicita que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso y siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso; b) que incurra en defecto por falta de concluir; y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación; el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso; Recurrente: M., S.A.

Recurrido: Ada Vidal Vda. P. y compartes

Considerando: que las exigencias referidas en el “considerando” que antecede se cumplieron en el caso, conforme se comprueba del fallo impugnado; por lo que, al pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación, la jurisdicción de alzada actuó conforme a derecho;

Considerando: que, de igual manera, ha sido criterio constante de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando: que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad M., S.A., contra la sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santo Domingo Recurrente: M., S.A.

Recurrido: Ada Vidal Vda. P. y compartes

el 27 de marzo de 2014, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. N.B. de la Rosa Silverio y A.M.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirmaron estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciséis (16) de julio de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo, Secretaria General, certifico y doy fe.

G.A. Secretaria General.

tt.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR